REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal No. 16
Caracas, Veintitres (23) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-003208
Vista la anterior demanda de Colocación Familiar y los recaudos acompañados, presentados por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, actuando a favor de la niña, SE OMITEN DATOS , a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Protección solicitada, pasa esta Juzgadora al estudio de las actas procesales que lo conforman y lo hace en los siguientes términos:
La niña de autos se encuentra en el hogar de los ciudadanos AMADOR ANTONIO ESCOBAR ROJAS y MARIA ANGELICA HERNANDEZ DE ESCOBAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.559.187 y 12.073.868, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Paraíso, Avenida Páez, Residencias Valmar, piso 6, Apartamento 6-A, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, dictó Medida de Protección en la modalidad de ABRIGO a favor de la precitada niña en FAMILIA SUSTITUTA a los ciudadanos AMADOR ANTONIO ESCOBAR ROJAS y MARIA ANGELICA HERNANDEZ DE ESCOBAR, plenamente identificados en autos, por cuanto la niña de autos fue dejada abandonada por su madre en una habitación del Hotel Tucán ubicado en la Parroquia San Juan, Esquina de Capuchinos y que había permanecido sola desde las 9:00 p.m. hasta las 11:00 a.m. de los días 23 y 24 de enero de 2.009, no volviendo a buscarla.
Así las cosas, quien suscribe como garante de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe forzosamente en el caso bajo estudio dictar la medida de protección más aconsejable en el beneficio y en el interés superior de la niña SE OMITEN DATOS , para lo cual debe ponderar esta sentenciadora al dictar la medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta de manera TEMPORAL, a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, hasta tanto se resuelva cual es la situación de la niña con respecto a su familia de origen, y si ésta le garantiza o no el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que la niña sea separada de su familia nuclear.
En este sentido el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño, niña o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 394, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo siguiente:
“Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.
“Art. 398 Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.”
“Artículo 399. Personas a Quienes Puede Otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio).
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).
De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación a la niña de autos, que la misma se encuentra en la actualidad en la vivienda de los ciudadanos AMADOR ANTONIO ESCOBAR ROJAS y MARIA ANGELICA HERNANDEZ DE ESCOBAR, ut supra identificados, que si bien es cierto, la niña posee una familia nuclear, la misma por las aseveraciones hechas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, no está en condiciones de garantizar sus derechos humanos; por presentar problemas de salud; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de todo niño, niña y adolescente, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en beneficio de la niña de autos, en la modalidad de “FAMILIA SUSTITUTA TEMPORAL”, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo tipificado en el artículo 128, 131, 394, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA CON PERMANENCIA TEMPORAL, a favor de la niña de autos, por lo que dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en el citado hogar de la familia ESCOBAR HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización El Paraíso, Avenida Páez, Residencias Valmar, Piso 6, Apartamento 6-A, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo la supervisión y evaluación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, dependencia esta que deberá informar a esta Sala de Juicio los resultados de dicha convivencia, cada seis (06) meses. Asimismo, se hace saber a los referidos ciudadanos, que mediante dicha Colocación Familiar se le concede la guarda de la niña, la cual deberá ser ejercida conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley in comento. En cuanto a la representación de la niña, está será ejercida de igual forma por los prenombrados ciudadanos, quienes deberán solicitar autorización judicial para salir del país o cambiar de domicilio o residencia dentro del mismo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio, Jueza unipersonal No. XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2009-003208
CAPR/AGV.
Motivo: Colocación Familiar en Familia Sustituta Provisional.