REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-S-2008-020807.
INCIDENCIA:
AH51-X-2009-000102.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA:
GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.979.380.

ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.104.

PARTE DEMANDADA: ADOLFO PETITJEAN FEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.131.399.


SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS.


I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Recurso de Regulación de Competencia planteado por la ciudadana GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.979.380, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 25.104, en la causa signada bajo el No. AP51-S-2008-020807, contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2008.
Recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, signado con el número AH51-X-2009-000102, se dio cuenta en Sala en fecha 25 de febrero de 2009 y se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:


Alegó la ciudadana GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN, en su escrito libelar, que a finales del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), comenzó una relación de noviazgo con el ciudadano ADOLFO PETITJEAN FEO, relación que en poco tiempo se convirtió en una unión estable, configurada en la cohabitación o vida en común, permanente pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar o lugares donde vivieron estos años, sin que existieran impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre ambos.

Que a mediados del año mil novecientos noventa (1990), ambos ciudadanos decidieron unirse en concubinato, relación ésta que permaneció viva durante quince (15) años ininterrumpidos, de manera pública y notoria con la intención de ser marido y mujer y demás características propias que legalmente otorgan derechos a los involucrados en ese tipo de relación estable.

Que durante el inicio de la relación se convivió en el apartamento Nº 10, ubicado en el piso uno (01) del edificio Residencias Aquarama, ubicado en la calle Guárico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.

Señalando que fruto de esa unión estable concubinaria que los mantuvo unidos por tantos años fueron concebidas dos hijas, cuyos nombres son (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.209.614 y V-25.741.245, quienes actualmente cuentan con la edad de once (11) y trece (13) años de edad respectivamente. A partir del nacimiento de las prenombradas niñas convivieron hasta el mes de abril del año dos mil cinco (2005), mes y año en el cual el ciudadano ADOLFO PETITJEAN FEO, tuvo que abandonar forzosamente el hogar, como consecuencia de una medida cautelar dictada por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda a raíz de un procedimiento por Violencia Intrafamiliar, medida que aún permanece vigente.

Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 507 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como también mencionó extractos de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 22 de julio de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil y de fecha 26 de julio de 1996, dictada por la misma Sala de Casación Civil, de igual forma trajo a colación las normas de competencia establecidas en la recién promulgada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 177 y 178.

Por último procedió a demandar formalmente al ciudadano ADOLFO PETITJEAN FEO, a los fines de que se declarare que existió una unión estable de hecho que comenzó desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), y que dicha relación se mantuvo de forma pública y notoria, con el ánimo de marido y mujer y sin impedimento legal alguno para sostener tal relación, hasta el mes de abril del año dos mil cinco (2005), y que durante esa unión que mantuvieron, ambos contribuyeron en el incremento del patrimonio, las labores propias del hogar, y cuidado recíproco entre ambos, y para con sus hijas.


II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS


En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Por auto de fecha 17 de diciembre del año dos mil ocho (2008), la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, le dio entrada y admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley.

En fecha 23 de Enero de dos mil nueve (2009), la Abogada GLORIA GONZALEZ MARIN, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, solicita mediante diligencia a la Juez Unipersonal X, decline la competencia, a los Tribunales Civiles, fundamentando tal petición en la sentencia Nº 38.295, de fecha 15/07/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de enero de dos mil nueve (2009), la Juez Unipersonal X, dictó resolución, en la cual se declaró incompetente para conocer del referido asunto, y en consecuencia acordó declinar la competencia a favor del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sustentando el basamento de su decisión en el siguiente argumento:
“…Vistas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y muy especialmente la diligencia de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por la Representante de la Vindicta Pública, en la que requiere la declinatoria de competencia a favor de un Juez Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto los literales “k” y “l” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que este Tribunal de Protección es competente para conocer, tramitar y decidir “los juicios de liquidación y partición de unión estables de hecho, cuando uno o ambos contrayentes sean menores de edad, o cuando alguno de ellos, sin ser menor de edad, tengan bajo su Patria Potestad a algún niño o adolescente”, por cuanto ninguno de los dos casos es el que nos ocupa aquí, ya que este juicio se refiere a una Declaración del derecho que alega tener la parte actora, con ocasión a una unión estable de hecho que ella pretende probar para que sea declarada judicialmente así y NO se refiere a la liquidación ni a la partición de tal entidad puesto que ella no ha sido declarada por Autoridad Judicial Competente (Juez Civil), son circunstancias determinantes que hacen diferir ambas instituciones (Declarativa y Liquidadora), con lo cual debe prosperar en derecho el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, esta Juez Unipersonal número X de la sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se declara INCOMPETENTE materiae ratione para seguir conociendo de esta causa y en consecuencia acuerda declinar su competencia a favor del Juez Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial para que siga conociendo, tramitando y decida la presente acción mero declarativa de la existencia de la unión estable de hecho que alega la ciudadana GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN, haber tenido con el ciudadano ADOLFO PETITJEAN FEO, desde el 1989 hasta el mes de abril del año 2005 y así se decide...”

En fecha 05 de febrero de 2009, la ciudadana GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad No. V-6.979.380, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, Inpreabogado bajo el Nro. 25.104, parte actora en el presente asunto, Interpuso Recurso de Regulación de Competencia, ante la declinatoria de competencia emitida por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual alegó lo siguiente:
“…De conformidad con la sección VI del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de la competencia, toda vez que a juicio de quien aquí actúa, existen intereses directos que hacen legitimar a mis menores hijos en la acción mero declarativa intentada…”

En fecha 05 de marzo de 2009, la ciudadana GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad No. V-6.979.380, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, Inpreabogado Nro. 25.104, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), alegando lo siguiente:
“…El presente escrito tiene por objeto insistir en que el conocimiento, sustanciación y decisión de la acción mero declarativa, corresponde de manera exclusiva y excluyente a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes…si bien es cierto que en materia como la que nos ocupa son inicialmente concebidas como esencialmente de naturaleza civil, no es menos cierto, que al existir un interés de menores, el fuero atrayente es el de menores y por lo tanto debe forzosamente abandonarse el civil ordinario… en efecto la presente acción mero declarativa, está rodeada de un sin número de elementos muy particulares que conllevan a que el procedimiento deba ventilarse ante esa jurisdicción especial, toda vez que existen intereses directos y legítimos de mis menores hijas…Con el debido respeto de la ciudadana juez, y para respaldar aún mas lo desarrollado tanto en la demanda que encabeza las presentes actuaciones con lo expuesto con anterioridad, insisto en reproducir textualmente la normativa de la ley que rige la materia, la cual fuera invocada para avalar el porqué considero que la competencia es exclusiva y excluyente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La competencia es en sí, un presupuesto procesal necesario para que los administradores de justicia tengan facultad, suficiente por demás, para conocer de una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto. Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, extensamente, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define como: “…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República” (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004)

Ahora bien, en cuanto a la regulación de competencia, ésta se encuentra prevista en la Sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para la tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil funciona, por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones, sobre competencia, que dicten los Tribunales de la República.

Efectivamente en el presente caso, la parte actora accionó la regulación de competencia, como medio procesal de impugnación idóneo, al declararse la Juez Unipersonal X, incompetente para conocer del asunto que nos acoge, siendo esta Corte Superior competente para conocer de la presente controversia. Así se declara.

Analizando la causa principal, observa esta Alzada que la pretensión de la actora está orientada a que se le reconozca su relación estable de hecho con el ciudadano ADOLFO PETITJEAN FEO, y en tal sentido se le tenga como concubina de éste, para lo cual intenta su correspondiente acción mero declarativa. Al respecto, es importante señalar que la acción mero declarativa se presenta como el mecanismo que otorga el ordenamiento jurídico a los particulares para legitimar una situación de hecho existente, es decir, no están destinadas a crear, modificar o extinguir derechos, sólo se reconoce una situación fáctica previa, con el objeto que la misma pueda surtir efectos jurídicos.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Segunda observa lo siguiente:
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la Patria Potestad.
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en Entidad de Atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y de trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos.
b) Conflictos laborales.
c) Demandas contra niños y adolescentes.
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, a las medidas de protección impuesta por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad con los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección,
d) Disconformidad de las Entidades de Atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capítulo IX de este Título;
f) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la Patria Potestad;
d) Régimen de Visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescente;
g) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de Protección contra hechos, acto u omisiones de de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

De la lectura y revisión del anterior artículo se evidencia la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se observa que los mismos, no son los competentes para conocer de las solicitudes de acción mero declarativa de uniones estables de hechos; competencia tal que hasta la presente fecha no se ha modificado, por cuanto la competencia atribuida en el literal “L”, “M” del parágrafo primero del mismo artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en gaceta oficial de fecha 10 de diciembre de 2007, no ha entrado en vigencia tal y como se puede verificar en el análisis de aplicabilidad de las normas reformadas en la nueva ley que exhaustivamente se ha realizado y aunado a ello es de hacer notar que la ley solo ha entrado en vigencia en cuanto a su parte sustantiva, más no en su parte adjetiva.

En este mismo orden de ideas, podemos afirmar que para la fecha en que fue dictada la sentencia en la cual se declaró incompetente y acordó declinar la competencia al Juez Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Juez de la Sala de Juicio X, es decir el día 28 de enero de 2009, se encontraba aún vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en fecha 02 de octubre de 1998; en consecuencia mal pudiera haberse declarado competente para conocer de la solicitud de acción mero declarativa, en virtud de que carecía de potestad para hacerlo, es decir no tenía competencia legal para conocer de la solicitud, objeto de estudio.

En tal sentido encuentra esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, oportuno hacer del conocimiento de la parte solicitante de la Regulación de Competencia, que en fecha 04 de junio de 2008 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó Resolución No. 2008-0006 mediante la cual resolvió lo siguiente:
“RESUELVE:
Artículo 1°. Declarar la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, con Sede en la ciudad de Maracay; Cojedes, Falcón, con Sede en la ciudad de Punto Fijo, Guárico, con Sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, y Nueva Esparta; lo cual se hará por resolución motivada e individual para cada una de las mencionadas entidades federales por este Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.
Artículo 3°. El Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución motivada, podrá declarar progresivamente la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellas Circunscripciones Judiciales donde está implantado parcialmente el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Asimismo, esta Alzada considera oportuno hacer mención del criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente No. AA-L-2007-000139, en la cual se estableció:

“En orden a los anterior, se observa que dicho análisis no encuadraba con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.”.

Del análisis de estos elementos, aplicados al caso en concreto, vemos pues que no obstante haber sido publicada la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de diciembre de 2007, según Gaceta Oficial No. 5.859, aún se encuentra vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en fecha 02 de octubre de 1998, según Gaceta Oficial No. Nº 5.266, y sólo se está aplicando la nueva Ley en su parte sustantiva, y no adjetiva, constituyéndose los elementos antes nombrados como parte procedimental de la nueva Ley, motivo por el cual la Juez a quo no tenía la competencia para conocer de la acción mero declarativa como lo señaló en la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, lo que trae como consecuencia que se deba confirmar la declinación de competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; y así se declara.

IV
DISPOSITIVA.

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia, planteado por la ciudadana GLADYS MARIELA YUMAR AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.380, asistido por el profesional del derecho ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.104.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2009, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto signado bajo el número AP51-S-2008-020807 y consecuentemente declinó la competencia para conocer del citado asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Número AH51-X-2009-000102 y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al juez de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ
LA JUEZA PONENTE,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

El JUEZ,

DR. JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (02:43 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

ASUNTO: AH51-X-2009-000102
Motivo: Regulación de Competencia
ORC/RIRR/TPG/epérez