REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 14 de Abril de 2009
198° y 150°
RECURSO Nro.: AP51-R-2009-001982
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-001112
JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA APELADA: De fecha 16 de enero de 2009 dictada por la Jueza Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE APELANTE: BEATRIZ JOSEFINA GARCIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.963.291.
ABOGADO APODERADO HENRY YAMIN CALIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.876.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado HENRY YAMIN CALIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.876, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GARCIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.963.291, madre de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial en fecha 16 de enero de 2009, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, fuese incoada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GARCÍA ARAQUE, en contra del ciudadano MANFRED CHRISTOF REIDINGER SCHWARZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.517; y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 26 de enero de 2009 comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el Abogado HENRY YAMIN CALIL; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal de Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), y mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva.
En fecha 27 de enero de 2009 el tribunal a-quo dictó auto, mediante el cual expresa lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 26 de Enero de 2009, por por (sic) el Abogado HENRY YAMIN CALIL, Inpreabogado Nº 66.876, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GARCIA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.963.291, mediante la cual apela la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Enero de 2009, en el asunto signado bajo el número AP51-V-2007-001982. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de lo establecido en el 522 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acuerda oír la apelación interpuesta en un solo efecto; para lo cual se insta a la abogada antes mencionada a consignar copias simples de la totalidad del expediente, a los fines que sean certificadas y remitidas a la Corte Superior de este Circuito (…)”
En fecha 17 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 13).
Por auto de fecha 20 de febrero 2009 esta Corte Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a darle entrada a la solicitud y fijó diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia (folio 14).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009 fue solicitado a la jueza a-quo cómputo de días de despacho, transcurridos desde el día 16/01/2009 (exclusive), fecha en la cual se dictó la sentencia definitiva objeto de este recurso hasta el día 26/01/2009, fecha en la cual la parte actora ejerce el recurso de apelación; obteniendo respuesta en fecha 25/03/2009.-
II
PUNTO UNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso, se puede constatar que en fecha 27 de enero del año 2009, la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. SARA GUARDIA SOTO, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2009 por el Abogado HENRY YAMIN CALIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.876, quien apela de la sentencia definitiva dictada por la jueza a-quo en fecha 16 de enero de 2009; por consiguiente es necesario tomar en consideración el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la publicación de la referida sentencia hasta el momento en que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Recurso de Apelación, constatándose del cómputo remitido a esta Alzada por la Jueza Unipersonal Nro. XII, de este Circuito Judicial en fecha 23 de marzo del año en curso, que efectivamente transcurrieron cinco (05) días de despacho.
Tomando en cuenta que el presente recurso versa sobre una sentencia, dictada siguiendo el procedimiento especial de alimentos y guarda, es necesario destacar lo establecido por el legislador en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
“Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes (…)”. (Resaltado por la Alzada.)
Con fundamento a lo anteriormente expuesto es necesario destacar que en materia adjetiva impera el principio de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual los actos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello; en este sentido, “(…) la preclusión significa que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de realizarlo (…)” (Montero Aroca, Juan y otros. “Derecho Jurisdiccional”, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 386).
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, tal como fue señalado en la sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Al igual que señala la referida sentencia que:
“(…) la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide (…)”. (Resaltado por la Alzada.)
Nuestro ordenamiento jurídico, en correspondencia con el principio de la igualdad de las partes, consagra que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales “son aquellos expresamente establecidos por la ley”, prohibiéndole a los jueces prolongar tales lapsos o reducirlos.
Por consiguiente se destaca que desde el día 16 de enero del año 2009 (exclusive), fecha en la cual se dictó la sentencia definitiva, hasta el día 26 de enero de 2009 (inclusive), fecha en que el apoderado judicial de la parte actora en el Juicio principal de Obligación de Manutención, apeló de dicha sentencia, transcurrieron íntegramente cinco (05) días de despacho, razón por la cual el recurso resulta a todas luces extemporáneo por tardío, en virtud que el lapso para ejercer el recurso de apelación era de tres (3) días de despacho siguientes, desprendiéndose de las actas concretamente que el señalado lapso de tres días de despacho para la interposición del mencionado recurso venció el día 21 de enero de 2009.
En tal sentido esta superioridad debe declarar forzosamente la EXTEMPORANEIDAD del presente recurso de apelación y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY YAMIN CALIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.876, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GARCIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.963.291, en contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial en fecha 16 de enero de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las diez y cincuenta y dos (10:52 a.m) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
Recurso: AP51-R-2009-001112
Motivo: Obligación de Manutención.-
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