REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADPCION INTERNACIONAL
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-014403
JUEZ PONENTE: Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
MOTIVO: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE ADOPCION.
PARTE SOLICITANTE: BARBARA LIDIA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V 22.010.050, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, Calle 8, Manzana 06, Quinta Santa Bárbara, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL: Ana Barrera de Fernández, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.820.774, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 94.930.
HIJOS: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerida por la abogada ANA BARRERA DE FERNANDEZ, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.930, en su carácter de representante judicial de la ciudadana BARBARA LIDIA ARENCIBIA DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.010.050, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada. de este domicilio, de la sentencia de adopción dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DECIMOPRIMERO CIRCUITO EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, recaída en el caso signado con el Nro. 05-5321-FC-04, en el cual se declaró la adopción efectuada por los ciudadanos ENRIQUE TEOFILO FERNANDEZ MARCIAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.055.551 y BARBARA LIDIA ARENCIBIA DE FERENANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 22.010.050, a favor de los adolescentes (se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (11) y once (13) años de edad respectivamente.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 22 de Enero de 2009, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de Febrero de 2009, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en las actas procesales exponiendo no tener objeción que realizar en cuanto a lo solicitado.
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a realizar un análisis de las presentes actuaciones y a tal efecto observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Solicita la apoderada judicial de los ciudadanos ENRIQUE TEOFILO FERNANDEZ MARCIAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.055.551 y BARBARA LIDIA ARENCIBIA DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V 22.010.050, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales para darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, y en el citado fallo donde se establece la filiación de los adolescentes, (se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y trece (13) años de edad respectivamente, con respecto a los ciudadanos ENRIQUE TEOFILO FERNANDEZ MARCIAL y BARBARA LIDIA ARENCIBIA DE FERNANDEZ, quienes son los abuelos maternos de los referidos hermanos, es por lo que solicita a esta Corte Superior Segunda el exequátur o pase de sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que riela a las actas procesales del presente expediente, sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DECIMOPRIMERO CIRCUITO EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, recaída en el caso signado con el número 05-5321-FC-04, en el que se declaró la adopción en cuestión, y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, esta Superioridad procede a efectuar un análisis del fallo extranjero a la luz del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, en los siguientes términos:
En las Fuentes del Derecho Internacional Privado, encontramos disposiciones sobre la eficacia de las sentencias extranjeras; Estas disposiciones están señaladas en el artículo 53 de la mencionada Ley, el cual se refiere a los requisitos de eficacia de fallos dictados en el extranjero a objeto que los mismos surtan efectos en Venezuela, y su respectiva aplicación en materia de adopción, estos requisitos son los siguientes:
1) Que la sentencia haya sido dictada en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. El cumplimiento de este requisito no presenta problemas en el caso de la adopción, ya que se trata de una materia que forma parte del Derecho de Familia, el cual es considerado como una rama del Derecho Civil.
2) Que tenga fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. En el caso bajo examen este requisito ha quedado satisfecho desde el momento en el cual el decreto de adopción quedó definitivamente firme y tiene Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3) Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer el negocio.
En cuanto a este punto, la condición relativa a los bienes inmuebles no sería aplicable en el caso de la adopción, pues esta es una institución de protección de las personas, donde el asunto a decidir no tiene relación con los bienes patrimoniales. En el caso de autos, se observa que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arrebata la Jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de Bienes Inmuebles situados en el Territorio Nacional.
4) Que los Tribunales del Estado Sentenciador tengan Jurisdicción para conocer la causa, de acuerdo con los principios generales de la Jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En el caso cuyo exequátur se solicita, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DECIMOPRIMERO CIRCUITO EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, tenía Jurisdicción para conocer de la causa signada con el Nro. 05-5321-FC-04, conforme a los criterios de Jurisdicción aplicables para la adopción.
5) En cuanto al requisito que hayan sido otorgadas garantías procesales para asegurar una razonable posibilidad de defensa, esta Alzada considera que -en una situación tan excepcional como la presente,-la cual se trata de una adopción intrafamiliar, donde los abuelos maternos para garantizar los derechos de sus nietos, ante la muerte de la madre y la situación legal en la que se encuentra su padre, realizaron su debida adopción en Estados Unidos, por lo cual no se vulneraron los derechos que la Ley reconoce en esta materia.
6) Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Sobre este último requisito, aprecia esta Alzada que no consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de Cosa Juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal Venezolano. Tampoco se observan evidencias de que exista un juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, que haya sido iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
Como quiera que el caso en análisis versa sobre un asunto familiar no contencioso, al establecerse el nacimiento del vínculo que en lo sucesivo habrá de regir, con todas las consecuencias inherentes al mismo, entre los adoptantes y los adoptados, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, en este caso exequátur de sentencia de adopción, se encuentra ajustada a derecho, y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente fallo, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de loa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de adopción dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DECIMOPRIMERO CIRCUITO EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en la causa signada con el Nro.- 05-5321-FC-04, en la que se declaró la adopción efectuada por los ciudadanos ENRIQUE TEOFILO FERNANDEZ MARCIAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.055.551 y BARBARA LIDIA ARENCIBIA DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro .V- 22.010.050, a favor de los adolescentes (se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma, los cuales son idénticos a los que trae consigo la filiación natural. Y ASÍ SE DECIDE.
Téngase en toda la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano, ENRIQUE TEOFILO FERNANDEZ MARCIAL, y BARBARA LIDIA ARENCIBIA DE FERNANDEZ, como padres de los adolescentes, (se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en lo sucesivo se llamarán (se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que emita una nueva Acta de nacimiento, sin que en la misma se haga mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, tal como lo establece el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2008-014403. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso legal, se ordena la correspondiente notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los catorce (días) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA ACC. PONENTE,
DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
DR. JOSE ANGEL RODRIGEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
AP51-S-2008-014403
EXEQUÁTUR
TMPG/JARR/RIRR/NCL/betide a. g.
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