REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dos (02) de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-O-2009-006337.
JUEZ PONENTE: Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana María Gisela Naranjo Loreto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.923.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio Benito Enrique Martínez Pernia y Alberto José Abache Blanco, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.368 y 68.411, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial de fecha dos (02) de Marzo de 2009.
I
En fecha veinte (20) de abril de 2009, se recibió ante esta Corte Superior Primera, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados en ejercicio Benito Enrique Martínez Pernia y Alberto José Abache Blanco, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Gisela Naranjo Loreto, presunta agraviada y se le asignó la ponencia a la Jueza Dra. Enoé Carrillo Castellanos, quien con tal carácter la suscribe, contra la sentencia de fecha dos (02) de Marzo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana María Gisela Naranjo Loreto parte demandada en el juicio de Divorcio intentado por el ciudadano Víctor Argenis Parra Soler y ordenó el cierre y archivo del asunto signado bajo el N° AP51-V-2007-007065, que se ventilaba ante la Sala XIV de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que esta Corte Superior Primera en sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008, asunto N° AP51-R-2007-018758, ordenó su acumulación al expediente signado bajo el N° AP51-V-2007-005154.
Por auto de fecha 22 de abril de dos mil nueve, esta Corte Superior Primera declaró su competencia, admitió la acción de amparo y ordenó notificar al tercero coadyuvante, ciudadano Víctor Argenis Parra Soler, a la Fiscal del Ministerio Público y a la Juez XVI, de este Circuito Judicial, supuesta agraviante; una vez recibidas las resultas, se fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional para el día lunes, 25 de mayo de 2009, siendo que el acto se llevó a cabo en la fecha fijada, a las once de la mañana y terminado el mismo, se declaró Sin Lugar dicha acción de amparo, reservándose la oportunidad para publicar la fundamentación de ese fallo dentro de los cinco días siguientes.
II
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA

Los abogados Benito Enrique Martínez Pernia y Alberto José Abache Blanco, ut supra identificados, fundamentaron la presente Acción de Amparo Constitucional en lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los literales a), d), e) y f) del artículo 284 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 7, 9, 12 y15 del Código de Procedimiento Civil contra – se repite-, la sentencia dictada en fecha dos (02) de Marzo de 2009 por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando lo siguiente:
Que punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que recurre al Recurso de Amparo Constitucional por las siguientes razones: Primero: Porque el acto violatorio está contenido en la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Porque de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las decisiones dictadas por el Juez sobre cuestiones previas, no tienen apelación; Tercero: Porque la sentencia viola el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los literales a), d), e) y f) del artículo 284 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 7, 9, 12 y15 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Porque a pesar de que el hecho generador de la violación constitucional encuadra en figuras procesales ordinarias de recusación y queja, ellos no restablecen la situación jurídica lesionada y si bien, la sentencia indica que las partes podrán ejercer los recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este artículo se refiere al procedimiento especial de alimentos y guarda y en la reforma, se refiere a la no comparecencia de las partes en la fase de mediación; y Quinto, que los tribunales competentes para conocer los amparos contra sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales específica que es el Tribunal Superior, por lo que corresponde a esta Corte Superior conocer del mismo.
En cuanto a los hechos, adujo que por no haber llegado a ningún acuerdo sobre su situación matrimonial, interpuso demanda de Divorcio contenida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y le correspondió conocer a la Sala de Juicio XIV, asunto distinguido con el N° AP51-V-2007-007065; que admitido, la Sala de Juicio XIV constató por el Sistema Juris que existe una causa interpuesta por su cónyuge ante la Sala de Juicio XVI, signada con el N° AP51-V-2007-005154; que el 27-04-07, la Sala de Juicio XIV solicitó a la Sala de Juicio XVI, con oficio 3779-2007 la información relativa al caso y la situación del mismo; que el 20-06-07, la Sala de Juicio XVI informó a Sala de Juicio XIV del asunto N° AP51-V-2007-005154 y que se encontraba en etapa de notificación; que el 28-06-07, la Sala de Juicio XIV emitió decisión donde acordó acumular por continencia de la causa, el asunto N° AP51-V-2007-007265 a la que lleva la Sala de Juicio XIV, contenida en el asunto N° AP51-V-2007-005154; que el 11-07-07, la Sala de Juicio XIV con oficio N° 4555, ordenó el envío del asunto a la Sala de Juicio XVI; que Sala de Juicio XVI recibió el asunto pero no cumplió con los actos procesales establecidos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Que la acumulación fue solicitada en varias oportunidades sin que la Sala se pronunciara; que hubo una denuncia sobre el tiempo de los actos procesales respecto a los actos conciliatorios; que ninguna de las notificaciones fueron atendidas por la Sala de Juicio XVI, siguiendo el procedimiento a espaldas de la parte demandada; que el 28-10-07, se ejerció un recurso de apelación contra un pronunciamiento interlocutorio de la Sala de Juicio XVI de fecha 15-10-08, denunciando los siguientes hechos: discrepancia en la hora fijada por el Tribunal y la hora fijada por la boleta de citación; no haber acumulado el asunto ni haber cumplido con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil; falsa interpretación en lo solicitado en fechas 17-09-07 y 27-09-07, siendo que el 29-02-08, la Corte Superior Primera, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación; repuso la causa al estado de fijar nuevo acto conciliatorio; declaró nulo todo lo actuado desde la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la acumulación, ordenó proceder a tramitar la misma en los términos expuestos en dicho fallo.
Que la Sala de Juicio XVI el 04-04-08, acusó recibo ordenando la notificación de las partes, sin manifestar nada respecto a la acumulación ordenada; que el 02-07-08 sin haber cumplido con la acumulación, realizó el primer acto conciliatorio; que el 22-09-08, realizó el segundo acto conciliatorio y en esa misma oportunidad, acordó una nueva oportunidad por cuanto el ciudadano Víctor Parra no asistió; que el 24-09-08, se acordó abrir una articulación probatoria; que el 29-09-08, se solicita nuevamente acumulación; que el 30-09-08, se recibe prueba del ciudadano Víctor Parra; que el 02-10-08, dictó auto señalando que con respecto a la acumulación, se pronunciará por separado, proveyendo una solicitud del ciudadano Víctor Parra; que el 06-10-08 el ciudadano Víctor Parra, indicó una dirección para su informe; que el 08-10-08, se presentó nueva solicitud de acumulación; que el 09-10-08, acordó lo solicitado por el ciudadano Víctor Parra y con respecto a la solicitud del abogado Ángel Villareal, acordó proveer por separado; que el 09-10-08 ordenó oficiar al C.I.C.P.C.; que el 17-09-08, recibió oficio del C.I.C.P.C.; que el 02-12-08, acordó diferir el segundo acto conciliatorio y ordenó notificar y esto se realizó en fechas 15-12-08 y 20-01-09; que el 29-01-09 se ratificó la solicitud de acumulación; que el 27-01-09, se dio inicio a los actos procesales; que el 04-02-09 se realizó el segundo acto conciliatorio; que el 12-02-09, en vez de contestar opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que el 02-03-09, la Sala de Juicio XVI dictó sentencia negando la acumulación y ordenó el cierre y el archivo del asunto N° AP51-V-2007-007065 y no se pronunció sobre la cuestión previa del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que la acción de Amparo Constitucional es intentada para que se proteja su derecho del debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados en la sentencia emitida por la Juez de la Sala de Juicio XVI de fecha 02-03-09, porque los actos procesales de rango constitucional son de orden público, no relajables por las partes ni sujetos a su convalidación y que mal podría el Tribunal cambiar la normativa en perjuicio de una de las partes, alegando que el cumplimiento de la misma provocaría inseguridad jurídica, lo que le menoscaba el derecho a las partes o que el hecho sea considerado como un ritualismo procesal e invocó el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales i), j) y k) referente a la igualdad de las partes, la búsqueda de la verdad real y la amplitud de los medios probatorios.
Que la Sala de Juicio XVI en forma reiterada se ha negado a dar cumplimiento a lo decidido por la Sala de Juicio XIV sobre la acumulación, y tampoco proveyó lo solicitado por la parte supuestamente afectada, sino que se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29-02-08 emanada de la Corte Superior Primera, en la causa signada bajo el asunto N° AP51-R-2007-018758.
Que su derecho a la defensa en sus derechos e intereses fueron violados en la decisión de la Sala de Juicio XVI de fecha 02-03-09, al ordenar el cierre y archivo del expediente, asunto signado con el N° AP51-V-2007-007065, ya que con esa decisión, se le impide defender y demostrar la causal que fue invocada par solicitar el divorcio, ya que el acervo probatorio fue consignado con el libelo de la demanda, documentales y grabaciones que fueron confiscados por efecto de la decisión y no podría utilizarlos tanto para probar sus alegatos como para rebatir los argumentos expuestos por su cónyuge.
Que el objeto perseguido por las partes al solicitar el divorcio no es solamente la declaratoria del divorcio sino demostrar en forma fehaciente las causales invocadas, que sean conocidas, evacuadas y apreciadas en la sentencia y que las consecuencias para las partes no son las mismas.
Que con la decisión dictada por la Sala de Juicio XVI de fecha 02-03-09, solo la causal invocada en el asunto N° AP51-V-2007-005154 y sus pruebas, serían conocidas por el Tribunal quedando en completo estado de indefensión para demostrar las causales esgrimidas por ella, correspondientes a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que en el procedimiento seguido en el Circuito de Protección, las pruebas deben ser consignadas con la demanda y al ordenarse el cierre y el archivo del asunto signado con el N° AP51-V-2007-007065, las pruebas son cerradas y archivadas.
Solicitó a la Corte Superior Primera que admita el amparo con las copias fotostáticas simples de la decisión invocando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes: la decisión resolvió una cuestión previa; en virtud del artículo 463 de la ley especial, la contestación se efectuará al día siguiente; la misma debió ser notificada por haber sido dictada fuera del lapso; la notificación fue realizada por el alguacil el 16-04-09; cualquier actuación en el expediente era una notificación tácita; la sentencia violatoria desincorporó por efecto del cierre y archivo del expediente las pruebas fundamentales para hacer valer la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, como para desvirtuar las pretensiones del actor en el asunto N° AP51-V-2007-005154, requiriendo no solo revisar los recursos que (sic) maliciosamente la Sala de Juicio XVI, recomendó ejercer en base al artículo 522 de la ley especial, según a su decir, no procedente en este caso, así como los fundamentos de hecho y de derecho que se debían considerar para la contestación de la demanda y que no estaban fundamentados en el acervo probatorio que la decisión de la Sala de Juicio XVI, desincorporó.
Como pruebas documentales anexó en copias fotostáticas, la sentencia de fecha 02-03-09 emanada de la Sala de Juicio XVI de este Circuito de Protección y signadas con los números del 2 al 24, las actuaciones señaladas en la parte narrativa del presente fallo relacionadas con las actuaciones procesales expuestas precedentemente, indicando que las mismas serán consignadas en copias certificadas en la audiencia pública respectiva.
Solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se reponga la situación jurídica infringida, se acumule el asunto signado con el N° AP51-V-2007-007065 con todo su acervo probatorio y señaló su domicilio procesal.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En el escrito de descargo consignado por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, señaló que en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2009, fue notificada del procedimiento de Amparo llevado por la Corte Superior Primera, con ponencia de la Dra. Enoé Carrillo, quien funge como Jueza Constitucional en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana María Gisela Naranjo Loreto, contra la decisión dictada por la Sala a su cargo en fecha 02 de marzo del año en curso, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por los apoderados judiciales de la accionante, en su carácter de parte demandada en la causa signada bajo número AP51- V-2007-005154, que cursa ante la Sala a su cargo, contentiva del juicio de Divorcio incoado por el ciudadano Víctor Argenis Parra Soler, con fundamento a la causal segunda del Código Civil, donde se le señala como la presunta agraviante de conculcar derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar Sin Lugar la cuestión previa en comento y ordenar el cierre y archivo de la causa signada bajo el N° AP51-V-2007-007065, cercenando presuntamente de esta manera el derecho a la defensa, al impedir demostrar la causal que fue invocada para fundamentar la demanda que la accionante incoara ante la Sala a cargo de la Jueza Unipersonal XIV, en contra del ciudadano Víctor Argenis Parra Soler, aduciendo la confiscación por efecto de la decisión accionada de los elementos probatorios ofrecidos en dicha causa y no poder ser utilizados para probar sus alegatos, así como refutar los argumentos expuestos por su cónyuge.
Que efectivamente, en fecha dos (02) de Marzo de 2009, se dictó Sentencia Interlocutoria en la Causa signada bajo N° AP51-V-2007-005154, contentiva del juicio de Divorcio, interpuesto por el ciudadano Víctor Parra en contra de su cónyuge, ciudadana María Gisela Naranjo, mediante la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa interpuesta por la demandada en la oportunidad legal para ello, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que alude la Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; todo ello en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esta Sede Judicial, en fecha 15 de Octubre de 2007, con motivo al Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado por la Sala a su cargo, en fecha 15 de Octubre de 2007, mediante el cual declaró que nada ha de proveer la Sala con respecto a la solicitud interpuesta por los apoderados de la demandada Maria Gisela Naranjo, en diligencias de fechas 17 y 27 de septiembre de 2007, mediante la cual entre otras cosas, ordenó la acumulación del asunto AP51-V-2007-007065, a la causa que se ventila ante el Tribunal a mi cargo AP51-V-2007-005154, indicando los apoderados de la demandada, que dicha acumulación responde por razones de continencia. Que declaró sin lugar la pretendida defensa previa, en virtud de considerar que lejos de resguardar los derechos de las partes, la acumulación de ambas causas provocaría una inseguridad jurídica y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional y que lo que en realidad predomina entre estás dos causas es la litispendencia prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por tanto en el juicio que se previno primero, se debe seguir el curso legal y asimismo, en el que aún no había sido citada la parte, debe extinguirse el proceso, tal y como lo ordena nuestro legislador. Que el 21 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la accionante, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano Víctor Argenis Parra, en la que procedieron a reconvenir al precitado ciudadano, solicitándole la admisión de la misma, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, admitiéndose la Reconvención en fecha 22 de mayo de 2009, siendo la oportunidad procesal para ello y librando la respectiva compulsa al reconvenido para que diera contestación a la misma en el lapso previsto para ello. En virtud de lo antes expuesto, solicita se declare Inadmisible por Sobrevenido, la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana María Gisela Naranjo Loreto, toda vez que habiéndose admitido por la Sala, la reconvención interpuesta en contra del ciudadano Víctor Argenis Parra Soler, por la misma causal contemplada en el artículo 185 del texto sustantivo civil vigente y, que fue objeto de la demanda por ella incoada en contra del ciudadano Víctor Parra, que se ventila ante la Sala a cargo de la Jueza Unipersonal XIV, con fundamento a la causal tercera que contempla el exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la cual ordenó cerrar esta Juzgadora al declarar la litispendencia, y habiendo cesado la presunta conculcación del Derecho y la Garantía Constitucional, contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es evidente lo inoficioso de la prosecución de la acción constitucional.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO COADYUVANTE
Adujo que no se ha violado ningún derecho constitucional por los principios del derecho a la defensa y al libre proceso, ya que ellos en dos oportunidades han contestado la demanda y han promovido pruebas, una de las fechas fue el 1/2/2009 y la otra el 12/2/2009; que en las dos oportunidades que se presentaron para la contestación de la demanda, ellos contestaron la demanda, en una de ellas promovieron pruebas escritas, documentales, grabaciones y es por eso que la Juez de la Sala XVI no ordena la acumulación del expediente; que la Juez Unipersonal admitió la reconvención y en virtud de eso en ningún momento se le ha ignorado el derecho a la defensa ni al libre proceso, siendo que en las dos oportunidades, ellos contestaron la demanda e introdujeron pruebas; en las dos oportunidades en ese proceso llegaron a un fin que es el de la promoción de las pruebas e igualmente, admitió la reconvención. Que con las pruebas que ellos introdujeron en las cuestiones pruebas que establece el ordinal 1 y el ordinal 7°, la Juez Unipersonal XVI no mando a acumular el expediente, observó que el ordinal 1 no prosperaba porque no hubo ningún tipo de violación del libre proceso y la defensa, la Juez observó en ese momento que no hubo ningún motivo para acumular y por eso la Juez extinguió la demanda del expediente 7065, interpuesta por la ciudadana María Gisela Naranjo Loreto.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Que la Fiscalía observa que la Corte Superior ordenó en fecha 29/2/2008, en el expediente distinguido con el N° 18758, la acumulación de los expedientes distinguidos con los números AP51-V-2007-007265 y AP51-V-2007-005154, lo cual fue expresamente incumplido en fecha 2 de marzo de 2009, por la Sala de Juicio XVI y negó la acumulación y ordenó el cierre y el archivo del expediente AP51-V-2007-007065, lesionando así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante ciudadana María Gisela Naranjo Loreto, lo cual causa las lesiones antes mencionadas por lo tanto solicita se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas.

Para decidir se debe hacer primariamente, un recuento de hechos y al efecto, se observa:
De las actas procesales se desprende que por una parte, el ciudadano Víctor Argenis Parra Soler intentó juicio de Divorcio contra la ciudadana María Gisela Naranjo Loreto, ante este Circuito Judicial, asunto N° AP51-V-2007-005154 que se ventila ante la Sala de Juicio XVI; por otra parte, la ciudadana María Gisela Naranjo Loreto intentó juicio de Divorcio contra el ciudadano Víctor Argenis Parra Soler asunto N° AP51-V-2007-007065 llevado ante la Sala de Juicio XIV.
En el asunto N° AP51-V-2007-005154 que se ventila ante la Sala de Juicio XVI, surgió un recurso de apelación, asunto signado con el N° AP51-R-2007-018758, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2007, por la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, en el cual declaró que nada habría de proveer con respecto a lo solicitado por los apoderados de la parte demandada en diligencias de fecha 17 y 27 de septiembre de 2007.
Esta Corte Superior Primera en fecha 29 de febrero de 2008, dictó sentencia, señalando lo siguiente:
“…en cuanto al planteamiento hecho por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a la acumulación se ordena al a quo reordenar dicha acumulación en el sentido siguiente: debe ajustarse a las pautas procesales atinentes a esta figura jurídica, por cuanto el apelante le imputa no haber paralizado la causa que estaba mas avanzada y se exhorta a ser más cuidadosa en adelante y dar cumplimiento a lo establecido en dicha normativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y por otro lado debe esta superioridad, en ejercicio de su función pedagógica, señalarle a la juez a quo, la importancia que merece garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría la jueza a quo omitir el desarrollo del trámite procedimental respecto de lo peticionado, razones éstas por las cuales prospera el alegato de la apelante en este sentido (sic) Respecto a la acumulación, se ordena al a quo proceder a tramitar la misma, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, que se dan aquí por reproducidos. …”.

Una vez vencido el lapso de ley, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en esta Alzada, se ordenó remitir el asunto al Tribunal de la causa y el 31 de marzo de 2008, se envió oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitiéndole anexo, el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2007-018758.
En el momento en que llegó el asunto al Tribunal a quo, es decir, el día 1 de abril de 2007, nació el derecho de la ciudadana María Gisela Naranjo Loreto para interponer los recursos que le asistían para que la Juez diera cumplimiento a lo decidido por esta Alzada.
La Juez XVI de la Sala de Juicio, debió ejecutar la referida decisión; no obstante, subvirtió el orden legal, a pesar de las reiteradas solicitudes de la hoy accionante, antes y después de la sentencia respectiva al peticionar la acumulación de los dos asuntos.
Pues bien, la ciudadana María Gisela Naranjo Loreto, en un primer término, debió solicitar la ejecución de la sentencia proferida por la Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término, sin prelación respecto al primero, podía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala que alegada la cuestión previa a que se refiere el numeral 1 del artículo 346 ejusdem y decidida, “…la misma será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia…”.
Sobre este respecto, señala Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, 3ª edición actualizada, lo siguiente:
“…El pronunciamiento sobre la litispendencia y sobre la acumulación de autos, denegada o acordada, cae también en el ámbito de la regulación de competencia, según lo dispuesto en el artículo 67 que a su vez remite a los artículos 51 (conexión) y 61 (litispendencia). Aunque no se incluye remisión al artículo 48 (accesoriedad), igual recurso existe para este supuesto, de acuerdo a lo que señala el artículo 80 in fine. Éste expresa, en términos generales, que la decisión sobre acumulación de autos pendientes en un mismo tribunal es impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia. Todo esto coincide con la remisión que hace explícitamente este artículo 349 a las reglas de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero sobre regulación de jurisdicción y competencia, sin hacer distingos entre los seis casos de declinatoria de conocimiento…”.

En tercer término, la presunta agraviada podía accionar en Amparo Constitucional, para ese momento procesal, pero no lo hizo, sino que fue hasta el 20 de abril de 2009, habiendo transcurrido mucho más de seis meses desde que la Juez a quo recibió el oficio que le remitió esta Corte Superior de la sentencia ordenando la respectiva acumulación, con lo que la presunta agraviada convalidó la subversión del orden legal, si tomamos en cuenta que transcurrió más del tiempo señalado en la norma para intentar la acción de Amparo Constitucional, tal como lo establece el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que define que hay consentimiento expreso de la parte cuando habiendo transcurrido más de seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. Más aun cuando la misma parte presuntamente agraviada, interpone la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y es una vez decidida ésta por la Juez a quo, que interpone la presente acción de amparo constitucional y al día siguiente contesta la demanda, reconviene y señala el acervo probatorio en defensa de sus derechos e intereses, convalidando reiteradamente con sus actuaciones en juicio, los hechos que hacen cesar la violación de la situación supuestamente infringida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Cabrera señaló:
“…En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada con un (1) año y once (11) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
Así las cosas, el accionante en su acción solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus derechos personales “...a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del debido proceso (sic), el derecho a acceder a los salarios...” y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece.
De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ratificó el criterio en sentencia N° 1066 del 1 de junio de 2007, en la que señaló lo siguiente:
“…En efecto, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación a su ejercicio, la cual origina una presunción de que el agraviante pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, y que al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva. Sin embargo, cabe destacar, que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres.
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Esta Corte Superior Primera considera importante destacar que no obstante la norma contempla los supuestos expuestos para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia; y así se establece.
Con respecto al pronunciamiento de que la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial debió ejecutar la referida decisión y no lo hizo, subvirtiendo el orden legal, es impretermitible para esta Corte Superior Primera apercibirla en la correcta administración de justicia para que en lo sucesivo acate la orden dada por la instancia superior. En tal sentido, se le hace un llamado de atención por haber incurrido en el supuesto señalado anteriormente; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio Benito Enrique Martínez Pernia y Alberto José Abache Blanco, antes identificados, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Gisela Naranjo Loreto contra la decisión judicial de fecha dos (02) de Marzo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, que se dan aquí por reproducidos íntegramente. En consecuencia, esta Corte Superior Primera apercibe a la Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Dra. Clara Aurora Ponce Roca para que en lo sucesivo acate la orden dada por la instancia superior. En tal sentido, se le hace un llamado de atención por haber incurrido en el supuesto señalado anteriormente.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional, en Caracas a dos (02) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.


LA SECRETARIA,

DAYANA FERNANDEZ.
En el mismo día de hoy, 02/06/09, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA FERNANDEZ.
ASUNTO: AP51-O-2009-006337.
ECC/fmm.