REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-005478.
MOTIVO: EXEQUATUR
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.
SOLICITANTES:
AYDIL ANABELLE BRITO TRUJILLO y JAVIER IGNACIO BELLOSO VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.677.073 y V-10.808.547, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: YELITZA VILLARROEL COHEN abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.034.
Conoce esta Corte Superior Segunda de la presente solicitud, con ocasión de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en consecuencia se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.
Vista la solicitud de EXEQUATUR, presentada por la Abogada YELITZA VILLARROEL COHEN; en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AYDIL ANABELLE BRITO TRUJILLO y JAVIER IGNACIO BELLOSO VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.677.073 y V-10.808.547, respectivamente; esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Estamos en presencia de un EXEQUATUR, que no es otra cosa que un medio judicial, para hacer posible que un fallo o resolución dictada en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso, la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido, es importante establecer la competencia de esta Alzada para conceder la FUERZA EJECUTORIA de la solicitud de exequátur sobre la sentencia de divorcio dictada el 09 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia 4 Mataró (ant. CI-5) (Barcelona-España).
De la revisión efectuada a las actas procesales se puede constatar que en fecha 08 de noviembre del año 2006, ambos solicitantes manifestaron “…Que del citado matrimonio no existe descendencia…”.
Así mismo fue afirmado en el escrito de solicitud presentado ante este Circuito judicial, cuando indican “…que durante dicha unión no existió descendencia alguna…”.
Por consiguiente resaltamos que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una competencia especial, destinada a garantizar todos y cada uno de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, destacamos la norma consagrada en el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, la cual señala lo siguiente:
“… Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”
Con base a ello, se puede corroborar que en la presente solicitud no existen niñas, niños o adolescente, que proteger, en consecuencia no tiene competencia por la materia, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para el conocimiento de esta solicitud, ya que la admisión, sustanciación y decisión de la misma corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, resulta muy esclarecedor hacer mención al criterio planteado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ en sentencia Nro. 00425 de fecha 19 de junio de 2007, la cual señala lo siguiente:
Comienzo del extracto:
“(…) De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por La Camara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.
Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado de la Alzada).
Fin del Extracto.
En conocimiento de ello, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Solicitud de EXEQUATUR en razón de la materia. A tal efecto se señala como competente para conocer del asunto que nos ocupa, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL
DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZA,
DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y dos horas de la mañana (9:42 a.m).
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
Asunto: AP51-S-2009-005478
Motivo: Exequatur
TMPG/RIRR/JARR/NCL
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