REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2007-000571
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de abril de 2009 (folio 108), suscrita por la ciudadana abogada DIANA GOLINDANO, titular de la cédula de identidad N° 5.888.853, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto expone: “… Visto que en fecha 04-12-08 ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, solicito se fije lapso previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, el cual no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la misma efectúe el cumplimiento voluntario…”.

Este Tribunal observa:
Artículo 280 del Código Orgánico Tributario:
“…Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido; el Tribunal fijará en el decreto un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de (10) días, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso…”.

Con base en la normativa parcialmente transcrita ut supra, se puede decir que las disposiciones relativas a la Ejecución de la Sentencia, sólo resultan aplicables a las sentencias definitivas de mérito, es decir, a aquellas que declaran sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido por el contribuyente.

El criterio anterior ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 05740 publicada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, y que parcialmente se transcribe a continuación:

“El procedimiento de ejecución de sentencias, tal como se indicó precedentemente, está regulado en los artículos 280 al 288 del aludido Código Orgánico Tributario, estando dirigido a hacer cumplir las sentencias que hayan declarado “sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido”, vale decir, aquéllas decisiones que conlleven a una prestación de dar o hacer (de condena o constitutivas de un derecho), o en otros términos, donde la Administración Tributaria tenga que ejecutar una pretensión (visto que dicho procedimiento está básicamente dirigido a que la parte vencedora en juicio sea el Fisco Nacional)…” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal observa, que en fecha treinta (30) de julio de 2008 (folios 93 al 99), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, por la contribuyente “PARMALAT DE VENEZUELA, C.A.”, siendo esta , no susceptible de ejecución, ya que no existe pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia, y una vez que se agotan los recursos contra estas decisiones, o precluyen los lapsos para impugnarlas, las mismas pasan en autoridad de cosa juzgada formal, más no material, porque no juzgan sobre los derechos en disputa, pues para estos casos, el Legislador en el Código Orgánico Tributario estableció el procedimiento del Juicio Ejecutivo, el cual aplica para aquellos supuestos en que existan actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor de la República, entre otros, por concepto de tributos, multas e intereses, es decir, aquellos actos administrativos de naturaleza tributaria y que se encuentren definitivamente firmes, bien porque no se ejercieron los recursos previstos en el Código de la materia, o porque una vez ejercidos se han agotado todas las instancias administrativas y judiciales por lo que el acto se encuentra definitivamente firme.

Se observa claramente que el copiado artículo 280 ejusdem, exige de manera expresa para que proceda la ejecución de la sentencia, que se haya declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, situación imposible de darse en una sentencia en la cual se declare la inadmisión del recurso por lo que en estos casos, no se cumple la exigencia establecida en el mencionado artículo 280 de la ley Orgánica, es decir, no existe un pronunciamiento que declara con lugar o parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ergo mal puede ejecutarse una decisión que se limita a inadmitir el recurso, por estar inmerso dentro de las causales de inadmisibilidad, previstas de manera taxativa en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Así en el supuesto que se declare la inadmisión del recurso interpuesto en materia tributaria, y dicha sentencia se encuentre definitivamente firme, lo que a su vez implica que el acto administrativo adquiere firmeza y consecuencialmente también se encuentre definitivamente firme, es decir que la deuda de contenido tributario es líquida y es exigible, el procedimiento aplicar es precisamente el establecido para el juicio ejecutivo en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues a través de éste, se persigue lograr el efectivo cumplimiento de la obligación tributaria contenida en un título ejecutivo según los términos de la ley orgánica.

Por lo anteriormente expuesto; este Tribunal NIEGA la solicitud contenida en la mencionada diligencia.
LA JUEZA PROVISORIA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/erika