REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 199º y 150°

ASUNTO: AP51-V-2007-017751
PARTE DEMANDANTE: MELIZZA LISMAR AGUIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.102.892
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: WILSON EMILIO ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.057.276
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria (Perención de Instancia)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2007, por la ciudadana MELIZZA LISMAR AGUIN MARTINEZ, supra identificada, en beneficio de su hijo SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano WILSON EMILIO ANTELIZ.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, se dictó auto ordenando citar a la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2007, se recibió consignación del alguacil Luís Martinez, mediante la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano Wilson Emilio Anteliz, la cual no pudo ser practicada por error en la dirección
II
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el 25/10/2007 hasta la presente fecha no consta en autos ninguna actuación, verificándose de este modo que la accionante no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a impulsar el presente asunto, en tal sentido que, puede ultimar esta Sentenciadora que resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal de un (01) año para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado y, consecuentemente, extinguido el presente procedimiento. Así se decide.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MELIZZA LISMAR AGUIN MARTINEZ, en contra del ciudadano WILSON EMILIO ANTELIZ, supra identificados, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido presente proceso, ordenando el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2007-017751
CAPR/AGV/zully
Motivo: Obligación de Manutención (Perención de Instancia)