REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000228 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2008, por ante la Oficina de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano RAMÓN ANDRÉS TOVAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.877.217, actuando en su carácter de representante legal de la firma “INVERSIONES ANDRADE”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de abril de 2003, bajo el No. 77, Tomo 23-B domiciliada en la Avenida Carabobo entre la Calle Urdaneta cruce con Calle Queseras del Medio, San Fernando de Apure, Estado Apure (folios 27 al 29), quien interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GRTI/RLL/RIS/2007/IVA-000205 de fecha 25 de julio de 2007 (folios 34 al 43), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso jerárquico interpuesto el 30-03-2007, por la contribuyente antes mencionada contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF/RIS/2006/437, de fecha 09-11-2006 (folios 149 al 152), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso multa en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta y sus correspondiente planillas de liquidación, todas del 09-11-2006, que se identifican a continuación:
PLANILLA No. PERÍODO MATERIA Bs. F FOLIO
021001226001618 01/02/06 al 28/02/06 IVA 2.520,00 2
021001226001619 01/05/06 al 31/05/06 IVA 2.301,60 3
021001226001620 01/03/06 al 31/03/06 IVA 2.520,00 4
021001226001621 01/01/06 al 31/01/06 IVA 2.520,00 5
021001227004217 01/03/05 al 31/03/05 IVA 2.520,00 6
021001227004219 01/02/05 al 28/02/05 IVA 2.520,00 7
021001227004220 01/05/06 al 31/05/05 IVA 2.520,00 8
021001227004221 01/04/05 al 30/04/05 IVA 2.520,00 9
021001227004222 01/01/05 al 31/01/05 IVA 5.040,00 10
021001227004226 01/06/05 al 30/06/05 IVA 2.520,00 11
021001227004227 04/05/06 al 04/05/06 ISR 840,00 12
021001227004230 01/07/05 al 31/07/05 IVA 2.520,00 13
021001227004235 01/09/05 al 30/09/05 IVA 2.520,00 14
021001227004236 01/08/05 al 31/08/05 IVA 2.520,00 15
021001227004241 01/11/05 al 30/11/05 IVA 2.520,00 16
021001227004242 01/10/05 al 31/10/05 IVA 2.520,00 17
021001227004244 01/12/05 al 31/12/05 IVA 2.520,00 18
021001225003312 04/05/06 al 04/05/06 IVA 420,00 19
021001231000724 04/05/06 al 04/05/06 ISR 420,00 20

Mediante Oficio No. GRLL-DJT-ARNAE-2008-000754 del 15-04-2008 (folio 1), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, antes señalada, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 23 de abril de 2008 (folio 326), la cual asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 28 de abril de 2008 (folios 327 al 329), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir a dicho Gerente General, el correspondiente expediente administrativo.
Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuradora General de la República y contribuyente, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 348 al 356; 358 al 360 y 361 al 371, del presente asunto, respectivamente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:
Son causales de inadmisibilidad del recurso.
OMISSIS
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:
Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez...

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha dicho lo siguiente:

Se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.
Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso. (subrayado del Tribunal).


El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, observa esta Juzgadora que el ciudadano RAMÓN ANDRÉS TOVAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.877.217, quien actúa en su carácter de representante legal y único propietario de la contribuyente “INVERSIONES ANDRADE”, interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GRTI/RLL/RIS/2007/IVA-000205 de fecha 25 de julio de 2007 (folios 34 al 43), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ya en esta instancia el ciudadano RAMÓN ANDRÉS TOVAR PÉREZ, como se desprende de autos, consignó copia simple del documento de fecha 21 de abril de 2003, donde consta Registro Mercantil de la empresa que representa (folios 27 al 29) mas no se hizo asistir por abogado como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente trascrito, por cuanto del folio 21 se desprende que menciona como abogado asistente al ciudadano MARCO ANTONIO FLORES CASANOVA, titular de la cédula de identidad No. 9.593.092, sin embargo no consta su inscripción en el inpreabogado así como tampoco suscribió el documento como lo especifica la sentencia anteriormente transcrita; motivo por el cual, se procede declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso tributario accionado por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS TOVAR PÉREZ quien actúa en su carácter de representante legal de la firma “INVERSIONES ANDRADE”.
Luego, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el citado artículo 266 del Código Orgánico Tributario declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente

II

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario interpuesto en fecha 08 de enero de 2008, por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS TOVAR PÉREZ quien dice actuar en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES ANDRADE”, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Resolución No. GRTI/RLL/RIS/2007/IVA-000205 de fecha 25 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anteriormente señalada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos (as) Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

BBG/sb