REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AF43-U-2003-000045

Vista la diligencia de fecha 02 de abril de 2009 (folios 93 y 94), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “MANICERÍA MANÍ MÉRIDA 1961, C.A.”, en cuyo texto expone: “…apelo de la Sentencia No. 1337 de fecha 13 de agosto del año 2008, a los efectos legales pertinentes…”, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario para decidir observa lo siguiente:

Que en fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1337, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario intentado el 17-10-2003 por la recurrente antes mencionada, quedando en consecuencia firme la Resolución No. 497 de fecha 09 de junio de 2003, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales se le impuso a la contribuyente montos por obligación tributaria y multa por la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 507.915,89), ahora equivalentes a BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 507,92), por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal correspondiente a los períodos fiscales 01-05-1998 al 31-05-2002; multa impuesta por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 740.000,00), equivalentes a BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS CUARENTA SIN CÉNTIMOS (BsF. 740,00), tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T) en CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 14.800,00), por incurrir en el ilícito tributario establecido en el artículo 70 literal “f” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1718-A, del 23-12-1997, y artículo 66 literal “f” de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal No. 2172-A del 04-10-2001, haciendo un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.247.915,89) ahora expresados en MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.247,91).

El Código Orgánico Tributario dispone en su artículo 278, respecto de la apelabilidad de las sentencias definitivas recaídas en juicios seguidos por ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario lo que a continuación se transcribe:

De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

De la norma anteriormente transcrita se desprende claramente que el legislador sólo admite apelación de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, exigiendo además que cuando se esté en presencia de un caso de determinación de tributos, aplicación de sanciones pecuniarias, sólo procederá la apelación cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

Asimismo, es conveniente acudir a los artículos 288, 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por mandato expreso del artículo 332 del Código de la materia, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Igualmente, de los artículos anteriormente transcritos se desprende que sólo de las sentencias definitivas y las interlocutorias que produzcan gravamen irreparable se admitirá apelación. Así en el presente caso, la multa impuesta a la recurrente es de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.247.915,89), y que de acuerdo al estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, dicha cantidad es equivalente a BOLÍVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.247,91).

Asimismo, para el caso que nos ocupa, en la Gaceta Oficial No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, se publicó el reajuste efectuado al valor de la unidad tributaria de BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EXACTOS (BS. F. 37.632,00) a BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS MIL EXACTOS (BS. F. 46.000,00), siendo ésta la última Unidad Tributaria vigente para el día 13 de agosto de 2008, fecha en la cual fue dictada la Sentencia Definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional; el cual, multiplicado por las quinientas unidades tributarias (500 UT) correspondientes para las personas jurídicas resulta un monto total de BOLÍVARES FUERTES VEINTITRES MIL EXACTOS (BS. F. 23.000,00), en este sentido, este Tribunal observa que el monto establecido en el recurso contencioso tributario interpuesto es de BOLÍVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.247,91) por concepto multa, por ende no es recurrible dicha decisión toda vez que la cuantía en el caso bajo análisis debe ser superior a los VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 23.000,00); en consecuencia SE NIEGA LA APELACION interpuesta en fecha 02 de abril de 2009, por el ciudadano abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “MANICERÍA MANÍ MÉRIDA 1961, C.A.”.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

BBG/sb.