REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 16 de abril de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-020919
ASUNTO: AP51-R-2009-000548.

JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: MARTHA BEATRIZ VELASQUEZ SARRIA y PEDRO COSTA ALEGRE, cónyuges, mayores de edad, domiciliada la primera de los nombrados en Toronto, Ontario, Canadá, y el segundo de este domicilio en caracas, ambos naturales del Perú, nacionalizados Venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.875.782 y V.-23.000.107, respectivamente.-


APODERADA JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.772.

PARTE APELANTE: CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, apoderada judicial de la ciudadana MARTHA BEATRIZ VELASQUEZ SARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.772.


AUTO APELADO: Dictado en fecha 12 de diciembre de 2008 por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Se recibió en esta Superioridad, el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA LANDAETA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.772, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA BEATRIZ VELASQUEZ SARRIA, contra el Auto de Inadmisibilidad de la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de fecha 12 de diciembre de 2008, dictado por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Asignada como fue la Ponencia a quien con tal carácter suscribe, se fijó la oportunidad para el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, celebrándose el mismo el día 03 de marzo de 2009, con la comparecencia de la apoderada judicial de la ciudadana MARTHA BEATRIZ VELASQUEZ SARRIA, quien formalizó oralmente el Recurso de Apelación a que se contraen los autos.

Cumplidas las formalidades de la Alzada, pasa esta Corte Superior Segunda a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:


Comenzó el presente proceso por una solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, introducido por la abogada CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.772 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA BEATRIZ VELASQUEZ SARRIA y el ciudadano PEDRO COSTA ALEGRE, en su carácter de cónyuge de la referida ciudadana. En dicha solicitud, alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 09 de junio de 2000, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta del Acta de Matrimonio Nº 59; que su último domicilio y hogar conyugal fue en la siguiente dirección: Pasaje Ocho, Nº 186, San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, que de esa unión matrimonial fueron procreados dos hijos de nombres (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron en fecha 15 de julio de 1996 y 25 de julio de 1998, respectivamente, según consta en Actas de Nacimiento Nros. 984 y 396.

Igualmente señalan, que ambas partes se separaron de hecho por decisión propia y de mutuo acuerdo en el año 2002, sin que surgiere posibilidad alguna de reconciliación; que ante tal situación, es que solicitan se declare extinguido el vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Respecto a las instituciones familiares ambos solicitantes manifiestan que la custodia la ha venido ejerciendo la progenitora de los adolescentes, que de igual forma acordaron un régimen relativo a la convivencia familiar en virtud de que la madre reside fuera del país junto a los adolescentes arriba identificados, que el ciudadano PEDRO COSTA ALEGRE se comunica con ellos por teléfono o por correo electrónico sin que esto sea impedimento para que en un futuro pueda realizar viajes a la Ciudad de Toronto. Por otra parte, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, el progenitor aporta actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00) MENSUALES para sufragar parte de los gastos de manutención de sus hijos.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal a quo declaró la INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, señalando textualmente lo siguiente:

“(…) de la revisión a la solicitud que antecede se puede evidenciar que la ciudadana Martha Beatriz Velásquez Sarría, ya identificada, está representada mediante poder el cual no cumple con los requisitos de poder especialísimo para la materia, por lo que es imperioso dejar constancia que en el precitado artículo se requiere de la presencia del otro cónyuge como consta en el párrafo cuatro del mismo y que no se cumple en el caso de marras. Es así que en consecuencia la anterior solicitud no puede ser admitida por ser contraría a la disposición de la ley aquí desarrollada, al orden público y a las buenas costumbres, como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En fecha 16 de enero de 2009, la abogado CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA BEATRIZ VELASQUEZ SARRIA, apeló de la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y como consecuencia que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos, se remitió el expediente original a esta Corte Segunda de Apelaciones , siendo recibido en fecha 21 de enero de 2009 fijándose la oportunidad para la realización del Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, para el día 03 de marzo de 2009. Llegada dicha oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la apelante, exponiendo la compareciente oralmente lo que consideró conveniente, lo cual fue objeto de grabación y se pasa a narrar de seguidas.


DE LA AUDIENCIA ORAL DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN


El apelante alega su inconformidad con el fallo apelado expresando lo siguiente:

“(…) En fecha 9 de diciembre del año pasado, en mi condición de apoderada judicial de la señora Velásquez, conjuntamente con su esposo el señor Pedro Costa acudimos a la oficina de recepción a los fines de consignar la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y ante el funcionario competente para eso firmamos el escrito, colocamos nuestras huellas dactilares y en esa oportunidad el caso fue asignado a la sala Nº IV. La sala Nº IV en fecha 12 de diciembre del año pasado declaró inadmisible la solicitud alegando que la misma no cumple con los requisitos que establece el artículo 185-A. Entonces yo por diferir de esa decisión, -aparte que la señora Velásquez vive en Canadá y no puede venir para acá, económicamente no puede venir para acá- decidí agotar esta vía. En mi escrito de formalización, yo lo dividí en varios aspectos, el primero en relación con el procedimiento que yo considero que se debe aplicar. Yo considero, salvo mayor criterio de ustedes, que el procedimiento que se debe aplicar, es el de jurisdicción voluntaria que establece la recién creada Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. En la Corte Suprema de Justicia (sic) en Sala Plena, se ratificó el año pasado el diferimiento de la aplicación de la Ley procesal, de la reforma procesal, específicamente aquí en Caracas y en otras circunscripciones. Pero yo considero, con todo respeto que el Tribunal Supremo al establecer este diferimiento se refería a la aplicación en los casos contenciosos y no en los casos de jurisdicción voluntaria, como es el establecido para el divorcio fundamentado en el 185-A. Yo en mi escrito de formalización, transcribí varias doctrinas. El segundo punto que fue por la que el juez no admitió la solicitud, el alega que uno de los cónyuges debe solicitar el divorcio y el otro debe comparecer para ratificar la solicitud. Yo considero que los cónyuges pueden asistir conjuntamente, no por separado, yo puedo asistir con mi cónyuge y alegar, ambos podemos alegar que estamos separados por más de cinco años y solicitar la conversión. Igualmente en este aspecto yo cité varias doctrinas. Otra cuestión en la que fundamentó el Juez su decisión, es que el considera que el poder otorgado por mi representada, no cumplía con los requisitos de poder especial para eso. Yo pienso que si, porque primero que el poder ella me lo otorgó ante la Autoridad competente, que fue el Consulado General de Venezuela en Toronto y, fue especial, me nombraba a mi como apoderada para yo actuar como en este caso actué, en la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A(…)”.

En escrito presentado en la Alzada, la parte apelante alega:

“(…) De lo expresado anteriormente, se concluye que la ley no prohíbe que uno de los solicitantes del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, se haga representar por Apoderado, en consecuencia, a nuestro criterio puede la apoderada, abogada CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, representar a la Señora MARTHA VELASQUEZ SARRÍA, en los actos relativos a la mencionada solicitud de divorcio y así solicitamos a esa honorable Corte que se declare. (…)
(…) De acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil el Poder puede también otorgarse ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el citado Código.
Por otra parte, el poder para representar a uno de los cónyuges en la solicitud de divorcio, por cualquiera de las causales previstas en el Código Civil, debe ser especial, es decir, “este mandato consiste en que las facultades se le confieren al apoderado en el texto del poder, son específicas para la realización de un acto o todos los actos del proceso o procedimiento, según el caso”. (Lecciones de Derecho procesal Civil, pp. 104, José A. Balsan).
Ahora bien, en el caso de marras, el poder especial fue otorgado por la cónyuge MARTHA VELÁSQUEZ SARRIA, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, y el mismo cumplió con todas las formalidades previstas en la Ley venezolana. Igualmente, en el mencionado poderse especifica que la apoderada designada tiene facultades para representarla en todos los actos relacionados con la mencionada solicitud de divorcio, mencionando además los datos de los cónyuges y de la partida de matrimonio donde consta su unión, así como las actas de nacimiento de sus menores hijos. Es decir que el poder es especial, sólo para los efectos de la solicitud a que se refiere la presente causa. (…)”..

A fin de decidir esta Alzada observa lo siguiente:

De una revisión de las actas del proceso se observa que el poder conferido, por la ciudadana MARTHA BEATRIZ VELASQUEZ SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en la Ciudad de Toronto, Ontario, Canadá, a la abogado CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, de este domicilio, supra identificada, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Provincia de Ontario, de fecha 01/12/2008, bajo el Nº 150, folios (269 y 270) de los Libros de Poderes, Protestos y demás actos llevados por ese Consulado, indica lo siguiente:
“(…) Confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a la ciudadana CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.151, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 88.772, para que me represente en todos los actos relacionados con la solicitud de divorcio que, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, próximamente se intentará ante la respectiva Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Venezuela, conjuntamente con mi cónyuge ciudadano PEDRO COSTA ALEGRE, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Venezuela y titular de la cédula de identidad Nº 23.000.107, en virtud de estar separados de hecho por más de cinco (5) años. Por el presente mandato, queda facultada mi referida Apoderada para redactar y firmar la solicitud correspondiente; establecer conjuntamente con mi cónyuge antes mencionado, en la respectiva solicitud, todo lo relativo a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y manutención de mis menores (sic) hijos (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en Caracas, Venezuela, en fecha 15 de julio de 1996, según consta en Acta de Partida de Nacimiento Nº 984 (…) y HELEN STEFANNY COSTA VELÁSQUEZ, nacida en Caracas, Venezuela, en fecha 25 de julio de 1998 (…)”. (Resaltado de la Alzada).
Por consiguiente, es fácil observar que la referida abogada fue habilitada suficientemente por la ciudadana MARTHA BEATRIZ VELASQUEZ SARRIA por medio de un poder especial, a fin de que sea representada en todos los actos procesales que haya que realizar en el presente juicio de divorcio; voluntad que fue expresada en un documento autenticado ante una representación Consular de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancia que hace presumir razonablemente a esta Corte Superior Segunda sobre la no existencia de alguna irregularidad o vicios en su otorgamiento, y que en efecto, en dicho instrumento probatorio, se encuentra contenida la voluntad de la cónyuge en que se produzca la ruptura de la relación matrimonial a través del divorcio mutuamente consentido.
Siguiendo con lo anterior es obsequioso con la justicia, en este caso en particular, considerar que la presente solicitud fue presentada por ambos esposos. Lo contrario seria imponer a la cónyuge que vive en el extranjero la carga de acudir a la presente sede Tribunalicia a fin de manifestar su reconocimiento de los hechos alegados en la solicitud, lo cual es contrario al principio constitucional de acceder a los órganos de administración de justicia sin obstáculos de ninguna naturaleza . Lo anterior también se afirma ya que, en el supuesto que esta Alzada no establezca el criterio anteriormente trascrito, igualmente la demanda sería admisible, visto que la misma fue solicitada por uno de los cónyuges tal como lo exige la norma sustantiva citada, previa aplicación del despacho saneador que le permita al juez hacerle a las partes las observaciones necesarias para mejor trámite de su solicitud.
Como complemento de lo anterior, es importante destacar el criterio expresado en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 901, en donde se indicó lo siguiente:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil (…)” (Resaltado y subrayado por la Alzada)

En conclusión, tomando en cuenta el criterio de jurisprudencia antes trascrito, observando que los solicitantes concurren conjuntamente ante este Órgano Jurisdiccional, uno en forma personal y el otro representado por Apoderado Judicial Especial, requiriendo la disolución del vínculo matrimonial a través del procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, se considera procedente que el mismo sea admitido, prosperando en derecho el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.


En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado CARMEN ROSA LANDAETA PALACIOS, apoderada judicial de la ciudadana MARTHA BEATRIZ VELASQUEZ SARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.772, contra el auto dictado por el Juez Unipersonal Nº IV, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nro. IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, debiéndose en consecuencia admitir la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
EL JUEZ PONENTE,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES LA JUEZA

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la presente decisión siendo las diez y cincuenta y ocho horas de la mañana (10:58 am).

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

Recurso: AP51-R-2009-000548
Motivo: Divorcio 185-A