REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-018012
PARTE DEMANDANTE: SHEILA SHELLEY MOSQUERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.512.023.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CELESTE DE CASTRO, adscrita a la Defensoría Pública Quinta (5°) para la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: IVAN ALBERTO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.096.258. Sin representación Judicial acreditada en autos.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 09 de de Octubre de 2006, por la ciudadana SHEILA SHELLEY MOSQUERA CASTRO, plenamente identificada, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que de su relación con el ciudadano IVAN ALBERTO SUAREZ GARCIA, procrearon dos hijos, pero es el caso que el progenitor a pesar de contar con capacidad económica, no cumple a cabalidad con la Obligación Alimentaria para con sus hijos, los cuales presentan un gasto estimado mensual de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,00).
Por lo que procede a demandar al ciudadano IVAN ALBERTO SUAREZ GARCIA, para que sea obligado a contribuir con el quantum alimentario para con sus hijos por una cantidad no menor de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,00) mensuales, con una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificadas de las Actas de Nacimiento N° 1935 y N° 950, emanadas respectivamente por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía y Parroquia La Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18 de Octubre de 2006, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Por último libró oficio a la empresa para la cual labora el demandado solicitando la capacidad económica de éste.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consigna las resultas positivas de la citación del demandado, de tal modo que en fecha 29/11/2006, esta Sala de Juicio, dejó constancia a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.
En fecha 06 de Diciembre de 2006, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, se recibió del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, acuse de recibo debidamente firmado, del oficio solicitando la capacidad económica del demandado. Seguidamente, en fechas 11/02/2008 y 03/03/2008, se ratificó el referido oficio, siendo consignados acuse de recibos por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial en fechas 22/02/2008 y 24/03/2008 respectivamente.
CAPITULO TERCERO:
PUNTO PREVIO:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y en especial la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 950, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al joven MAYKER ELIAS JESUS, esta Sala pudo apreciar que el referido joven nació el día VEINTISEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990), por lo que para la presente fecha el referido joven cuenta con dieciocho (18) años edad, en tal sentido, antes de entrar a valorar el mérito probatorio de las pruebas promovidas por las partes, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación a este punto y lo hace en los siguientes términos:
En efecto se desprende de dicha Acta de Nacimiento que el joven de autos cuenta actualmente con la edad de dieciocho (18) años.
En efecto, establecen los artículos 366 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.(Subrayado de esta Sala de Juicio)
De la transcripción de las normas invocadas ut- supra, y luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, puede colegir esta Sala de Juicio N° XVI, que la pretensión de la parte demandante planteada en su escrito libelar, en el sentido de la fijación de la obligación de manutención con respecto al joven MAYKER ELIAS JESUS, no puede ser resuelta en el presente procedimiento por cuanto el mismo ya cumplió la mayoría de edad y efectivamente no se observa que hayan solicitado en el presente asunto la extensión de la obligación de manutención en beneficio del referido joven, por lo que mal podría esta Juzgadora fijar un quantum alimentario en beneficio de éste.
Hechas estas precisiones, concluye esta Juzgadora que no procede la fijación de un quantum alimentario en beneficio del joven MAYKER ELIAS JESUS, por cuanto el mismo ya cumplió la mayoría de edad y no fue solicitada previamente la extensión de la Obligación de Manutención en beneficio del mismo y así se decide.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:
Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento N° 1935 y N° 950, emanadas respectivamente por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía y Parroquia La Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de la adolescente SE OMITEN DATOS y del joven MAYKER ELIAS JESUS SUAREZ MOSQUERA, de dieciocho (18), respectivamente, que rielan al folio cinco (05) y seis (06), las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos SHEILA SHELLEY MOSQUERA CASTRO e IVAN ALBERTO SUAREZ GARCIA con la adolescente y el joven de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo de este derecho.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 18 de Octubre de 2006, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la Fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de la adolescente de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente de autos, por el simple hecho de ser una adolescente de corta edad lo que la imposibilita de cubrir sus necesidades por sí misma y a pesar de no encontrarse probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de la adolescente de autos, esta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano IVAN ALBERTO SUAREZ GARCIA, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de la adolescente de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Ahora bien, y como bien es cierto, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que es deber apremiante de la parte accionante probar la capacidad económica del demandado, para así poder tener una mejor apreciación en razón de si lo solicitado por la accionante como quantum alimentario, es posible ser cubierto por el progenitor no custodio del niño, niña o adolescente; pero es el caso, que es claro para quien suscribe la necesidad inminente que tiene todo niño, niña y adolescente de que sus progenitores le provean de todo lo necesario para su buen desarrollo, por lo que mal podría esta Juzgadora paralizar la presente causa por falta de capacidad económica del padre co-obligado. Así se establece.
Por lo que analizadas las necesidades de la adolescente, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano IVAN ALBERTO SUAREZ GARCIA, no demostró tener otras cargas, ni algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y a pesar de no estar demostrada la capacidad económica que ostenta el co-obligado, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana SHEILA SHELLEY MOSQUERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.512.023, en representación legal de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS y el joven MAYKER ELIAS JESUS, de dieciocho (18) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano IVAN ALBERTO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.096.258. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la adolescente de autos la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 266,33), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, que equivale a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BsF. 799,00), dicha cantidad deberá ser depositada por el demandado ciudadano IVAN ALBERTO SUAREZ GARCIA, en partidas quincenales, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la adolescente de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 266,33), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de Julio de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 266,33), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.
Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrese oficios.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos SHEILA SHELLEY MOSQUERA CASTRO y IVAN ALBERTO SUAREZ GARCIA, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.


CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-018012
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)