REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, siete (07) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009)
Años: 198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-020470
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil solicitada por los ciudadanos RUTH ZAMARI PUERTA TORRES y RAFAEL DARIO CASTILLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 14.548.893 y Nº V.- 15.378.700, respectivamente, debidamente asistidos por Profesional del Derecho; esta Sala de Juicio al respecto observa que en fecha 26/01/2009, dictó sentencia en la presente causa y en la misma se cometió un error, en el sentido de que se transcribió en forma errónea el nombre del lugar en el cual contrajeron matrimonio los mencionados ciudadanos. En consecuencia, se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia de lo siguiente: donde dice: “Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial” deberá decir: “Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada decisión. En tal virtud, tómese el presente auto, como complemento a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 26 de Enero de 2.009. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/zully
Asunto N° AP51-S-2008-020470
Motivo: Aclaratoria de Sentencia