REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-011569
PARTE DEMANDANTE: LORENA GUADALUPE PÁEZ GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.223.673.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES A. PORRAS SUÁREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23043
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.410.456. Sin Representación Judicial acreditada en autos.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Julio de 2008, por la ciudadana LORENA GUADALUPE PÁEZ GALARRAGA, debidamente asistida de Profesional del Derecho, constante de un (01) folio útil y dos anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
Que de su unión con el ciudadano HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA, fueron procreadas las adolescentes antes mencionadas.
Que en vista de la separación, el mencionado ciudadano no cumple con la manutención requerida por sus hijas, alegando no poseer recursos económicos, siendo que cuando se le solicita cualquier colaboración se niega a cumplirla.
Que solicita que el mencionado ciudadano cumpla mensualmente con las necesidades de sus prenombradas hijas, así como el aporte correspondiente al inicio de las actividades escolares, los gastos propios del mes de Diciembre y los extraordinarios que pudieran sobrevenir por concepto de salud.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación de Manutención, los siguientes recaudos: a) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las adolescentes de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 08 de Julio de 2008, se dictó auto admitiendo la demanda incoada por la ciudadana LORENA GUADALUPE PAEZ, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA. Asimismo se ordenó citar al demandado a los fines de que comparezca y de contestación de la demanda. Igualmente se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, con el objeto de solicitarle se sirva informar a este Despacho acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el demandado, indicando su cargo, salario, beneficios y demás emolumentos que percibe, haciéndole saber de igual forma que en caso de retiro voluntario o despido, deberá abstenerse de cancelar las prestaciones sociales.
En fecha 08 de Agosto de 2008, se ordenó agregar el Poder conferido a la abogada Mercedes Porras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.043, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 30 de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Asamblea Nacional Televisión (ANTV), solicitando remitir la capacidad económica del demandado.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se ordenó librar nueva boleta de citación dirigida al ciudadano HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA, así como librar nuevamente oficio a la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional en los mismos términos acordados en los autos anteriores.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, se ordenó agregar la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la cual se informa a esta Sala de Juicio que el ciudadano HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA, no aparece en las nóminas de dicha institución.
En fecha 27 de enero de 2009, se ordenó agregar la comunicación emanada de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, en la cual informan que el ciudadano HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA, aparece registrado en la nómina de la institución, todo ello a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de Enero de 2009, se ordenó agregar la boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 21/01/2009, por lo cual se le hace saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a esta fecha comenzarían a computarse los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 05 de Febrero de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, motivo por el cual la reunión conciliatoria no pudo ser efectuada, dejando desierto dicho acto.
En fecha 05 de Febrero de 2009, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA, al acto de contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 19 de Febrero de 2009, se dictó auto admitiendo el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana MERCEDES AMANDA PORRAS SUAREZ, apoderada judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no son ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de Marzo de 2009, se dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el momento para dictar sentencia, por un lapso de veinte (20) días de despacho.
En fecha 17 de Marzo de 2009, se recibió de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, comunicación en la cual se evidencia el salario y demás remuneraciones que percibió el ciudadano HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA, durante todo el año 2008.
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio hizo uso de este derecho, consignando escrito constante de un (01) folio útil y treinta y cuatro (34) anexos.
Consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1127, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la adolescente SE OMITEN DATOS , que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LORENA GUADALUPE PAEZ GALARRAGA y HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA, con la adolescente de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Riela al folio cinco (05), Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 223, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la adolescente SE OMITEN DATOS , la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LORENA GUADALUPE PAEZ GALARRAGA y HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA, con la adolescente de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Riela a los folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57), Recibo de pago Nº 1378 y 1380 de fechas 22/01/2009 respectivamente, correspondiente al pago de las mensualidades de Diciembre del Colegio Iberoamericano; esta Juzgadora lo desecha por cuanto se trata de documento privado y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela a los folios cincuenta y ocho (58), Constancia suscrita por el ciudadano José Luís Santana Domínguez, mediante la cual manifiesta que ambas adolescentes disfrutan del servicio de transporte que les brinda, desde hace cinco (05) años, y actualmente el mismo tiene un costo de Doscientos Diez Bolívares Fuertes (Bs. F 210,00); esta Juzgadora lo desecha por cuanto se trata de documento privado y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela a los folios cincuenta y nueve (59), Vaucher de la Entidad Financiera Banco Fondo Común, emitido en la Cuenta de Ahorro No. 01510037134437010376, por la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 1.050,00); esta Juzgadora lo desecha por cuanto nada aporta en relación a la presente controversia y así se declara.
Riela al folio sesenta (60), Recibo de pago No. 455 emanado del Centro de Asesoramiento Educativo CENASED, por la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.1.050,00), en fecha 01/02/2009 por concepto de pago de Inscripción Curso Arquitectura; esta Juzgadora lo desecha por cuanto se trata de documento privado, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), Recibos de Transferencia de Saldo, emitidos por la Entidad Bancaria Banesco, de fechas 30/01/2009, 01/01/2009 y 30/01/2009, signados bajo los Nos. 15238291, 78840123 y 878241023 respectivamente; esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de documento privado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y del mismo modo se evidencia que los mismos no contienen sello húmedo ni rúbricas correspondientes a la mencionada Entidad y así se declara.
Riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), copia de los comprobantes de inscripción de Pruebas de Admisión On Line e Instructivo del Proceso de Selección 2009 correspondientes a las adolescentes de autos, emitido por la Asociación Venezolana de los Colegios del Mundo Unido; esta Juzgadora la desestima por cuanto se trata de documento privado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela a los folios sesenta y ocho (68), Recibo de Pago de fecha 04/08/2008, por la cantidad de Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 90,00) por concepto de Inscripción de Taller de Dibujo, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa; esta Juzgadora lo desecha por cuanto se trata de documento privado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela a los folios sesenta y nueve (69), Recibo de Pago Nº 000032646, de fecha 18/12/2008, por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 742,00), por concepto de pago del servicio de Agua y Vigilancia; esta Juzgadora la rechaza por cuanto se trata de documento privado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela a los folios setenta (70), solicitud de Estudio emanado de la Clínica Santa Sofía, de fecha 28/10/2008, correspondiente a la adolescente de autos; esta Juzgadora la desecha por cuanto trata de documento privado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73); Informe Médico de fechas 20/10/2008 y 08/10/208, suscrito por la Doctora Tais Manzano y el Doctor Edgar Espinoza, adscritos a la Unidad Integral de Salud; esta Juzgadora los rechaza por tratarse de documento privado el cual no cumplió los requisitos exigidos en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORME:
Riela al folio cuarenta y siete (47), comunicación de fecha 15 de Enero de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, el cual es apreciado por esta Juzgadora por cuanto el mismo fue obtenido mediante la prueba de informes, y que al no haber sido atacado, ni impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo que el ciudadano HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA, labora en esa institución, percibiendo una remuneración mensual por la cantidad Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 1.495,00), un Bono Alimenticio promedio mensual de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00), Tres (03) Meses de Utilidades, así como un Bono por Ayuda Escolar de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 600,00) para si y por cada hijo en edad escolar, previa presentación de documentos de inscripción en el respectivo plantel, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela a los folios 91 al 92, comunicación de fecha 17 de Marzo de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, por medio de la cual se evidencia de manera detallada todo lo percibido durante el año 2008, por concepto de Viáticos, Bono de Permanencia, Jornadas Extraordinarias, correspondientes al ciudadano HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue demostrada a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de manutención solicitada por la actora en beneficio de sus hijas, con base a los supuestos establecidos por el Legislador, para decidir observa:
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada las necesidades de las adolescentes de autos, así como la filiación paterna, y probada como ha sido la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de las adolescentes de autos, ésta las incapacita para proveerse por si mismas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijas de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y así se establece.
En el caso bajo análisis, el demandado HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal y como se desprende de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) de la consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que posee algún impedimento para cumplir con la obligación de proveer a sus hijas de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de las adolescentes de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de las adolescentes de autos, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y desprendiéndose al folio Cuarenta y Siete (47) comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, el cual fue valorado por esta Juzgadora por ser demostrativo de la capacidad económica que devenga el accionado, percibiendo una remuneración mensual por la cantidad Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 1.495,00), un Bono Alimenticio promedio mensual de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00), Tres (03) Meses de Utilidades, así como un Bono por Ayuda Escolar de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 600,00) para si y por cada hijo en edad escolar, previa presentación de documentos de inscripción en el respectivo plantel; en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijas, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION ha intentado la ciudadana LORENA GUADALUPE PÁEZ GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.223.673, en representación legal de sus hijas, las adolescentes SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.410.456. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, a favor de las adolescentes de autos la cantidad de TRES CUARTO (3/4) DE SALARIO MÍNIMO, equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 599,75) mensuales, pagaderos en partidas quincenales, siendo depositados por la institución empleadora del demandado, en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, la cual será movilizada por la progenitora de las adolescentes, ciudadana LORENA GUADALUPE PÁEZ GALARRAGA.
SEGUNDO: Se fija DOS (2) bonificaciones especiales extras, adicionales a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, una en el mes de SEPTIEMBRE y la otra en el mes de DICIEMBRE por la misma cantidad a objeto de sufragar los gastos con motivo a la escolaridad y a las festividades navideñas, debiendo ser igualmente depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, los cinco primeros días del mes de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano HENRY JOSÉ FUENTES SEGURA, siendo depositados en la mencionada Entidad Bancaria en tiempo oportuno.
Asimismo a los fines de darle cumplimiento a lo expuesto anteriormente, se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva realizar las diligencias pertinentes para la apertura de la Cuenta de Ahorros a nombre de las mencionadas adolescentes, con movilización de su progenitora.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/zully
Asunto N° AP51-V-2008-011569
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)