REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 150º

ASUNTO: AZ51-R-2005-000061

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: Privación de Guarda y Custodia (Hoy Responsabilidad de Crianza)

PARTE ACTORA: ALBERTO GERMAN RODRIGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. 5.564.767.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELA TERAN RUZ y ELSA RADA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.573 y 757 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IHONA MARIA CAPRILES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.561.952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO KOESLING, JOSE NUÑEZ QUINTERO, HORAND KOESLING y KENNET KOESLING, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285 respectivamente.

NIÑO: (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

SENTENCIA APELADA: De fecha 24 de agosto de 2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº III de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró SIN LUGAR la demanda de Privación de Guarda y Custodia

I
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANGELA TERAN RUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.573, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROGER IRINEO BRITO ALVAREZ, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 24 de agosto de 2004, en el juicio de Privación de Guarda y Custodia a favor del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Se inició el presente procedimiento ante la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado por el ciudadano ALBERTO GERMAN RODRIGO, debidamente asistido por las abogadas ANGELA TERAN RUZ y ELSA RADA, contra la ciudadana IHONA CAPRILES GONZALEZ.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2003, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordena primero: librar de citación a la ciudadana JULLY JEANNETTE LANDAETA CURVELO, a objeto que de contestación a la demanda, segundo: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tercero: oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Menores, a fin de que realicen un informe social en el hogar de los ciudadanos ALBERTO GERMAN RODRIGO y IHONA MARIA CAPRILES GONZALEZ, cuarto: se exime oír al niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)debido a su corta edad y quinto: oficiar a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, fin de solicitarle los recaudos que reposan en esa Fiscalía en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO GERMAN RODRIGO, en contra de la ciudadana IHONA MARIA CAPRILES GONZALEZ.
En fecha 25 de febrero de 2003, la parte accionante no compareció al acto conciliatorio, en razón de ello, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2003, el ciudadano ALBERTO GERMAN RODRIGO, debidamente asistido por la abogada ANGELA TERAN RUZ, consignó escrito solicitando la Guarda y Custodia provisional de su hijo (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 27 de febrero de 2003, la Apoderada Judicial de la parte accionante consignó escrito de observaciones señalando que la parte demandada no había comparecido al acto de contestación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, pues a su decir, los abogados que consignaron el escrito de contestación no tenían representación judicial, en razón de ello, se le tuviera por confesa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2003, se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de Marzo de 2003, se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2003, el abogado KENNET KOESLING, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28 de Julio de 2003, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Distrito Capital, División de Servicios Judiciales Área de Servicio Social, consigna informe integral de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL GERMAN RODRIGUEZ e IHONA MARIA CAPRILES GONZALEZ.
En fecha 07 de agosto de 2003, se dictó auto en el cual se negó la realización de nuevos exámenes toxicológicos en virtud de que el lapso establecido para promover pruebas se encuentra vencido.-
En fecha 11 de agosto de 2003, el abogado KENNET KOESLING DURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado en fecha 07 de agosto de 2003.
En fecha 12 de agosto de 2003, se ordena oír la apelación en un solo efecto. Asimismo, fue recibido Informe Médico emanado del Instituto de Terapia Ambulatoria y Hospitalización Selectiva, Dr. Rubén J. Arocha E., de la paciente IHONA MARIA CAPRILES GONZALEZ.
En fecha 18 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora desconoció el informe médico del Dr. Rubén J. Arocha y tachó de falsedad dicho instrumento de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se desechara por impertinente la tacha hecha por la parte actora al Informe Médico Neurólogo-Psiquiátrico practicado por el Dr. Rubén Arocha.
En fecha 26 de agosto de 2003, el apoderado judicial del actor, presentó escrito de formalización de la tacha incidental e impugnación del documento público.
En fecha 27 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó tramitar la Tacha Incidental de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indicó por auto separado que se pronunciaría en cuanto el Informe Médico en la sentencia definitiva.
En fecha 29 de agosto de 2003, los abogados KENNET KOESLING y JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito solicitando al Tribunal la inadmisibilidad de la Tacha Incidental por impertinente.
En fecha 21 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 28 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia que se declarara sin lugar la tacha Incidental, en virtud que la sentencia de la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2003.
En fecha 24 de agosto de 2004, la Juez Unipersonal N° III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando SIN LUGAR, la solicitud de Privación de Guarda y Custodia presentada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GERMAN RODRIGUEZ, contra la ciudadana IHONA MARIA CAPRILES GONZALEZ.
En fecha 14 de abril de 2005, la abogada ANGELA TERAN RUZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de abril de 2005, se ordena oír la apelación en un solo efecto y se acuerda su remisión a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de julio de 2005, las abogadas ANGELA TERAN RUZ y ELSA JOSEFINA RADA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora consignan escrito de conclusiones.
En fecha 15 de julio de 2005, el abogado KENNET KOESLING DURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de conclusiones.
En fecha 19 de septiembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL y se acordó la notificación de las partes.
En fecha 21 de febrero de 2006 el ciudadano ALBERTO RAFAEL GERMAN RODRIGUEZ, solicitó una Audiencia con la Juez de la causa Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL.
En fecha 20 de Julio de 2006 las abogadas ANGELA TERAN RUZ y ELSA RADA, solicitaron copias certificadas de la pieza N°1 del presente asunto.
En fecha 21 de julio de 2006, se dictó auto ordenando oír al niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la realización de un nuevo informe integral y se ratificó el auto de fecha 21 de julio de 2006.
Se dictó auto mediante el cual se abocaron al conocimiento de la presente causa las Dras. YUNAMITH Y. MEDINA y ENOE CARRILLO CASTELLANOS y se acordó la notificación de las partes.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, por lo que es necesario referirnos a los términos en que quedó trabada la controversia, y en tal virtud, se observa:

II
PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de las partes se refiere, cursa diligencia de fecha 20 de Julio 2006, suscrita por las abogadas ANGELA TERAN RUZ y ELSA RADA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y apelante, que riela al folio 66 del presente expediente. Ahora bien, se desprende de dicha actuación que, en el caso sub iudice, han transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses desde que se efectuó la última actuación de la parte actora en el presente recurso, en la cual se dio por notificada del abocamiento de fecha 07/07/2008.
Este comportamiento de la parte actora hace evidente para esta Alzada, la falta de interés en la terminación del proceso para obtener sentencia firme, pues, si bien es cierto la falta de actividad del Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal de dictar sentencia no constituye la Perención de la Instancia, toda vez que esta última es una Institución Procesal destinada a sancionar a las partes por su inactividad y no la del Juez por no sentenciar; resulta incuestionable entonces que de un proceso donde las partes no se han pronunciado en dos (2) años y ocho (8) meses, efectivamente se concluya que han perdido el interés legal en la acción propuesta en esta instancia, ya que, quien tiene interés en que se produzca la sentencia, está diligentemente proporcionándole el impulso que necesita, para que el Juez, en definitiva, cumpla con su deber y materialice los Principios Constitucionales dispuestos en nuestra Carta Magna, en todo lo atinente al Derecho a la Justicia y sin dilaciones indebidas.
Este planteamiento establecido por esta Alzada, tiene su fundamento en el criterio señalado en la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en este orden de ideas expresó:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…)

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

“(Omissis)…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

“(Omissis)… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, es importante señalar que el presente asunto versó sobre una Privación de Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza), el cual fue declarado SIN LUGAR y siendo que ello involucra el hecho de encontrarse salvaguardado el derecho del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa por parte de su madre, así como a mantener el contacto directo con su progenitor no custodio, en garantía de ejercicio de la Patria Potestad que ambos detentan, por establecerlo así el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y los artículos 358, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que el decaimiento aquí decidido, no afecta el interés superior del niño de marras, evidenciándose así mismo, de la inactividad procesal de la parte apelante, la presunta resolución de sus conflictos de manera extrajudicial; y así se decide.
En consecuencia, siendo que la apelante no instó la continuación del presente recurso, se colige indefectiblemente que estamos en presencia del abandono del trámite, y en criterio de esta Alzada se configuró el supuesto de pérdida del interés procesal del apelante en que se le tutelara su derecho y consecuentemente se dictara sentencia, y así se decide.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el recurso por pérdida del interés procesal de parte del apelante, ello de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
En virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZA PRESIDENTE PONENTE

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA,

Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN
LA JUEZA,

DRA. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En horas de Despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la anterior decisión siendo las ___________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
Asunto N° AZ51-R-2005-000061
YYM/MGOA/EMCC/DFA/Nazareth-DTPR