REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-021276
RECURSO: AP51-R-2009-001403
JUEZ PONENTE:
DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.521.261.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.427.
PARTE DEMANDADA:
MARIA ALEXANDRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058
AUTO APELADO:
De fecha 28 de enero de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.521.261, contra el auto de fecha 28 de enero de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 35).
Por auto de fecha 04 de marzo 2009 esta Corte Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a darle entrada a la solicitud y fijó diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia (folio 36).
En fecha 18 de marzo del año en curso, se libró oficio dirigido a la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial, con el objeto de que remitan copia certificada del poder otorgado por el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, a la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA. Recibiendo respuesta en fecha 19 de marzo del año 2009.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte Superior Segunda dictó auto, en donde le indica a la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA que una vez revidado el poder, se pudo constatar que la facultad para desistir no esta contemplado en el referido poder, por cuanto se instó a la parte recurrente a que consigne un nuevo instrumento poder o que comparezca con el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO. Igualmente en esa misma fecha se dictó auto, difiriendo la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 14 de abril de 2009, comparece la el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, asistido de abogado, y mediante diligencia, desiste de la apelación.-
II
Realizadas las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 28 de Enero de 2009, la Sala de Juicio Nro. II decidió lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por la Abg. INGRID ZULEIMA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, de fecha 26 de Enero de 2009 y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio NIEGA lo solicitado por cuanto el término de la distancia solo es aplicable a la parte demandada y en el presente proceso se ha cumplido lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien si la Apoderada antes mencionada desea una reunión con la Juez de esta Sala, puede solicitarlo por diligencia. (…)”.
SEGUNDO: En fecha 29 de enero de 2009, compareció la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.427, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.521.261, y mediante diligencia apeló del auto dictado por la jueza a-quo en fecha 28 de enero de 2009, no pudiendo constatar esta Alzada los parámetros de la referida apelación, por cuanto no corre inserto en las actas procesales copia de la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29/01/2009.
TERCERO: En fecha 13 de marzo de 2009, compareció la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, apoderada judicial del ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, y consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso, exponiendo:
“…En este acto desisto de la apelación interpuesta, ya que en el día de hoy se celebrará un nuevo acto conciliatorio, subsanándose la falta que motivo la apelación…”.
CUARTO: En esta misma fecha, compareció el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, asistido de abogado y consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso, exponiendo lo siguiente:
“…En este acto desisto de la apelación interpuesta, por ante esta Corte, ya que las causas que motivaron la misma se han extinguido…”.
Ahora bien, en atención al desistimiento realizado por el demandante, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa.
En el desistimiento del recurso de apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, por cuanto el recurso de apelación se ejerció contra un auto de mero tramite, dictado por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial, y que dicho desistimiento no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas. En este sentido, resulta de la presente causa que tratándose de un recurso de apelación por inconformidad del demandante con un auto dictado por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial, en fecha 28 de enero de 2009, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, por lo que esta Corte Superior Segunda considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA, el desistimiento presentado por el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.521.261, parte demandante en el juicio de Obligación de Manutención, asistido por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.427, en su carácter de Apoderada Judicial del referido ciudadano; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL
DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZA,
DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y siete (11:37 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
Asunto: AP51-R-2009-001403
Motivo: Obligación de Manutención
TMPG//RIRR//JARR//NCLG
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