REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP41-U-2008-000073 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1389



Se inicia este proceso mediante escrito y recaudos presentado en fecha 07 de febrero de 2009 (folios 1 al 32), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano abogado YVAN RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.578.632, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN FINANTRUST, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de enero de 1995, bajo el No. 79, tomo 1-A, facultado según documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el No. 70, Tomo 08, de los libros llevados por esa Notaría (folio 11 y vuelto); interpuso formal recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2007-2752 del 01-10-2007, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 13 al 32), a través del cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-2005-035 del 31-10-2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde el primero (1°) de septiembre de 2001 hasta el treinta y uno (31) de septiembre de 2002, en materia de Impuesto al Valor Agregado, y en la cual se ordena expedir Planilla de Liquidación para los períodos, montos y conceptos que se indica a continuación:

PERÍODO-01 IMPUESTO MULTA INTERESES
Septiembre-01 BsF. 1.005,06 BsF. 1.055,32 -o-
Octubre-01 BsF. 887.05 BsF. 931,40 -o-
Enero-02 BsF. 712,71 BsF. 1.728,06 BsF. 791,37
Febrero-02 BsF. 180,88 BsF. 438,41 BsF. 188,94
Mayo-02 BsF. 433,70 BsF. 1.051,44 BsF. 398,87
Junio-02 BsF. 78,17 BsF. 189,67 BsF. 69,08
Julio-02 BsF. 20.305,96 BsF. 49.236,58 BsF. 17.342,85


La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de febrero de 2008 (folios 34 y 35), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

El 13-02-2008 (folio 46), se recibió Oficio No. 18/2008 de fecha 12 de febrero de 2008, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veinticinco (25) días hábiles.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 48, 50, 52 y 54, respectivamente.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008 (folios 55 al 59), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

Por medio de diligencia del 22-05-2008, la ciudadana DIANA GOLINDANO, titular de la cédula de identidad No. 5.888.853, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna copia simple del poder que acredita su representación y copia certifica del expediente administrativo relacionado con la presente causa (folios 65 al 130).

Por auto del 26-05-2008, se deja constancia de que ninguna de las partes hizo uso del lapso de promoción de pruebas (folio 131).

Vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, mediante auto de fecha 01 de julio de 2008, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes (folio 132).

En fecha 21 de julio de 2008 (folios 134 al 143), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparece la ciudadana DIANA GOLINDANO, ya identificada, quien consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) su respectivo escrito de informes.

Con fecha 22 de julio de 2008 (folio 144), el tribunal dijo “VISTOS”.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Resolución que decidió el Recurso Jerárquico identificada como GGSJ/GR/DRAAT/2007- 2752 de fecha 01-10-2007, confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual a su vez confirmó los reparos formulados a la empresa auditada y ordenó la emisión de Planillas de Liquidación antes suficientemente identificados, fundamentándose en los siguientes términos:
1.- Solicitud para que se aplique la sanción impuesta en su límite inferior: Para la Administración Tributaria, la aplicación y graduación de las penas comprendidas entre dos límites, está determinada por las reglas previstas en el Artículo 37 del Código Penal y por lo tanto, por efecto de la aplicación supletoria al Derecho Tributario de las mismas, a) Cuando no existan agravantes ni atenuantes, se aplicará la pena en su término medio; b) Si hay solo atenuantes, o éstas predominan sobre las agravantes, la sanción aplicable estará comprendida entre el término medio y el límite inferior; c) En caso de existir solo agravantes, o que éstas predominen sobre las atenuantes, la pena deberá aplicarse entre el término medio y el límite superior;

2.- La Contribuyente alegó las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 6 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario del año 2001, destacando la Administración Tributaria que, con respecto a la primera de ellas ( Conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos), la misma se encuentra referida a aquellas situaciones en que los contribuyentes colaboran de manera extraordinaria con dicha Administración para realizar sus tareas de verificación y fiscalización, a los fines de lograr el esclarecimiento de la verdad del caso concreto (facilitando toda la información de que disponga sobre el asunto) aun cuando ella no hubiese sido solicitada;

3.- El hecho de que los contribuyentes exhiban estrictamente lo requerido por la actuación fiscal, no obstaculicen el cumplimiento de las investigaciones a realizar, permitan las inspecciones y visitas domiciliarias a los funcionarios autorizados, etc., no configura mas que, el cumplimiento de la obligación de informar a la Administración Tributaria lo solicitado (sin que esto implique una conducta extraordinaria o carga adicional al imperativo legal establecido en el Código Orgánico Tributario).

En base a lo expuesto, la Administración Tributaria declaró improcedente la circunstancia atenuante ya referida.

Respecto a la atenuante contenida en el numeral 6 del ya citado Artículo (las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley), la Administración Tributaria observó:

a).- La contribuyente ya identificada, declaró créditos fiscales que no están debidamente soportados (por cuanto se comprobó que las facturas suministradas incumplen con los requisitos de forma), dejando en evidencia, la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeta;

b).- Los citados hechos, no han podido ser rebatidos en esa Instancia Administrativa, no pudiendo ser considerada la atenuante alegada (no habiendo en el Expediente Administrativo elementos que al respecto puedan ser apreciados);

c) En cumplimiento del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario del año 2001, la Administración Tributaria procedió al ajuste de las sanciones impuestas para los períodos coincidentes con los meses: Enero, Febrero, Mayo, Junio y Julio del año 2002, tal como a continuación se expone:

Período Multa 125% Valor UT momento comisión San/momento
/comisión.
del ilícito en UT Valor UT momento/ del pago Total Sanc. Art.94 Par2° COT
Ene-02 Bs.890.887, 50 Bs. 19.400 45,92 UT Bs. 37.632,00 Bs. 1.728061,44
Feb-02 Bs. 226.098,02 Bs. 19.400 11,65 UT Bs. 37.632,00 Bs. 438.412,80
May-02 Bs. 542.127,65 Bs. 19.400 27,94 UT Bs. 37.632,00 Bs. 1.051.438,08
Jun-02 Bs. 97.714.445 Bs. 19.400,00 5,04 UT Bs.37.632,00 Bs. 189.665,28
Jul-02 Bs. 25.328.447,93 Bs. 19.400,00 1.308,37 UT Bs. 37.632,00 Bs. 49.236.579,84

Atendiendo a lo ya expuesto, la Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la Contribuyente auditada y en consecuencia, ordenó confirmar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2005-035 de fecha 31-10-2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y expedir a dicha Contribuyente Planillas de Liquidación para los períodos, montos y conceptos que se indican a continuación:

Período Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses
Sep. 01 1.005.063,00 1.055.316,00 -o-
Oct.01 887.051,00 931.403,00 -o-
Ene-02 712.710,00 1.728.061,00 791.366,00
Feb-02 180.878,00 438.413,00 188.942,00
May-02 433.702,00 1.051.438,00 398.866,00
Jun.-02 78.171,00 189.665,00 69.078,00
Jul-02 20.305.958,00 49.236.580,00 17.342.845,00



III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- La recurrente.

La recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Señala que la Administración Tributaria notificó a la contribuyente el 01-06-2004 de la Providencia Administrativa de Investigación Fiscal No. GRTICE-RC-DF-300-2004, a través del cual se autoriza para la practica de una fiscalización en materia de impuesto al valor agregado (IVA) para los períodos comprendidos entre los meses de junio de 1999 a diciembre de 2000, y en fecha 15 de junio de 2005, se le notifica del Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-300/2004-16, correspondientes a los periodos tributarios comprendidos entre los meses de septiembre de 2001 a septiembre de 2002, y luego el 29-12-2005 se le notifica de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-2005-035 y posteriormente el 17-12-2007 de la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2007-2752.

Después de transcribir extractos del acto administrativo recurrido afirma que del Acta Fiscal y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo no se indican alguna agravante establecidas en el Código Orgánico Tributario que opere en contra de la contribuyente.

Manifiesta que la Resolución recurrida declara improcedentes las atenuantes 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, desconociendo la conducta de la contribuyente durante la fiscalización para el esclarecimiento de los hechos, como el suministro de la documentación e información requerida, espacio físico y demás elementos de colaboración; y que además la magnitud monetaria de los reparos es irrelevantes, ya que los reparos se basan en defectos de formas de las facturas, y no hubo animo de defraudación, supuestos que operan a favor de ella y que se encuadran en los señalados numerales.

Esgrime la falta de aplicación del artículo 37 del Código Penal, y que el ente exactor aplica falsamente el término medio para la graduación de la sanción, ya que deja de reducir la multa hasta su límite inferior, según el merito de las atenuantes y ausencia de las agravantes.

Colige que las observaciones fiscales se circunscriben al rechazo de créditos fiscales por defectos de formas de los comprobantes que soportan las compras de bienes y servicios, cuyo monto es de BsF. 2.414,37, para los meses de septiembre de 2001 a julio de 2002, y de BsF. 724,75 para diciembre de 2001.

Acota que de los actos administrativos no se establecieron agravantes establecidas en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario, pero no se valoró en su procedimiento sancionatorio las atenuantes 2 y 6 consagradas en el artículo 96 ejusdem, de allí que es improcedente la sanción aplicada en el término medio de 105% ó 125% del impuesto causado, en consecuencia, debe fijarse en el límite inferior del artículo 111 del mencionado Código, y no como pretende el ente exactor.

Arguye que la Administración Tributaria determinó ilegalmente la cuantía de las multas de acuerdo al valor de la unidad tributaria, al aplicarla en la cantidad de Bs. 37.632,00, siendo lo correcto Bs. 13.200 y Bs. 14.800, conforme a la Sentencia No. 02158, expediente No. 1254 de la Sala Político Administrativa, que al efecto transcribe parcialmente.

Finalmente solicita que se declare la nulidad y se deje sin efecto los actos administrativos recurridos, y se fije la sanción en su límite inferior del 10% del impuesto, considerando las atenuantes del caso y la no existencia de agravantes.



2. La República

La representación de la República, en su escrito de informes, objeta a la recurrente en los siguientes términos:

Ratifica en todas sus partes la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-2752 de fecha 01 de octubre de 2007, en cuyo contenido declara sin lugar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-205-035 del 31-10-2005.

Explana que la Administración Tributaria aplico la sanción en su término medio, ya que no observó causas modificativas de responsabilidad penal, razón por la cual la graduación de la misma entre el límite medio y el inferior esta sujeta a la verificación de las circunstancias atenuantes que a favor de la recurrente sean consideradas procedentes.

Afirma que la atenuante del numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario se refiere a aquellas situaciones en que los contribuyentes colaboran de manera extraordinaria con la Administración Tributaria en la realización de sus tareas de verificación y fiscalización, a los fines de lograr el esclarecimiento de la verdad, facilitando toda la información de que disponga sobre el asunto, aunque la misma no sea solicitada, demostrando un interés en la solución del caso.

Sostiene que el hecho de que la contribuyente exhibiera lo requerido durante la fiscalización, no haya obstaculizado el cumplimiento de las investigaciones realizadas, y permitiera las inspecciones y visitas domiciliarias de los funcionarios para efectuar sus acciones, no configura más que el cumplimiento de la obligación de informar al ente exactor lo solicitado, con la debida diligencia, sin que ello implique una conducta extraordinaria o una carga adiciones al imperativo legal establecido en el Código Orgánico Tributario.

Expone que la recurrente declaró créditos fiscales que no están debidamente soportados, ya que se comprobó que las facturas suministradas no cumplen con los requisitos de forma, quedando en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba, razón por la cual desecha las aseveraciones de la recurrente.

Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, advierte este Tribunal que, el THEMA DECIDENDUM puede resumirse a lo siguiente: Si la Administración Tributaria al sancionar a la contribuyente “CORPORACIÖN FINANTRUST, C. A.”, para los períodos pertenecientes a los meses Septiembre y Octubre del año 2001 y los meses Enero, Febrero, Mayo, Junio y Julio del año 2002, debió aplicar dichas sanciones en su término medio o si por el contrario en razón de haber sido alegadas algunas atenuantes, debió aplicarlas en su límite inferior y si a la vez debió aplicar la Unidad Tributaria con valor equivalente en la fecha en la cual se cometió el hecho que originó esas sanciones.

Planteada la controversia en los términos ya citados debe observar este Órgano Administrador de Justicia lo que se expone a continuación:

Para los meses correspondientes a Septiembre del año 2001 y Octubre del mismo año, la Administración Tributaria aplicó el artículo 197 del Código Orgánico Tributario del año 1994 (hecho punible que se conoce como contravención), norma que tiene como pena sanción comprendida entre un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido, siendo la pena normalmente aplicable el ciento cinco por ciento (105%) de dicho tributo, es decir, el Órgano Recaudador de tributos no consideró la existencia de atenuantes ni agravantes, alegando la Recurrente su conducta en el esclarecimiento de los hechos fundamentando la misma en que los reparos son de naturaleza formal, facilitó la actuación fiscal suministrándole toda clase de documentación, espacio físico y demás elementos de colaboración permitiendo establecer sus resultados, respecto a lo cual la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que esa conducta debe estar referida a situaciones en las cuales, los contribuyentes colaboren de manera extraordinaria con la Administración en sus tareas de verificación y fiscalización, criterio que no comparte este Tribunal por cuanto el Legislador no exige para aplicar dicha atenuante actuación o conducta extraordinaria alguna, pero tampoco puede dejar pasar por alto, los montos en impuesto que determinó la Administración Tributaria (reflejados en el Cuadro supra) cuyos extremos Septiembre del año 2001 y Julio del año 2002 ascienden a Bs. 1.005.063 y Bs. 20.305.958,00 en ese mismo orden, la magnitud monetaria del perjuicio fiscal que a su vez tipifica la circunstancia agravante establecida en el artículo 95, numeral 3 del Código Orgánico Tributario que anularía la circunstancia atenuante referida anteriormente, siendo por lo tanto aplicable la pena normal (Sumatoria de los límites superior e inferior dividida entre dos atendiendo al contenido del artículo 37 del Código Penal) sanción que fue la aplicable por la Administración Tributaria que se confirma en atención a los argumentos ya señalados.

En relación al valor de la unidad tributaria para el establecimiento del monto de la sanción, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02179 del 16-11-2004,(Caso: Mantenimiento Quijada, C.A.) estableció:

…Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción…

Atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el valor de la unidad tributaria que se debe aplicar a los efectos de la imposición de la multa es el vigente para el momento en que se cometió la infracción, por lo que este Tribunal observa que para los períodos pertenecientes a los meses Septiembre del año 2001 y Octubre del mismo año el Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis es el del año 1994, por cuanto el del año 2001 fue promulgado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17-10-2001, es decir, ya esos periodos se habían iniciado para dicha promulgación y de allí que, al no tener dicho Código (el del año 1994) disposición como la que tiene el vigente en cuanto a la Unidad Tributaria aplicable a las referidas sanciones (Parágrafo Segundo del Artículo 94) a juicio de este Órgano Jurisdiccional y conforme al criterio trascrito supra, la Unidad Tributaria aplicable, es la vigente para el momento en cual se cometió el hecho punible que originó la sanción y por lo tanto, al haberse cometido en el presente caso los hechos punibles durante los meses ya citados, corresponde aplicar el Valor de la Unidad Tributaria de Bs. 13.200 para el período perteneciente al año 2001 y Bs. 14.800 para el año 2002, en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria liquidar las multas con los valores ya señalados para dichos períodos sin convertirlas conforme al valor de la Unidad Tributaria que corresponda al momento del pago (Parágrafos Primero y Segundo del Artículo 94 ya citado).

En cuanto a los subsiguientes períodos, Enero del año 2002 a Julio del mismo año, estando ya en vigencia el Código Orgánico Tributario promulgado el año 2001, En este sentido, es oficioso traer a los autos Sentencia Nº 1426, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt Disney Company, S.A., en el que se expuso lo siguiente:

…Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005)….

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que lo aplicable es la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y por lo tanto la Unidad Tributaria referente a las multas tendrá el valor vigente para el momento del pago. Así se decide.

En cuanto a la liquidación de intereses de mora ordenados por la Administración Tributaria, atendiendo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de marzo de 2009, Expediente No. 08-1491, luego de resumir la Sala los criterios que hasta el presente se han venido siguiendo concluye que para los períodos que se encuentran regidos bajo el Código Orgánico Tributario de 1994, reitera el criterio de la exigibilidad de la obligación tributaria como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza (bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuestos), y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, y que para los períodos que se encuentran regidos bajo el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente desde el 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 que las normas vinculadas con los intereses moratorios son aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código, estableciéndose una nueva regulación en su artículo 66 ejusdem criterio que lleva a este Tribunal a no apartarse del mismo, por lo que esta Juzgadora declara procedentes los intereses moratorios para los períodos fiscales de enero, febrero, mayo, junio y julio de 2002. Así se decide.

V

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “CORPORACIÓN FINANTRUST, C.A.” contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2007-2752 del 01-10-2007, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través del cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-2005-035 del 31-10-2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde el primero de septiembre de 2001 hasta treinta y uno de septiembre de 2002. En consecuencia:

PRIMERO: Se declaran procedentes el monto de los impuestos determinados para los períodos pertenecientes a los meses Septiembre del año 2001, Octubre del mismo año, Enero, Febrero, Mayo, Junio y Julio del año 2002, siendo sus montos iguales a BsF. 1.005,06, BsF. 887,05; BsF. 712,71, BsF. 180,88, BsF. 433,70, BsF. 78,17 y BsF. 20.305,96 respectivamente.
SEGUNDO: Se declaran procedentes las multas impuestas para los ya citados períodos, en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria recalcular la multa respectiva, utilizando el valor de la unidad tributaria, conforme a los términos expresados en el presente fallo.
TERCERO: Se declaran procedentes los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, conforme a los términos expresados en el presente fallo.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZALEZ LA SECRETARIA TITULAR;

YANIBEL LOPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos y cincuenta y dos (2:52 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-