REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2008-000110
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1388


Vistos con informe del Distrito Metropolitano de Caracas


Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2008, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), a través del cual el ciudadano abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, titular de la cédula de identidad No. 5.653.770 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.228, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BAR RESTAURANT CERVECERÍA EL PAISANO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1997, bajo el No. 35, Tomo 17-B-Sgdo., facultado según documento poder autenticado ante Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 1995, bajo el No. 54, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, quien interpuso formal recurso contencioso tributario contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-085 de fecha 22 de noviembre de 2007 (folios 12 al 28), notificada el 03-12-2007 (folios 29 al 31), emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirma la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0379 de fecha 30 de julio de 2007, en el cual impone multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107, 79 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, así como se le determina a la contribuyente un pago por tributos causados por un total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.754,00), por concepto de tasa de renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004, 2005 y 2006, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; y c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00.

En Sentencia de fecha 31 de enero de 2008 (folios 34 al 37), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declina el conocimiento del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la contribuyente “BAR RESTAURANT CERVECERÍA EL PAISANO” contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-085 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por Oficio No. 260 de fecha 12 de febrero de 2008 (folio 38), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remite expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la contribuyente “BAR RESTAURANT CERVECERÍA EL PAISANO” contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-085 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de febrero de 2008 (folio 39), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008 (folios 90 y 91), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Fiscal General de la República y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 55 al 62.

El 07 de abril de 2008 (folios 63 y 64), el ciudadano abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna diligencia mediante la cual se da por notificado.

Mediante Oficio No. SERMAT-ADMC-2008-000421 de fecha 06 de mayo de 2008 (folios 67 al 108), el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas remite el correspondiente expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 14-05-2008 (folio 109).

La notificación del Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta a los folios 110 y 111.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008 (folios 112 al 114), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 13 de junio de 2008 (folio 117), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 17-07-2008, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes. (folio 118)

En fecha 11 de agosto de 2008 (folios 123 al 145), el ciudadano abogado JESÚS ENRIQUE PEREZ PRESILIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.470, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consigna escrito de informes y poder que acredita su representación en autos.

Con fecha 12 de agosto de 2008 (folio 146), este Tribunal dijo “ Vistos”.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECURRIDOS

El Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC, mediante Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0379 de fecha 30 de julio de 2007 (folios 75 al 78), emanada de la Dirección Jurídica Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual impone multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107, 79 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, así como se le determina a la contribuyente un pago por tributos causados por un total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.754,00), por concepto de tasa de renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004, 2005 y 2006, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; y c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00.

En fecha 10 de septiembre de 2007 (folios 68 y 69), el ciudadano abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, interpuso recurso jerárquico contra Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0379 de fecha 30 de julio de 2007 (folios 75 al 78), emanada de la Dirección Jurídica Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas,

En fecha 22 de noviembre de 2007, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-085, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirma la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0379 de fecha 30 de julio de 2007, en la cual impone multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107, 79 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, así como se le determina a la contribuyente un pago por tributos causados por un total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.754,00), por concepto de tasa de renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004, 2005 y 2006, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; y c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiesta que la contribuyente pagó la renovación correspondiente al año 2004 exigible para el 13-07-2005, mediante los pagos realizados los días 06-06-2005 y 12-07-2005 en planillas Nos. F-02-0145324 y F-02-0145544, por la cantidad total de Bs. F. 588,00, según constancia emitida por el Seniat.

Solicita que se le reconozca el pago del tributo correspondiente al año 2004, en consecuencia se emita una nueva resolución exigiendo el pago del los años 2005 y 2006, así como que realice una rebaja o un descargo a favor de la contribuyente en la multa que se aplica, tomando en cuenta el pago realizado del año 2004.

Finalmente, solicita que el recurso contencioso tributario sea declarado con lugar en la definitiva.

2. Distrito Metropolitano de Caracas

La representación del Distrito Metropolitano en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

Posterior a la transcripción parcial de los artículos 164 numeral 4 y 7, 167 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las sentencias No. 572 de fecha 18 de marzo de 2003 y 978 del 30-03-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que estos fallos ha recogido la intención del legislador y de lo establecido en las normas de otorgar a los Estados el cobro de las tasas contenidas en la Ley de Timbre Fiscal, así como reconocer el ejercicio del poder tributario, es decir la posibilidad de legislar a los fines de crear el tributo y sus elementos técnicos.

Considera que si bien la Disposición Transitoria Decimotercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley estadal u ordenanza respectiva, en donde se acuerda la creación y puesta en circulación por sus órganos competentes de las estampillas, papel sellado, lo cual a todas luces no es así, la administración tributaria metropolitana pensando en que en cualquier momento podría presentarse alguna eventualidad procedió abrir en diferentes entidades bancarias cuentas que en su defecto vienen a suplir la falta de timbres y papel sellado.

Alega que la contribuyente se ampara en un supuesto que nunca ocurrió, ya que la Administración tomó las medidas preventivas a solucionar cualquier imprevisto al momento de realizar los diferentes pagos por concepto de aumento de capital y cualquier otro concepto, las cuales eran en su oportunidad llevadas por la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, la competencia o no de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para cobrar la tasa prevista en el Artículo 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal correspondiente a la renovación de expendio de bebidas alcohólicas.

Advierte esta sentenciadora que el abogado de la contribuyente admitió la falta de pago de la tasa por renovación del expendio de bebidas alcohólicas de los períodos 2005 y 2006.

Observa esta juzgadora que el abogado de la recurrente alegó que la contribuyente pagó la renovación correspondiente al año 2004 exigible para el 13-07-2005, mediante los pagos realizados los días 06-06-2005 y 12-07-2005 en planillas Nos. F-02-0145324 y F-02-0145544, por la cantidad total de Bs. F. 588,00, según constancia emitida por el Seniat, por lo que solicita que le sea reconocido dicho pago.

Por su parte, la representación de Administración Tributaria Distrital manifestó que las sentencias No. 572 de fecha 18 de marzo de 2003 y 978 del 30-03-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han recogido la intención del legislador y de lo establecido en los artículos 164 numeral 4 y 7, 167 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar a los Estados el cobro de las tasas contenidas en la Ley de Timbre Fiscal, así como reconocer el ejercicio del poder tributario, es decir la posibilidad de legislar a los fines de crear el tributo y sus elementos técnicos.

Aprecia quien aquí decide que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, en la resolución impugnada que corre inserta a los folios 12 al 28, impone a la contribuyente multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107 y 79 del Código Orgánico Tributario, en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de Diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003; así como se le determina a la contribuyente un pago por tributos causados por un total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.754,00), por concepto de tasa de renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004, 2005 y 2006, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; y c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00.

Al respecto, los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas aplicable rationae temporis al presente caso, establecen:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
Omissis.
2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

De las normas transcritas se confirma la transferencia de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

En este sentido, ya ha sido discutido y analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 335 del propio texto constitucional, será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, preceptuando también dicho artículo que las “interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremos de Justicia y demás tribunales de la República.”

Así, en sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, en, se sostuvo que:
Omissis
Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal)

Omissis

Como puede apreciarse, se estableció que a partir de la publicación de la referida sentencia, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración de los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución.

Considera esta juzgadora que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, fecha de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo tiene efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente, por lo que son completamente extensibles al caso sub iudice en lo que respecta a la competencia exclusiva que se reconoce a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que tanto la Resolución de Sanción como la Resolución que decide el recurso jerárquico, se produjeron con posterioridad a la sentencia de marras y, por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

Cabe destacar este Órgano Jurisdiccional que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas promulgada el año 2005 (Gaceta Oficial 38.286 del 04-10-2005), aplicable al caso rationae temporis atribuyó a las Alcaldías las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas pero no estableció poder para crear el tributo correspondiente por dichas autorizaciones ni potestad para administrarlos ni recaudarlos; por el contrario, hizo énfasis en que “Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Último Aparte del artículo 46 de la citada Ley), es decir, mientras los Órganos Legislativos Municipales no hayan creado las normas referidas a las autorizaciones in comento, las Alcaldías tendrán como función básica hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mas no la administración ni la recaudación del tributos respectivo, por lo que el tributo in comento le corresponde tanto en su creación como en potestad para administrarlo al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide

No obstante a lo antes expuesto, si la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas considera lesionado su derecho de recaudar y administrar el tributo in comento, bien puede ante la realidad de los razonamientos precedentes, en uso de los mecanismos establecidos en la Ley y con base en la sentencia publicada en la Gaceta Oficial número 37.961 de fecha 16 de junio de 2004, solicitar de la Administración Tributaria Nacional o Alcaldías han recibido el pago de la tasa in comento, el reconocimiento del derecho de recaudación que le corresponde, pero no pretender gravar nuevamente al contribuyente por obligación tributaria ya cumplida, menos aún, cuando se han producido las circunstancias que hemos analizado precedentemente, en razón a que ello sería desconocer toda garantía de seguridad jurídica a los contribuyentes, lo cual no le esta permitido realizar a este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Advierte esta juzgadora que consta al folio 32 del expediente Información del Contribuyente emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) correspondiente al año 2004, por la cantidad de Bs. F. 588,00, referente a la Tasa por concepto de Renovación de Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, los cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte, razón por la cual este Tribunal Superior en aras del principio de la seguridad jurídica y estabilidad jurídica considera que la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de sus mecanismos de coordinación solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) el traspaso de las cantidades conceptos de tributos causados por las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas hayan sido enteradas en estas Oficinas, pues siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado de Derecho y de Justicia, mal puede exigir que un determinado contribuyente sea sujeto pasivo del mismo tributo por dos sujetos activos.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la contribuyente admitió la falta de pago de la tasa por renovación del expendio de bebidas alcohólicas de los períodos 2005 y 2006, por tal motivo, resulta procedente la multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario y el pago por la tasa de renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas por 20 unidades tributarias por cada ejercicio fiscal, correspondiente al a los años 2005 y 2006, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.260,00), discriminados así: a) el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00 correspondiente al año 2005 y b) el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 672,00) correspondiente al año 2006. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT CERVECERÍA EL PAISANO” contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-085 de fecha 22 de noviembre de 2007 (folios 12 al 28), notificada el 03-12-2007 (folios 29 al 31), emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario y el pago por la tasa de renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas por 20 unidades tributarias por cada ejercicio fiscal, correspondiente al a los años 2005 y 2006, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.260,00), discriminados así: a) el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00 correspondiente al año 2005 y b) el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 672,00) correspondiente al año 2006.
SEGUNDO: Se ANULA la multa y el pago por concepto de tributos causados por concepto de tasa de renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en vista la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

/…/
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

BBG/yag






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2008-000110
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1388


Vistos con informe del Distrito Metropolitano de Caracas


Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2008, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), a través del cual el ciudadano abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, titular de la cédula de identidad No. 5.653.770 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.228, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BAR RESTAURANT CERVECERÍA EL PAISANO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1997, bajo el No. 35, Tomo 17-B-Sgdo., facultado según documento poder autenticado ante Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 1995, bajo el No. 54, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, quien interpuso formal recurso contencioso tributario contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-085 de fecha 22 de noviembre de 2007 (folios 12 al 28), notificada el 03-12-2007 (folios 29 al 31), emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirma la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0379 de fecha 30 de julio de 2007, en el cual impone multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107, 79 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, así como se le determina a la contribuyente un pago por tributos causados por un total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.754,00), por concepto de tasa de renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004, 2005 y 2006, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; y c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00.

En Sentencia de fecha 31 de enero de 2008 (folios 34 al 37), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declina el conocimiento del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la contribuyente “BAR RESTAURANT CERVECERÍA EL PAISANO” contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-085 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por Oficio No. 260 de fecha 12 de febrero de 2008 (folio 38), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remite expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la contribuyente “BAR RESTAURANT CERVECERÍA EL PAISANO” contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-085 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de febrero de 2008 (folio 39), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008 (folios 90 y 91), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Fiscal General de la República y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 55 al 62.

El 07 de abril de 2008 (folios 63 y 64), el ciudadano abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna diligencia mediante la cual se da por notificado.

Mediante Oficio No. SERMAT-ADMC-2008-000421 de fecha 06 de mayo de 2008 (folios 67 al 108), el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas remite el correspondiente expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 14-05-2008 (folio 109).

La notificación del Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta a los folios 110 y 111.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008 (folios 112 al 114), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 13 de junio de 2008 (folio 117), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 17-07-2008, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes. (folio 118)

En fecha 11 de agosto de 2008 (folios 123 al 145), el ciudadano abogado JESÚS ENRIQUE PEREZ PRESILIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.470, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consigna escrito de informes y poder que acredita su representación en autos.

Con fecha 12 de agosto de 2008 (folio 146), este Tribunal dijo “ Vistos”.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECURRIDOS

El Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC, mediante Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0379 de fecha 30 de julio de 2007 (folios 75 al 78), emanada de la Dirección Jurídica Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual impone multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107, 79 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, así como se le determina a la contribuyente un pago por tributos causados por un total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.754,00), por concepto de tasa de renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004, 2005 y 2006, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; y c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00.

En fecha 10 de septiembre de 2007 (folios 68 y 69), el ciudadano abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, interpuso recurso jerárquico contra Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0379 de fecha 30 de julio de 2007 (folios 75 al 78), emanada de la Dirección Jurídica Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas,

En fecha 22 de noviembre de 2007, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-085, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirma la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0379 de fecha 30 de julio de 2007, en la cual impone multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107, 79 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, así como se le determina a la contribuyente un pago por tributos causados por un total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.754,00), por concepto de tasa de renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004, 2005 y 2006, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; y c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiesta que la contribuyente pagó la renovación correspondiente al año 2004 exigible para el 13-07-2005, mediante los pagos realizados los días 06-06-2005 y 12-07-2005 en planillas Nos. F-02-0145324 y F-02-0145544, por la cantidad total de Bs. F. 588,00, según constancia emitida por el Seniat.

Solicita que se le reconozca el pago del tributo correspondiente al año 2004, en consecuencia se emita una nueva resolución exigiendo el pago del los años 2005 y 2006, así como que realice una rebaja o un descargo a favor de la contribuyente en la multa que se aplica, tomando en cuenta el pago realizado del año 2004.

Finalmente, solicita que el recurso contencioso tributario sea declarado con lugar en la definitiva.

2. Distrito Metropolitano de Caracas

La representación del Distrito Metropolitano en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

Posterior a la transcripción parcial de los artículos 164 numeral 4 y 7, 167 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las sentencias No. 572 de fecha 18 de marzo de 2003 y 978 del 30-03-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que estos fallos ha recogido la intención del legislador y de lo establecido en las normas de otorgar a los Estados el cobro de las tasas contenidas en la Ley de Timbre Fiscal, así como reconocer el ejercicio del poder tributario, es decir la posibilidad de legislar a los fines de crear el tributo y sus elementos técnicos.

Considera que si bien la Disposición Transitoria Decimotercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley estadal u ordenanza respectiva, en donde se acuerda la creación y puesta en circulación por sus órganos competentes de las estampillas, papel sellado, lo cual a todas luces no es así, la administración tributaria metropolitana pensando en que en cualquier momento podría presentarse alguna eventualidad procedió abrir en diferentes entidades bancarias cuentas que en su defecto vienen a suplir la falta de timbres y papel sellado.

Alega que la contribuyente se ampara en un supuesto que nunca ocurrió, ya que la Administración tomó las medidas preventivas a solucionar cualquier imprevisto al momento de realizar los diferentes pagos por concepto de aumento de capital y cualquier otro concepto, las cuales eran en su oportunidad llevadas por la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, la competencia o no de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para cobrar la tasa prevista en el Artículo 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal correspondiente a la renovación de expendio de bebidas alcohólicas.

Advierte esta sentenciadora que el abogado de la contribuyente admitió la falta de pago de la tasa por renovación del expendio de bebidas alcohólicas de los períodos 2005 y 2006.

Observa esta juzgadora que el abogado de la recurrente alegó que la contribuyente pagó la renovación correspondiente al año 2004 exigible para el 13-07-2005, mediante los pagos realizados los días 06-06-2005 y 12-07-2005 en planillas Nos. F-02-0145324 y F-02-0145544, por la cantidad total de Bs. F. 588,00, según constancia emitida por el Seniat, por lo que solicita que le sea reconocido dicho pago.

Por su parte, la representación de Administración Tributaria Distrital manifestó que las sentencias No. 572 de fecha 18 de marzo de 2003 y 978 del 30-03-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han recogido la intención del legislador y de lo establecido en los artículos 164 numeral 4 y 7, 167 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar a los Estados el cobro de las tasas contenidas en la Ley de Timbre Fiscal, así como reconocer el ejercicio del poder tributario, es decir la posibilidad de legislar a los fines de crear el tributo y sus elementos técnicos.

Aprecia quien aquí decide que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, en la resolución impugnada que corre inserta a los folios 12 al 28, impone a la contribuyente multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107 y 79 del Código Orgánico Tributario, en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de Diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003; así como se le determina a la contribuyente un pago por tributos causados por un total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.754,00), por concepto de tasa de renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004, 2005 y 2006, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; y c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00.

Al respecto, los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas aplicable rationae temporis al presente caso, establecen:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
Omissis.
2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

De las normas transcritas se confirma la transferencia de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

En este sentido, ya ha sido discutido y analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 335 del propio texto constitucional, será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, preceptuando también dicho artículo que las “interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremos de Justicia y demás tribunales de la República.”

Así, en sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, en, se sostuvo que:
Omissis
Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal)

Omissis

Como puede apreciarse, se estableció que a partir de la publicación de la referida sentencia, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración de los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución.

Considera esta juzgadora que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, fecha de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo tiene efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente, por lo que son completamente extensibles al caso sub iudice en lo que respecta a la competencia exclusiva que se reconoce a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que tanto la Resolución de Sanción como la Resolución que decide el recurso jerárquico, se produjeron con posterioridad a la sentencia de marras y, por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

Cabe destacar este Órgano Jurisdiccional que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas promulgada el año 2005 (Gaceta Oficial 38.286 del 04-10-2005), aplicable al caso rationae temporis atribuyó a las Alcaldías las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas pero no estableció poder para crear el tributo correspondiente por dichas autorizaciones ni potestad para administrarlos ni recaudarlos; por el contrario, hizo énfasis en que “Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Último Aparte del artículo 46 de la citada Ley), es decir, mientras los Órganos Legislativos Municipales no hayan creado las normas referidas a las autorizaciones in comento, las Alcaldías tendrán como función básica hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mas no la administración ni la recaudación del tributos respectivo, por lo que el tributo in comento le corresponde tanto en su creación como en potestad para administrarlo al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide

No obstante a lo antes expuesto, si la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas considera lesionado su derecho de recaudar y administrar el tributo in comento, bien puede ante la realidad de los razonamientos precedentes, en uso de los mecanismos establecidos en la Ley y con base en la sentencia publicada en la Gaceta Oficial número 37.961 de fecha 16 de junio de 2004, solicitar de la Administración Tributaria Nacional o Alcaldías han recibido el pago de la tasa in comento, el reconocimiento del derecho de recaudación que le corresponde, pero no pretender gravar nuevamente al contribuyente por obligación tributaria ya cumplida, menos aún, cuando se han producido las circunstancias que hemos analizado precedentemente, en razón a que ello sería desconocer toda garantía de seguridad jurídica a los contribuyentes, lo cual no le esta permitido realizar a este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Advierte esta juzgadora que consta al folio 32 del expediente Información del Contribuyente emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) correspondiente al año 2004, por la cantidad de Bs. F. 588,00, referente a la Tasa por concepto de Renovación de Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, los cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte, razón por la cual este Tribunal Superior en aras del principio de la seguridad jurídica y estabilidad jurídica considera que la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de sus mecanismos de coordinación solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) el traspaso de las cantidades conceptos de tributos causados por las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas hayan sido enteradas en estas Oficinas, pues siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado de Derecho y de Justicia, mal puede exigir que un determinado contribuyente sea sujeto pasivo del mismo tributo por dos sujetos activos.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la contribuyente admitió la falta de pago de la tasa por renovación del expendio de bebidas alcohólicas de los períodos 2005 y 2006, por tal motivo, resulta procedente la multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario y el pago por la tasa de renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas por 20 unidades tributarias por cada ejercicio fiscal, correspondiente al a los años 2005 y 2006, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.260,00), discriminados así: a) el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00 correspondiente al año 2005 y b) el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 672,00) correspondiente al año 2006. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT CERVECERÍA EL PAISANO” contra la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-085 de fecha 22 de noviembre de 2007 (folios 12 al 28), notificada el 03-12-2007 (folios 29 al 31), emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario y el pago por la tasa de renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas por 20 unidades tributarias por cada ejercicio fiscal, correspondiente al a los años 2005 y 2006, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.260,00), discriminados así: a) el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00 correspondiente al año 2005 y b) el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 672,00) correspondiente al año 2006.
SEGUNDO: Se ANULA la multa y el pago por concepto de tributos causados por concepto de tasa de renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en vista la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

/…/
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

BBG/yag