REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198° y 150°
RECURSO: AP51-R-2009-004079.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-020373.
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2008-001174
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
PARTE ACTORA: ROMULO AVENDAÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V.-6.311.049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO J. GARCIA GARRIGA, ALAN ALDANA BOTERO y CONNY V. AREVALO R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.307, 105.842 y 105.847 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA MARIELA GIORDANI GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V.-10.331.288.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARIN BRANDT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°10.549.
AUTO RECURRIDO: De fecha 12 de marzo de 2009, dictado por la Juez unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS: (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente.-
I
Conoce esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud del Recurso de Hecho presentado por la profesional del derecho KARIN BRANDT, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la ciudadana CLAUDIA MARIELA GIORDANI GARCIA, en diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de hecho planteado, corresponde a esta Alzada decidir la presente causa con la ponencia de quien suscribe con tal carácter:
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Alega el recurrente mediante diligencia que presentó en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que actúa con el carácter acreditado en autos y dado a la decisión tomada por el Tribunal de la causa, de no admitir la apelación formulada libremente, ejerce formalmente Recurso de Hecho, para ser resuelto ante esta Corte.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido el presente Recurso e instó a la parte recurrente a que consignara dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes las respectivas copias certificadas, debido a la insuficiencia evidenciada de las ya aportadas, además de haber sido aportadas en copias simples, quedando así en conocimiento la parte, que se procedería a sentenciar al quinto (5to.) día de despacho siguiente, vencido como hubiese sido el lapso perentorio para la presentación de dichas copias certificadas, por lo que se procede a decidir sobre el asunto aquí en estudio, de la siguiente manera: El Recurso de hecho se interpone esencialmente, cuando a una de las partes apelantes se niega escuchársele el recurso de apelación, e inclusive, cuando debiendo el Juez haberlo oído en ambos efectos, procede a oirlo en uno sólo; no obstante, es importante destacar, que para que proceda el estudio del referido recurso de hecho es imprescindible que en el mismo, consten las copias certificadas que posteriormente lo conformarán, y siendo que la importancia de dichas copias radica en que, del estudio y de la revisión minuciosa que de todas y cada una de ellas se haga, es de donde se desprenderá la procedencia o no del recurso de hecho planteado, quiere decir entonces, que la parte que recurre de hecho debe vigilar que dicho expediente o asunto se encuentre totalmente conformado con los recaudos necesarios, lo cual es carga obligatoria de la misma.
Ahora bien, en este caso en particular debemos señalar, que por providencia dictada por esta Alzada en fecha 24 de marzo de 2009, fue instada la parte actora para que en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, consignara las copias certificadas que sustentarían el presente recurso de hecho planteado por la abogada KARIN BRANDT, providenciando esta Alzada, que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado se procedería a dictar sentencia en el recurso que nos ocupa.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “Los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”, no alegando en este caso la recurrente una causa no imputable a su persona, que le haya impedido la consignación de las copias certificadas necesarias, dentro del lapso legal otorgado.
Así pues, no obstante la providencia de esta Alzada, se evidencia de autos, que la recurrente consignó a los autos, las copias certificadas solicitadas en fecha 03 de abril del corriente año, es decir, pasados siete (7) días según consta del cómputo que antecede, luego del mencionado auto de fecha 24 de marzo de 2009, lo que se resume en que la parte recurrente consignó las referidas copias certificadas extemporáneamente, debiendo promover los medios probatorios solicitados dentro de los cinco (5) días otorgados a dicha Representación. En virtud de lo expuesto, si el Juez no cuenta con dichos medios probatorios se ve imposibilitado para decidir el mérito del recurso interpuesto, lo cual lleva a esta Corte Superior Primera a declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado es por lo que esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho intentado por la profesional del derecho KARIN BRANDT, en contra de la decisión tomada por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA
Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN
LA JUEZA
Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En esta misma fecha, siete (07) de abril de 2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________________.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
ASUNTO: AP51-R-2009-004079
YYM/MGOA/EMCC/DFA/
|