REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

Asunto No. AP41-U-2006-000102 Sentencia Interlocutoria S/N
PERENCION

Recurrente: “Fuente de Soda Las Clínicas”, firma comercial, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-12-1999, con el No. 81, Tomo 6-B, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. E-81245068-1, domiciliada en el sótano del Edificio de la clínica Vista alegre.
Representación de la Recurrente: ciudadano Manuel de Abreu, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.245.068, en su carácter de propietario de la referida recurrente.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Carlos Antonio Gomes Acevedo, Rosa Ysela González Evora, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.314.713 y 10.376.395, inscritos en el IPSA con los Nos. 45.891 y 55.912, respectivamente
Acto Recurrido: Resolución No. 916, de fecha 08-11-2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Manuel de Abreu, arriba identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 2085-2005, de fecha 09-03-2005, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a través de la cual, se exige el pago de la diferencia de impuesto sobre actividades económicas, causado y no pagado, por la cantidad de Bs. 8.006.223,65; y se impone multa por la cantidad de Bs. 1.587.600,00, en el periodo fiscal el 01-04-2000 hasta el 31-03-2004.
Administración Recurrida: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital
Representante Judicial de la Administración: No consta en autos
Tributo: Impuesto sobre Actividades Económicas

I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 10-02-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., recibido en este Tribunal en la misma fecha.
Por auto de fecha 13-02-2006, se ordena la formación del expediente bajo el Asunto No. AP41-U-2006-000102, y la notificación a los ciudadanos Contralor General, Fiscal General de la Republica, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador. Con el mismo oficio, se ordenó solicitar la remisión del respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones correspondientes, según consta a los folios 71, 72, 73, y 74, de los ciudadanos Alcalde del Municipio Liberador, Contralor General de la Republica, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y Sindico Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente.
El Tribunal deja constancia que no se produjo otra actuación.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. 916, de fecha 08-11-2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Manuel de Abreu, arriba identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 2085-2005, de fecha 09-03-2005, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a través de la cual, se exige el pago de la diferencia de impuesto sobre actividades económicas, causado y no pagado, por la cantidad de Bs. 8.006.223,65; y se impone multa por la cantidad de Bs. 1.587.600,00, en el periodo fiscal el 01-04-2000 hasta el 31-03-2004.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto impugnado; de las alegaciones en su contra, por parte de la recurrente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la procedencia de la exigencia de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador sobre la diferencia de impuesto causado y no pagado, por parte de la empresa recurrente, por la cantidad de Bs. 8.006.223,65, así como la legalidad de las multas impuestas, por la cantidad de Bs. 1.587.600,00, en el período fiscal el 01-04-2000 hasta el 31-03-2004.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal sobre la posibilidad de que esta causa esté perimida. A ese respecto, hace la siguiente consideración:
La Perención es un modo de extinción de los procedimientos el cual se produce por la inactividad de las partes en el juicio, es decir, viene a ser una consecuencia de la omisión de actuación en dicho procedimientos.
Esta Institución de la Perención que se denomina igualmente “Caducidad de la Instancia”, tiene como base: La manifiesta intención de abandonar el proceso y la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el riesgo que conlleva para la seguridad jurídica.
El Código Orgánico Tributario consagra expresamente la procedencia de la esta institución en los procesos Contencioso Tributarios, cuando en su artículo 265, señala:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, la perención se encuentra igualmente consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, Artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Se aprecia, como requisitos fundamentales para la ocurrencia de la figura de la perención: que un proceso, por cualquier motivo, se paralice; y que ninguna de las partes ejecute, en el transcurso de un (1) año, un acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de “mantener la vida de la instancia”.
Es necesario, entonces, que la instancia se haya paralizado; exista un proceso en curso y éste se haya paralizado, sin ninguna actuario, por término de un año. Se sostiene también que la voluntad de las partes sea la de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé es necesario no se solicite, oportunamente, del Órgano Jurisdiccional, su activación.
En relación con la Perención, la Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio de 2001, se ha expresado en los siguientes términos:
“Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil…”
“Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”
Y, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, (Omissis...), es apelable libremente”
De los autos que conforman el Asunto No. AP41-U-2006-000102, se desprende: la causa se paralizó desde el día 17-04-2008 y ha permanecido en este estado por más de un (1) año; y ninguna de las partes ha solicitado activación alguna.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00126 de fecha 19 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó asentado:
“En primer lugar, advierte la Sala que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia, a la verificación de los requisitos de Ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso de autos, como efectivamente fue declarada por el Juzgado remitente.
En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”
De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.”

Acogiendo, en todo su contexto el criterio sostenido en la precedente decisión el Tribunal aprecia que en el presente proceso se ha cumplido el lapso previsto para considerar extinguida la instancia por la inactividad procesal en cual se mantuvo por más de un (1) año. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia, con los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
III
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa, que se inició con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Carlos Antonio Gomes Acevedo, Rosa Ysela González Evora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.314.713 y 10.376.395, inscritos en el IPSA con los Nos. 45.891 y 55.912, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “Fuente de Soda Las Clínicas”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 916, de fecha 08-11-2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito; a través de la cual se le exige a la contribuyente la cancelación de la diferencia del impuesto causado diferencia de impuesto sobre actividades económicas, causado y no pagado, en el periodo fiscal 01-04-2000 hasta el 31-03-2004 ; y la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.587.600,00.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.



Asunto No. AP41-U-2006-000102
RCJ/blvp.