REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-003877
JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

ADOLESCENTE ACCIONANTE: (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.118.

SENTENCIA ACCIONADA: Resolución interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, en su carácter de Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante en el asunto N° AP51-V-2008-016311.

- I -

Conoce esta Corte Superior Primera Accidental, actuando en sede Constitucional, del presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 12 de marzo de 2009, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la adolescente (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida de abogado, contra la resolución judicial dictada el 17 de octubre de 2008 por la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, en ejercicio de sus funciones como Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente Jueza Temporal de la Corte Superior Primera de este mismo Circuito, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, la adolescente accionante confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio JAIME ALBERTO CORONADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.118, para su representación judicial en el presente asunto.
En virtud de la inhibición efectuada, el día 13 de los mismos mes y año, por la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, que fue declarada con lugar en la misma fecha, se convocó por vía de insaculación celebrada en ese día a uno de los Jueces integrantes de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, siendo designado por la suerte el Dr. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES para constituir junto a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza Presidenta Ponente y la Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS, como Jueza Integrante, la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional para actuar en sede Constitucional.
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2009, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, dictó decisión en la que declaró su competencia y admitió la referida acción de amparo, a los fines de que una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas siguientes, se procediera a la fijación de la Audiencia Constitucional.
Notificadas la Fiscal 94 del Ministerio Público y la Jueza supuesta agraviante, y una vez recibidas las resultas, se fijó la oportunidad de la Audiencia Constitucional para el día 06 de abril de 2009, compareciendo la parte accionante acompañada de su madre y su apoderado judicial, así como la Fiscal del Ministerio Público. Una vez hechas las deliberaciones, en esa misma fecha siendo las 04:00 p.m. se declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta, reservándose la oportunidad para publicar la fundamentación de ese fallo dentro de los cinco (5) días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a dictar sentencia definitiva, vale decir, la fundamentación del dispositivo que se adelantó en fecha 06 de abril de 2009, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los argumentos esgrimidos por el accionante en el libelo contentivo de la presente acción, se sintetizan en imputarle a la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio, lo siguiente:

1) De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el contenido de la norma prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la violación de su derecho constitucional a un debido proceso como modalidad de la tutela judicial efectiva, que a su juicio le fueron conculcados a través de la resolución judicial dictada el 17 de octubre de 2008, por la referida Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.
2) Que la violación de sus derechos constitucionales no ha cesado hasta la fecha, es mediata y directa; que la situación jurídica infringida es posible restablecerla mediante el ejercicio de la acción de amparo que tiene como objeto restablecer garantías constitucionales; que no ha consentido expresa ni tácitamente las violaciones constitucionales a sus derechos infringidos en la resolución judicial recurrida en amparo, en virtud que no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (06) meses para interponer la acción; que no cuenta con recursos judiciales ordinarios que le permitan solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que no se encuentra pendiente de decisión otra acción de amparo ejercida ante un tribunal distinto en relación con los mismos hechos fundamento de la presente acción.
3) Que la resolución judicial recurrida en amparo contiene la admisión de una demanda contra los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, que no ha propuesto. Que existe consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que es admisible la tutela contra el auto de admisión de una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando no es directamente ejercitable recurso procesal alguno contra él, y al efecto citó y transcribió parte de la sentencia N° 2206 del 07/12/2006, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ratificada en sentencia de fecha 31/01/2007 (Caso: J. Terán y otro en amparo), con respecto a los autos de admisión de demandas; en virtud de lo cual, solicitó de esta Corte Primera Accidental, que declarase admisible la demanda de tutela y ordenase la sustanciación del procedimiento de amparo conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, (Caso: José Antonio Mejía en amparo).
4) Que al referirse a los antecedentes del caso, adujo la accionante que el 29/08/2008 le solicitó al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida de Protección al derecho de tener un nivel de vida adecuado conforme el artículo 30. “c”) eiusdem, derecho éste que le ha sido negado por su padre, el ciudadano César Giovanni Baute Pacheco.
5) Que junto a sus padres vivió hasta el año 1999 en el Estado Vargas, año en el cual fueron desplazados por el deslave que afectó a toda la zona, por lo que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), le adjudicó a su madre un apartamento, al que se mudaron y que forma parte de la Torre “E” del Parque Residencial Loma Alta, identificado con el N° 14-F, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que dicha adjudicación no es gratuita, que su madre tiene que pagar cuotas de capital por 20 años y hasta que no pague la última de ellas, el inmueble no se puede registrar a su nombre.
6) Que en el mes de marzo de 2006, debido a la conducta irresponsable adoptada por su padre de no trabajar, no cumplir con la obligación de manutención, y armado en el apartamento con una pistola, disparando hacia la ventana cuando le venía en gana, asustadas, se vieron obligadas a abandonar el apartamento llevando con ellas sólo pertenencias de ropa y mudarse a un apartamento de la conserjería del Edificio “Ureña”, ubicado en la calle Sucre con avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del Distrito Capital, donde labora en calidad de conserje su tía, la ciudadana Margarita Hidalgo Giraldo, lugar en el que reside hasta la presente fecha.
7) Que la conserjería donde vive tiene una sola habitación en la cual duerme su tía con dos hijos también adolescentes; que comparte con su madre la sala para dormir y que la desatención desde el punto de vista moral y pecuniario por parte de su padre, le han ocasionado severos trastornos que han requerido tratamiento psiquiátrico.
8) Que su madre le ha solicitado reiteradamente a su padre, que por su bien se mude del apartamento y permita que viva en él, máxime cuando es ella quien está pagando el precio del apartamento y los gastos de condominio, recibiendo como respuesta que estaría dispuesto a mudarse “si se vende el apartamento y le hacen entrega del 50% de su valor”, sin considerar que dicho apartamento no se puede enajenar sino después de transcurridos cinco (05) años del pago de la última cuota, por ser una promesa de venta a largo plazo de naturaleza social.
9) Que el objeto de la Medida de Protección pretendía el restablecimiento de su derecho a una vivienda digna, en virtud de que la que tiene no lo es, y por ello acudió ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, como órgano competente para conocer sobre la petición, conforme lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
10) Que sin embargo, por resolución administrativa dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, el 17 de septiembre de 2008, notificada a su madre el 19 del mismo mes y año, ese órgano administrativo se declaró incompetente para conocer de la denuncia y transcribió parte de dicha decisión.
11) Que con base en los hechos anteriormente expuestos, solicitó al Juzgado, presunto agraviante, que se pronunciara sobre la incompetencia declarada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, para conocer sobre la denuncia de violación de su derecho a disfrutar de una vivienda digna, como lo establece el artículo 30.c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que de declararlo competente, le ordenase sustanciar el trámite de la medida de protección o en su defecto que afirmara su competencia declarándose competente y sustanciara el procedimiento judicial conociendo de los hechos, o de no ser así que declarase a qué órgano judicial o administrativo corresponde conocer sobre la denuncia interpuesta.
12) Que, no obstante ello, el juzgado querellado admitió una Acción de Disconformidad contra Actos del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, no tramitó la medida de protección, “sino que se declaró incompetente para conocerla”, lo que a su suponer, quiere decir que, no existe ninguna providencia emitida por dicho Consejo contra la cual se pueda accionar por vía de demanda judicial.
13) Que la resolución judicial impugnada, contiene la admisión de una acción que no ha interpuesto contra los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao y que se constituye en infractora de sus derechos constitucionales, procediendo a transcribir parte de su dispositivo.
14) Que la resolución judicial contra la cual recurre en amparo, fue dictada por un juzgado “agraviante” actuando fuera de su competencia, entendida ésta desde el punto de vista constitucional del ejercicio de la función pública, con abuso de poder, infringiendo su derecho fundamental a un debido proceso como modalidad de una tutela judicial efectiva.
15) Que el derecho a un debido proceso debe desarrollarse con las debidas garantías en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que la garantía constitucional a un debido proceso está, por consiguiente, en el cumplimiento de las normas del proceso establecidas por la ley. Por ello, al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva, resulta equivalente al derecho a un debido proceso.
16) Que en el caso de autos, al declararse incompetente el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, para tramitar una Medida de Protección peticionada con arreglo a lo previsto en el artículo 30.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondía al Juzgado presunto agraviante como órgano superior a aquél, como se le solicitó, resolver el conflicto de competencia, ya sea declarando la competencia del Consejo para conocer de la solicitud, afirmar su competencia y por ende conocer de los hechos o determinar a que órgano compete el conocimiento de la medida de protección peticionada.
17) Que por el contrario, el Juzgado agraviante no obró de esa manera, sino que admitió una Acción de Disconformidad Contra Actos del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Chacao, “no dictaron acto alguno sobre el fondo del asunto que se sometió a su consideración”, sino que se declararon incompetentes. Que la competencia no puede ser dirimida a través de un procedimiento ordinario con característica de contencioso como lo pretende el órgano querellado al admitir la acción de Disconformidad y ordenar el trámite del juicio contradictorio. Que la competencia no puede ser establecida en proceso litigioso por cuanto no se trata de un derecho disponible por las partes.
18) Que resulta obvio que el Legislador estableció en el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a accionar judicialmente contra las providencias que dicten los Consejos de Protección ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero la acción judicial está referida a la nulidad de la providencia administrativa en juicio contencioso donde una parte es el agraviado niño, niña o adolescente que solicitó la medida de protección y la otra es el órgano administrativo, no al establecimiento de la competencia en juicio contencioso. A los efectos citó una definición de competencia del autor Humberto Cuenca.
19) Que el poder de administrar Justicia lo ostenta en nombre del Estado quien ejerce la función pública, que por tanto mal podría admitirse demanda ejercida por particular a objeto de establecer en el proceso contencioso quién tiene el poder de administrar Justicia, materia reservada a la soberanía de quien precisamente ejerce la función pública de juzgar.
20) Que de todo lo expuesto, colige que la resolución judicial agraviante pretende someterla a juicio coactivamente, a fin de establecer en éste, cuál de los órganos tiene la competencia para conocer sobre una medida de protección que ha solicitado, cuando eso compete resolverlo al presunto Juzgado agraviante sin necesidad de iniciar un proceso de carácter contencioso, produciendo con ese proceder una lesión a su derecho constitucional de ser juzgada acorde con las normas que uniforman el debido proceso como modalidad de una tutela judicial efectiva.
21) Que para concluir solicitó sea declarada procedente la pretensión de Amparo y que en la sentencia definitiva se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a su decir, por la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, anulando la resolución judicial impugnada de fecha 07 de octubre de 2008, y ordene al Juzgado presunto agraviante proceder a pronunciarse sobre el Conflicto de Competencia que se originó una vez que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Chacao, se declaró incompetente para conocer sobre la medida de protección que le solicitó.

DEL AUTO ACCIONADO

El auto accionado de fecha 17 de octubre de 2008, dictado por la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, trata de la admisión de una Acción por Disconformidad contra Actos del Consejo de Protección, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 303 y 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se ordenó la citación de los ciudadanos Johann Araujo, Emperatriz Pasarella y María Fernanda Cabrices, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y se les fijó un lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, éste último de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 330 ibidem. El referido auto ordenó, asimismo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y fijó un término para oir la opinión de la adolescente y accionante (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y dar cumplimiento así a lo establecido en el artículo 80 de la referida Ley Especial.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA ACCIONANTE EN AMPARO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Alegó el apoderado judicial de la parte accionante, concretamente, lo siguiente:

Que su representada (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, solicitó una Medida de Protección al Consejo de Protección del Municipio Chacao, y que éste sin haber conocido del fondo sobre el asunto, simplemente se declaró incompetente de conocer. Ante esa circunstancia y visto que la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente no establece un procedimiento precisamente para ese tipo de situaciones, le solicitaron a la Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección: 1.- que revisara la decisión administrativa del Consejo de Protección. 2.- Que de considerar que efectivamente es el competente para conocer sobre la medida solicitada, pues, lo decidiese de esa manera, y que bajo tal supuesto, afirmara su competencia y conociera sobre los hechos; y 3.- Como tercera alternativa, si de considerar que el Tribunal de Protección no es el competente pero tampoco el Órgano Administrativo, que determinara ante esa circunstancia a que órgano administrativo o judicial le correspondía conocer sobre esos hechos. Que sin embargo, la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio, en su lugar admitió la demanda como si se tratara de una acción intentada contra una resolución que haya dictado el Consejo de Protección de Chacao, una acción de disconformidad contra la resolución pro la audiencia administrativa. Que si observamos la resolución judicial impugnada por cuestiones de inconstitucionalidad, nos percataremos que el órgano agraviante ordenó el emplazamiento del Consejo de Protección a los fines que comparecieran y contestaran una presunta demanda que por nuestra parte no hemos intentado; igualmente, que determinó en el acto impugnado por esa misma razón de inconstitucionalidad, que deberíamos proceder de acuerdo como establece la ley, admitiendo cuales hechos, negándolos total o parcialmente, e incluso dando la oportunidad para que se aperturara un contradictorio para posteriormente dictar un fallo definitivo. Ahora bien, que si el Consejo de Protección se declara incompetente, considera entonces que es inoficioso, que atenta el debido proceso, contra la tutela judicial efectiva, la resolución judicial emanada del órgano presunto agraviante, habida cuenta que no es necesario agotar un juicio contradictorio o litigioso para dirimir la competencia, porque en definitiva la resolución judicial que hubiese podido o debe dictar en ese supuesto de tramitación de la acción de Disconformidad, es que se establezca allí que órgano es competente y que la competencia precisamente es o consiste en el poder de administrar justicia y que es sabido cuales son los órganos judiciales que tienen ese poder; de manera que, ante esa circunstancia y habida cuenta que consideran que no es necesario agotar todo ese largo procedimiento de carácter litigioso-contencioso, para al final establecer efectivamente a que órgano le corresponde la competencia, considerando así que la resolución judicial impugnada en amparo cercena los derechos constitucionales de la adolescente que solicitó la medida de protección y lo que se considera violado es precisamente el derecho a un debido proceso como modalidad a una tutela judicial efectiva.
Que aun cuando le aclararon a la ciudadana Juez, que había cometido, en su opinión, un error que era perfectamente subsanable, porque le explicamos lo que en estos momentos estaba haciendo, sin embargo, la Jueza hizo caso omiso a eso, continuó con la tramitación del procedimiento, se verificó un acto que consistió en oír a la adolescente y en estos momentos se encuentran en fase de citación de los miembros del Consejo de Protección.
Que el acto de admisión accionado, precisamente permite el ejercicio de la acción de tutela constitucional, habida cuenta que no tenían recurso alguno, puesto que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía, no permite precisamente el ejercicio de ese recurso, de manera que, trayendo a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en ese sentido, cuando se intente una acción de amparo dirigida contra un auto de admisión de demanda, es ejercitable la acción de tutela si se comprueba que efectivamente ha habido una lesión constitucional a la parte que acciona en amparo, y que en esos términos ha sido planteada la solicitud de tutela, por lo cual solicitan se declare con lugar el amparo, se restablezca la situación jurídica infringida mediante el cese de la violaciones constitucionales y le ordene a la Sala de Juicio N° 8, se pronuncie sobre los términos en los cuales se les expuso en la solicitud.
Ante las preguntas efectuadas por la Jueza Presidente Ponente, referidas a: 1.- Si había estado asistiendo a la adolescente ante el Consejo de Protección, contestó que sí, es cierto. 2.- Con relación a la pregunta de si había ejercido en algún momento el recurso de reconsideración, el apoderado judicial de la parte accionante contestó que “no, porque la ley establece que puedo acceder yo directamente a solicitar una medida tal como la solicité y en todo cosa considero que la vía del ejercicio de reconsideración, como se ejerce ante el mismo Consejo de Protección, no era la idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, porque en todo caso y eso quisiera que lo tuviesen ustedes siempre presente, que se trata de una incompetencia declarada así por el órgano de protección, el Consejo de Protección solo dijo soy incompetente y no emitió ningún tipo de pronunciamiento, ante esa situación no se puede considerar que el ejercicio del recurso de reconsideración para establecer una competencia que pertenece al derecho disponible de las partes es idóneo para eso. Es Todo”.

Determinado lo anterior, conviene dejar sentado que la Jueza presunta agraviante (Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, Dra. María Gabriela Olavaria Albán) no presentó Informe alguno, respecto de la acción de Amparo Constitucional incoado en su contra. De igual manera, la Representación Fiscal no realizó objeción alguna, afirmando que se ha venido dando cumplimiento al principio del Debido Proceso, en las actuaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecidos todos los alegatos, para decidir, se observa:

- II -
MOTIVA

De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; caso: “Manuel Quevedo Fernández”, “la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de amparo constitucional.” .
En este sentido, la acción de Amparo Constitucional, sólo puede interponerse una vez agotada la vía ordinaria a través de los recursos conferidos por la Ley, cuando éste es interpuesto contra una decisión judicial. En el presente caso, la decisión accionada trata de un auto de admisión, el cual por vía ordinaria no tiene recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por interpretación en contrario del mismo y conforme jurisprudencia y doctrina reiterada, por lo cual, era sólo recurrible por la vía de la presente acción de Amparo Constitucional, tal como fue ejercido por el accionante, sin que fuese requerido el agotamiento de la vía ordinaria, la cual no tiene asidero jurídico en el presente caso; y así se establece.
De igual manera, como se desprende del escrito de solicitud de Amparo, considera esta Corte Superior Primera Accidental, que éste cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se observa que la presente acción de Amparo Constitucional, no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia de carácter vinculante, de fecha 01 de febrero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, esta Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, actuando en sede Constitucional, con ponencia de la Jueza Presidente de esta Corte, Dra. Yunamith Medina, procede a pronunciarse sobre el mérito de la presente acción, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la mencionada decisión interlocutoria dictada, en fecha 17 de octubre de 2008, por la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que, a decir de la adolescente accionante, lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, por cuanto, aun cuando “solicitó al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la incompetencia declarada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda para conocer de la denuncia de violación de su derecho constitucional y legal a disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, como lo establece el artículo 30.c) de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, como se evidencia de las copias certificadas cursantes en el presente asunto y que fueron consignadas anexas a la solicitud de Amparo, la Jueza Unipersonal VIII procedió en su lugar a admitir y darle curso, con dicho auto accionado, a una Acción por Disconformidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, como fue señalado.
Es así como el referido acto administrativo de fecha 17/09/2008, según se evidencia de la copia certificada cursante al folio 35 y siguientes del presente asunto, decretó lo siguiente:
“III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: Declararse incompetente para conocer de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADALY HIDALGO GIRALDO ante este Consejo de Protección.
SEGUNDO: Negar la medida de protección solicitada por la denunciante, debido a la manifiesta inconstitucionalidad que su decisión prevendría.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana ADALY HIDALGO GIRALDO.
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de reconsideración dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la misma, con cuya decisión se considera agotada la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.(Resaltado de esta Alzada).

Tal como se extrae del contenido del acto administrativo descrito, dispone el artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contra las decisiones dictadas por el Consejo de Protección, sólo cabe ejercer el recurso de reconsideración al cual se contrae el artículo 306 eiusdem, a fin de agotar la vía administrativa; y así se establece.
Asimismo, dispone la Ley expresamente en el artículo 177, en su parágrafo Tercero, literal “f”, y los artículos 303 y 318 aun vigentes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…Omissis…)
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
(…Omissis…)
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.”

Artículo 303.- Desacato o Disconformidad con las Decisiones. En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.”

Artículo 318.- Aplicación. Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley.
Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.” (Subrayado de esta Alzada).

De las normas anteriormente citadas, se desprende que el Tribunal de Protección es competente para conocer, por vía judicial, de todas aquellas decisiones dictadas por los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, cuando exista un desacato de la misma por parte de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, o bien cuando exista disconformidad o desacuerdo con ella, conforme el procedimiento judicial de Protección establecido en el Capítulo XII, artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando haya sido agotada la vía administrativa a través del recurso de reconsideración, como ya quedó establecido, medio recursivo éste que la parte accionante no ejercitó, en garantía de su derecho a la defensa, aun cuando fue advertido también del mismo en la decisión accionada; y así se establece.
Ahora bien, debe entenderse que dicho agotamiento de la vía administrativa deviene, ya sea porque el Consejo de Protección dicte resolución oportuna donde resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra su decisión, o bien porque haya vencido el plazo de 48 horas siguientes a la notificación que se practique a las partes de dicha decisión, para la interposición de dicho recurso, como lo establece el artículo 305 de la Ley Orgánica Especial del año 2000 aun vigente.
De esta manera, el recurso establecido en la Ley Especial para impugnar el acto administrativo dictado el 17/09/2008 por el Consejo de Protección del Municipio Chacao del Estado Miranda, en vía administrativa, es el de Reconsideración. Toda vez que, una vez agotada la jurisdicción administrativa, debe procederse posteriormente a la vía judicial, a través de la acción por Desacato o Disconformidad siempre que sea dirigida contra decisiones dictadas por los Consejos de Protección, pues en ausencia de ésta, sólo cabe una acción por Abstención (Artículo 301 LOPNA 2000), lo cual no es el presente caso.
Efectivamente, en el caso sub examine, quedó agotada la vía administrativa una vez finalizado el lapso para la interposición del recurso de reconsideración, aun cuando éste no fue ejercido materialmente por la hoy accionante en amparo. Con ello, en consecuencia, el Tribunal de Protección adquirió legalmente, y de manera inmediata, jurisdicción frente a la Administración para conocer del presente asunto, quedando patentizada su potestad para administrar Justicia en el mismo, una vez instaurada la solicitud ante la sede judicial. Así las cosas, la acción judicial a incoarse debe efectuarse dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo, conforme lo estatuye el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, dando respuesta a uno de los alegatos argüidos durante la Audiencia Constitucional por el apoderado judicial de la accionante, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, con jurisdicción sobre todo caso que dirima algún desacuerdo o desacato contra una decisión dictada por los Consejos de Protección una vez agotada la vía administrativa, atribuye su competencia funcional para conocer en primer grado de la misma, conforme le es conferida por disposición legal establecida en el artículo 177 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 303 ibidem; y así se establece.
Siendo entonces la acción por Desacato o Disconformidad, la única estipulada legalmente en nuestra Ley Orgánica Especial, para dirimir toda controversia surgida contra decisiones dictadas por los Consejos de Protección y de Derechos, como ya hemos afirmado; concluye pues esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, que la Jueza VIII de la Sala de Juicio actuó conforme a derecho, en resguardo de las garantías Constitucionales del Acceso a la Justicia, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, cuando en fecha 07/10/2008, admitió la solicitud interpuesta por la accionante, bajo la calificación jurídica atinente a una acción judicial por Disconformidad, por ser lo legalmente procedente en virtud que los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a ella se circunscriben, sin entrar con esto a determinar los elementos de fondo de la misma; además, por haber sido dictada por el Juez natural competente para conocer de la acción interpuesta contra el acto administrativo dictado en fecha 17/09/2008 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme las disposiciones normativas antes citadas; y así se establece.

Bajo esta misma vertiente, y con respecto al otro alegato señalado por el accionante en la Audiencia Constitucional, y que sirve de pedimento final sustento de la presente acción de amparo, referido a que la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio, debió pronunciarse sobre su competencia, ya sea afirmándola o negándola, vista la declaratoria de incompetencia decretada por el Consejo de Protección en su decisión del 17/09/2008, en lugar de haberle dado curso a una acción litigiosa-contenciosa, como aduce se trata la acción de Disconformidad; observa esta Corte Superior Primera Accidental, que tal argumento no tiene asidero jurídico alguno, considerando que el acto administrativo dictaminado por el Consejo de Protección del Municipio Chacao, que no sólo se declaró incompetente para conocer de la denuncia interpuesta ante su sede por la ciudadana ADALY HIDALGO GIRALDO, madre de la adolescente accionante, sino que también negó la Medida de Protección solicitada por la denunciante, como se constata de la transcripción anteriormente efectuada, y no como arguyó la accionante en su escrito originario cuando afirmó “que no existe providencia emitida por dicho consejo…”, por lo que era ya, per sé, un pronunciamiento válido susceptible de ser revisado, recurrido o impugnado, en sede administrativa a través del recurso de reconsideración, y por vía judicial a través de la acción por Disconformidad. Como quiera que el articulado vigente de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece estos dos caminos legales como los únicos para atacar, por vía ordinaria, una decisión de tal naturaleza; en garantía del principio “iura novit curia”, considera esta Alzada actuando en sede Constitucional, resultaba inoficioso que la Jueza de la Sala de Juicio afirmara su competencia funcional para conocer del asunto o su jurisdicción frente a la Administración, pues lo correcto, como en efecto hizo, fue haberle dado curso a la pretensión conforme la acción judicial por Disconformidad aquí señalada, y su admisión de manera implícita validó su potestad para administrar Justicia y su aptitud para conocer de ella. En este orden, la acción por Disconformidad, contrariamente a lo aducido por la representación judicial de la accionante, se caracteriza por tramitarse a través de un procedimiento breve y expedito distinto al contencioso, de aplicación sólo supletoria en lo no estipulado en el aludido procedimiento Judicial de Protección, que garantiza efectivamente la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes cuando existen divergencias o discrepancias con las decisiones dictaminadas por los Consejos de Protección, y que se encuentra específicamente determinado en el Capítulo XII, artículo 318 y siguientes, aun vigentes de la Ley Orgánica Especial, como quedó supra indicado, por lo que esta Alzada disiente de los alegatos de la accionante, en el sentido que del contenido del auto de fecha 07/10/2008 dictado por la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio, no emerge gravamen alguno, ni éste violenta las normas constitucionales invocadas como infringidas, siendo que más bien redunda en resguardo de las garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia y del Debido Proceso como modalidad de la Tutela Judicial Efectiva; y así se establece.
En consecuencia a lo expuesto, considera de manera unánime esta Corte Superior Primera Accidental que, el procedimiento aplicado por la Jueza Unipersonal VIII en el auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2008, no es violatorio de disposición Constitucional alguna, toda vez que el procedimiento establecido por el Legislador en caso de Desacato o Disconformidad con alguna decisión dictada por los respectivos Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen como única vía jurisdiccional, la acción judicial prevista en el capítulo XII, en los artículos 318 y siguientes de la mencionada Ley; y así se establece.

- III -
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la adolescente (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a su vez es representada por su madre, la ciudadana ADALY HIDALGO GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.585.895, debidamente asistida por el Abog. JAIME ALBERTO CORONADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.118, contra la resolución judicial dictada el 17 de octubre de 2008 por la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, en ejercicio de sus funciones como Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente Jueza Temporal de la Corte Superior Primera de este mismo Circuito, en el asunto contentivo de la ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD contra el acto administrativo dictado en fecha 17/09/2008 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por las razones esgrimidas precedentemente en este fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente; y así se decide.
Publíquese y regístrese y remítase copia del presente fallo a fin de que sea agregado al Expediente AP51-V-2008-016311.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional. En Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)

Dra. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA
EL JUEZ

Dr. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA JUEZA,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo las __________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

Asunto N° AP51-O-2009-003877
Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia
YYM/JARR/EMCC/DFA/DTPR