REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º

ASUNTO:
AP51-V-2008-003110
RECURSO: AP51-R-2008-015174

MOTIVO:
DIVORCIO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA:
JOSÉ ADALBERTO SAVIÑON PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.328.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PERLA SAVIÑON PIRELA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.496.

PARTE DEMANDADA:
CLAUDIA PATRICIA ROMERO GRANADOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.983.733.

SENTENCIA APELADA: De fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. AIMAR VALENCIA RIZO.


I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADALBERTO SAVIÑON PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.328, asistido por la abogada PERLA SAVIÑON PIRELA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.496, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO por la falta de comparecencia de la parte demandante al Primer Acto Conciliatorio, en el juicio de Divorcio incoado en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ROMERO GRANADOS.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Cumplidas las formalidades de la Alzada, esta Corte Superior Segunda procede a dictaminar el presente asunto, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

Primero:
Comenzó el presente juicio, mediante escrito libelar de fecha 26 de febrero de 2008, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ADALBERTO SAVIÑON PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.328, asistido por la abogada PERLA SAVIÑON PIRELA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.496; por demanda de Divorcio contra la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ROMERO GRANADOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.983.733, fundamentada en la causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Segundo:
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA PATRICIA ROMERO GRANADOS, quedando emplazadas las partes para la celebración del Primer Acto Conciliatorio establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, pasados como fueran 45 días continuos, a que constara en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado la citación de la demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Tercero:
Mediante Acta de fecha 01 de agosto de 2006, la Secretaria del a quo, certificó la consignación suscrita por el ciudadano ESCOBAR CARLOS, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA PATRICIA ROMERO GRANADOS.
Cuarto:
En fecha 22 de septiembre de 2008, se levantó acta en virtud de ser la oportunidad legal para la celebración del Primer Acto Conciliatorio entre las partes, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte Actora, ciudadano JOSÉ ADALBERTO SAVIÑON PIRELA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se dejó constancia que compareció la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.

Quinto:
En fecha 24 de septiembre de 2008, la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia en el juicio de Divorcio, la cual es del tenor siguiente:

“Vista el acta levantada en fecha 22-09-08, mediante la cual se evidencia que siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, y del mismo se puede observar que, únicamente hizo acto de presencia la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada ELDA MARRERO GUZMAN, quién aquí suscribe, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, (omissis) La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado y negrillas de la Sala).”
De la norma transcrita se puede evidenciar que ciertamente la no comparecencia de la parte actora al acto será causa de la extinción del proceso.
En razón de ello, y dado que de las actas se evidencia que en el presente asunto, en fecha 22-09-08, debió verificarse el Primer Acto Conciliatorio, tal como se desprende del acta levantada en esa misma fecha, y siendo que la parte actora en este caso, ciudadano JOSE ADALBERTO SAVIÑON PIRELA, plenamente identificado en autos, así como abogado alguno que lo representara, no comparecieron tal como lo dispone la norma, lo procedente es dar cumplimiento a la sanción que impone la norma antes indicada a dicha parte. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declara la extinción de la presente acción que por DIVORCIO fue interpuesta por el ciudadano JOSE ADALBERTO SAVIÑON PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.311.328 en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ROMERO GRANADOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro E- 81.983.733: (…)”.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE ANTE ESTA ALZADA

La abogada PERLA SAVIÑON PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante y formalizante del presente recurso, ciudadano JOSÉ ADALBERTO SAVIÑON PIRELA, expuso en su escrito de fundamentación de la misma, lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Magistrado (sic), que en fecha 16 de septiembre de 2008, debió haberse celebrado el Primer Acto Conciliatorio del proceso, pero debido a que las remodelaciones que se efectuaban a la Estructura física del Circuito no estaban terminadas, se decretó sin despacho hasta el día 22 de septiembre del mismo año, para que se reanudaran las actividades; fecha en la que los Actos que estaban por días hábiles se celebrarían en esa misma fecha y los que se habían fijado para los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2008, se fijarían por auto expreso de cada Tribunal, cuando se verificarían los Actos.
Ante tal información suministrada por el personal de Vigilancia del Circuito, mi representado se presentó a las 8:30 a.m., para verificar si su Acto conciliatorio se celebraría ese día a las 11:30 a.m., hora pautada en días de despacho. Al acudir a la mezzanina a verificar si el acto estaba pautado, el Alguacil que llevaba el Control de las Audiencias le informó que no le habían llevado aún las hojas de Audiencias y Actos fijados, que por favor se dirigiera a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de que le indicaran si el Acto estaba fijado para ese día o sí se había fijado para un día posterior, ya que debido a la semana que no tuvieron despacho, habían quedado varios actos para el mismo día y hora, lo que era imposible verificarse y por tal motivo algunos habían sido reprogramados, que por favor se dirigiera a dicha oficina.
Una vez recibida esta explicación, el ciudadano JOSE ADALBERTO SAVIÑON PIRELA, antes identificado, se dirige a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), donde le informan que su Audiencia de Conciliación había sido reprogramada para el día 24/09/2008. Informado esto, solicitó su Constancia de haber asistido al Circuito, a fin de presentarla en su lugar de trabajo y se retiró.
Nuevamente, acudimos a la Audiencia el día que se nos informó en la O.A.P., con la sorpresa de que el Acto nuevamente no aparecía fijado en las Audiencias de la Sala No. 7 de Juicio de los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, dirigiéndonos nuevamente a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), donde nos informaron que la Audiencia se había celebrado el día 22 de septiembre a las 11:30 a.m., y además el Expediente se encontraba en Secretaría porque se había levantado el Acta declarando inasistentes tanto a mi representado, como a la demandada, ciudadana CLAUDIA PATRICIA ROMERO y la Fiscal del Ministerio Publico había solicitado se declarara el desistimiento y en consecuencia la extinción del proceso conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; lo que fue declarado por la ciudadana Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente; Sala de Juicio No. 7 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/09/2008; sentencia ésta que apelamos, ya que mi representado si asistió a este Circuito el día convenido, se anotó sin Número de Sala, porque no habían enviado los listados y se le notificó a través de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), que su Acto Conciliatorio había sido diferido y, él no podía saber, ni imaginar que tal información era incorrecta, mucho más cuando había un caos producto de la multitud de gente que estaba en el Circuito en virtud de los Actos que habían quedado juntos, y no había sido solo su acto el diferido, ya que por imposibilidad material, muchos se habían diferido, porque habían quedado en el mismo Tribunal, para la misma hora, así que, no tenía por qué dudar de la información que se le suministraba.
Para demostrar que lo dicho es cierto y que mi representado si se presentó al Circuito el día en que se celebró el Acto Conciliatorio y con las dos (2) horas de antelación que se sugiere para la asistencia, promuevo la Original de la Constancia de Asistencia que le fuera entregada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de éste Circuito Judicial. (…)”

Asimismo durante el acto de formalización de su recurso de apelación, la apelante expuso:

“…Buenos días, mi nombre es PERLA SAVIÑON, yo represento a la parte demandante. Estoy aquí porque ejercimos el recurso de apelación, en virtud que se dictó el día 7 de enero, en virtud de que no estaba totalmente remodelado el Circuito, se corrieron los actos para el día inmediatamente siguientes, aquellos que estaban por días hábiles y se iban a refijar aquellos que estuvieran establecidos por una fecha determinada. El día 12 comenzaron las funciones de conformidad con el oficio que se fijaba en la puerta del Circuito y se quedo en que las personas tenían que acudir 2 horas antes, en virtud del cúmulo de personas que iba a haber ese día por todos los actos que estaban fijados desde el 7 hasta el 11. Iban a correr para ese día y probablemente iban a haber algunos que iban a ser reprogramados. Ese día acudimos al Circuito tal como se nos había incluido, cuando nos presentamos aquí para asistir al primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio, después que ya se habían abierto los 2 cuadernos, se había presentado los 2 cuadernos, tanto el de la obligación de Crianza, como el de Obligación Alimentaria, vinimos al acto conciliatorio y nos indicaron que no habían llegado las listas, porque los expedientes estaban en subir, no se había determinado que expedientes iban a realizarse las audiencias ese día y cuales iban a ser reprogramadas y nos pidieron que nos dirigiéramos a la OAP. Nos fuimos a la Oficina de Atención al Público y una vez que consultamos siendo cerca de las 09:30 de la mañana, nos indicaron que el acto que estaba puesto en días hábiles, al décimo día, había sido reprogramado para el día 14. A lo que solicitamos la constancia, pues mi representado es funcionario de la Policía y había faltado 2 veces, el acto que le correspondía el 7, nuevamente para el día 12 y nos retiramos del Circuito, nuestra sorpresa es que cuando fuimos el día 14, que el acto si se efectuó a las 11:30 de la mañana, cosa que nosotros no podíamos saber, por cuanto ya se nos había dicho que nos pedíamos retirar, por cuanto se iba a dictar un auto del Tribunal, pero que iba a salir ese mismo día por cuanto un cúmulo de actos que habían quedado para ese día en virtud de la programación que estaban haciendo de esos 4 días que no había habido despacho, bueno nos retiramos y en virtud que no hubo nada que hacer se pudo verificar como incluso hablamos con la Secretaria del Tribunal en ese momento, pero nos dijo que ciertamente ya no podía hacer nada, por cuanto al no asistir se habían dictado los efectos del artículo 521, se había reducido el acta, ya se había declarado extinguido el proceso y es por eso ejercimos el recurso de apelación ya que aun que es una condición sui generis porque no hay algo, la juez hizo exactamente lo que tenia que hacer, de conformidad con la ley, pero la situación que se presentó no escapa a lo que pudiéramos haber hecho las partes, por cuanto es una actuación que salió directamente del Circuito. Si nosotros hubiéramos sabido que se iba a realizar el acto y que las planillas iban a llegar después y que los actos iban a empezar a los 12 pero se iban a anunciar hubiera sido distinto, hubo 8 casos en que quedamos fuera y de esos 8 casos, 3 se realizaron la audiencia y nos quedo mas remedio que apelar, por eso solicitamos a este Tribunal por cuanto es un caso fortuito que escapa de las manos y de las posibilidades a la situación que había en ese momento en el Circuito porque no estaban funcionando correctamente los equipos y habían muchos expedientes que estaban en transito, todos los autos estaban en periodo de reprogramación, todavía no estaban terminadas las remodelaciones, eso lo comprendemos, también solicitamos el Tribunal siendo esto la situación que escapa a las partes pedimos al tribunal que reponga la causa al momento en fije nuevamente la audiencia conciliatoria y se notifique a las partes a los efectos de mantener el equilibrio procesal apegado a lo que es el principio de celeridad, economía procesal y no tener que esperar 30 días siguientes y todo lo engorroso que es volver a iniciar el proceso, especialmente porque en esta situación de divorcio mi representado tiene la guarda y custodia de las niñas, por cuanto la madre había actuado en violencia contra ella, a través de la sentencia que de la guardia y custodia de las pequeñas y ella no se presentó a ninguno de cuadernos para ese día volver a tratar de citarla, ha sido muy difícil y muy costoso porque siempre hay que intentarlo hasta por cartel no es fácil, le pedimos al Tribunal que tome en consideración todo lo que hay en el expediente y la claridad porque consta en el momento que ejercí la apelación presentamos la original de las constancia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde consta que mi representado estuvo aquí y llegamos a las 9:53 de la mañana, a la hora que nos indicaron que el acto había sido postergado, no tengo mas nada que decir, muchas gracias…”

IV

Cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y como quiera que ya fueron descritos los alegatos de fundamentación efectuados por la parte apelante durante el acto de formalización del presente recurso, pasa esta Corte Superior a dictar su fallo con base en las siguientes consideraciones:

Consignó la apelante conjuntamente con su apelación, constancia de asistencia a este Circuito Judicial de Protección, expedida en fecha 22 de septiembre de 2008, fecha en la cual se celebró el Primer Acto Conciliatorio, suscrita por el Abogado Alfredo Pereira, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y de la Oficina de Atención al Publico (O.A.P.), mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSE SAVIÑON, titular de la cédula de identidad No. V-16.007.366, compareció el día 22 de septiembre de 2008, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), por ante este Circuito Judicial; en tal sentido pasa esta Corte Superior Segunda a valorar la prueba documental consignada, con el objeto de determinar si la parte actora asistió o no al Primer Acto Conciliatorio de Ley en el juicio de Divorcio y si en caso de no haber asistido su asistencia fue o no justificada; como presupuesto jurídico procesal primordial para establecer la procedencia de la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, tenemos que la constancia que corre inserta al folio cincuenta y siete (57) del Asunto Principal No. AP51-V-2008-003110, está constituida como una prueba documental, emanada de un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones y directamente vinculada al juicio principal de divorcio, por cuanto la misma fue expedida el mismo día para el cual estaba fijada la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, es decir el día 22 de septiembre, dicha probanza es valorada por esta Corte Superior Segunda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, tal documento hace plena fe de su contenido lo cual será objeto de análisis con posterioridad. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, la Alzada observa:


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capítulo IV del Titulo IV contempla el procedimiento contencioso a seguir en asuntos de familia y patrimoniales, en este sentido, el artículo 451 nos remite al Código de Procedimiento Civil en aquellas materias en las cuales la ley especial no tiene ninguna previsión. Ahora bien, en las demandas de divorcio y separación de cuerpos, la ley especial nos conlleva al procedimiento establecido en el Capitulo VII del Titulo IV del Código in comento, en lo que respecta al emplazamiento de las partes para la celebración de los actos conciliatorios previstos en la ley.

En este punto resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del anterior artículo se evidencia que el supuesto fundamental en el procedimiento de divorcio, para que proceda la extinción del proceso es la falta de comparecencia del demandante, lo cual no es aplicable al caso que nos ocupa en virtud que en la fecha señalada para que tuviera lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio, es decir el día 22 de septiembre del pasado año, el ciudadano JOSE SAVIÑON, titular de la cédula de identidad No. V-16.007.366, compareció ese día, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) tal y como se evidencia de la constancia de asistencia a este Circuito Judicial de Protección, expedida en la referida fecha, por Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y de la Oficina de Atención al Publico (O.A.P.); la cual fue plenamente valorada anteriormente; en consecuencia es inaplicable el supuesto que establece la norma, en virtud que la parte actora evidentemente si compareció en la fecha pautada para la realización del primer acto conciliatorio

Con base en los hechos narrados por la parte apelante, resumidos en el presente fallo, adminiculados al medio de prueba promovido por ella, resulta forzoso para esta Corte Superior concluir que no configura el supuesto de ley para que opere la extinción del proceso en el presente juicio, declarada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y con lugar la apelación ejercida por la parte actora, razón por la cual se deberá fijar nueva oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio del juicio de Divorcio que cursa en el asunto signado con el Nº AP51-V-2008-003110. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA


En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada PERLA SAVIÑON PIRELA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.496, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ADALBERTO SAVIÑON PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.328, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia en fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en el presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA PONENTE,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abog. NINOSKA CAROLIN LAGUADO


TPG/RIRR/JAR/NCL
Asunto principal: AP51-V-2008-003110
Motivo: Divorcio
Recurso: AP51-R-2008-15174