REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-016434

RECURSO: AP51-R-2008-017933

JUEZ PONENTE:
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTE SOLICITANTE:




ELDA THAIS MARRERO GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad.

DECISIÓN RECURRIDA: DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2008, dictada
por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró improcedente de demanda interpuesta.


I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda de la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2008, por la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, en contra del auto de fecha 20 de octubre de 2008, dictado por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró improcedente la demanda interpuesta.

Recibido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de noviembre de 2008, esta Corte Superior dio por recibido el presente asunto, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente, como oportunidad para que las partes presentasen sus correspondientes informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2009, compareció la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, y procedió a consignar escrito de alegatos.

En fecha 14 de enero de 2009, el Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, en su carácter de Juez Integrante de esta Corte Superior Segunda, procedió a abocarse al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Alzada lo hace, previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar resulta impretermitible para esta Alzada, establecer que en el presente caso estamos en presencia de una solicitud de rectificación de acta de registro del estado civil de nacimientos, identificada con el número 18, expedida por el ciudadano ÁNGEL RENGIFO BLANCO, en su carácter de funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad, interpuesta por la abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, alegó la parte solicitante en el correspondiente escrito de solicitud lo siguiente:

“…es el caso que en el acta de nacimiento Nro. 18, de la Unidad hospitalaria de Registro Civil de nacimientos Dr. Carlos Arvelo del Municipio Bolivariano Libertador, aparece la madre de la niña, ciudadana ODALIS JOSELYN AZUAJE BUZE como indocumentada, siendo lo correcto su número de cédula Nro. V- 18.676.524, tal como se evidencia de la copia simple de la cédula de la madre, la cual anexo…”.

Adujó igualmente la parte solicitante que de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil solicita la rectificación del acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el procedimiento sumario por el error cometido en el número de cédula de identidad de la madre y se oficie a las autoridades competentes a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 eiusdem, razón por la cual corresponde a esta Corte Superior Segunda, pasar a analizar el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
Artículo 773. “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”

De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende claramente que el supuesto de hecho para la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, es el caso de errores materiales simples, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes; siendo que de la lectura del escrito de solicitud se evidencia que en el presente caso, se procedió a solicitar una rectificación de un acta de registro del estado civil de nacimientos, por haberse omitido el número de cédula de identidad de la ciudadana ODALIS JOSELYN AZUAJE BUZE, en su carácter de madre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual no se configura en el supuesto de hecho de la referida norma, sino lo contemplado en el artículo 462 del Código Civil, que establece los supuestos de procedencia para el procedimiento de rectificación de partidas por errores, inexactitudes y omisiones cometidos en el momento del levantamiento de la correspondiente partida, cuando los mismos no configuren simples errores materiales, ya que de ser así, la norma aplicable sería la contenida en el artículo 773 supra señalado.

Ahora bien, se percata esta Superioridad, que los artículos 462 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, versan sobre supuestos de hecho distintos aún cuando la forma de solicitar las correspondientes rectificaciones en ambos casos, en lo que respecta al contenido de la solicitud, es la contenida en el artículo 769 del código adjetivo, por lo que la juzgadora a quo incurrió en un error al tramitar dicha solicitud en la forma establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y declararla igualmente improcedente por no verificarse error material alguno, siendo que en el presente caso la solicitud de rectificación obedece es a una omisión, que es uno de los supuestos contemplados en el artículo 462 del Código Civil venezolano vigente; lo que hace que en estricta aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el derecho, la forma correcta de tramitar la solicitud interpuesta por la representación fiscal, sea el procedimiento de rectificación de partidas establecido en los artículos 768 y siguientes de la ley adjetiva civil, y no a través del procedimiento sumario establecido en el artículo 773 eiusdem; más aún cuando se verifica de las actas procesales del expediente, específicamente de la constancia de nacimiento de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual corre inserta al folio 14 del presente recurso, que la ciudadana ODALIS JOSELYN AZUAJE BUZE, en su carácter de progenitora, manifestó como número de su cédula de identidad el siguiente: V- 18.676.524; por lo que debe necesariamente esta Alzada, revocar la decisión apelada, de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró improcedente de demanda interpuesta, y reponer la presente causa al estado de admisión, a los fines de que se tramite dicha solicitud, a través del procedimiento no sumario de rectificación de partidas establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la identidad establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2008, por la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCADA, la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró improcedente de demanda interpuesta. TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de admisión, a los fines de que se tramite la solicitud interpuesta a través del procedimiento de rectificación de partidas establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AP51-R-2008-017933, y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.). LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto: AH51-X-2009-000121.-
Motivo: Regulación de Competencia.-
TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-