REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2006-000279


Vista la diligencia de fecha 02 de abril de 2009, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano abogado NORBERTO VIVAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 696.153 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, solicita se ordene la reposición de la causa al estado de la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiendo sus argumentos a los siguientes términos:

…En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) el Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario emitió la Boleta de Notificación a nombre de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (Planta de Calabozo. Estado Guárico) en consecuencia, contribuyente de la citada Alcaldía.
Ahora bien, de la lectura del texto de la Boleta de Notificación que riela en folio signado con el número OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE (8.612) del ya citado Expediente, se constata que la Empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. fue notificada en la persona que dice llamarse JOSE que se identifica con la cédula de identidad No. 6.121.138, desprendiéndose de dicho acto de notificación tres aspectos que llaman la atención, cuáles son: a) que la persona que se da por notificado omite el apellido. b) Que el Sello de la empresa Coca Cola indica como fecha de notificación el 15 de enero, siendo ilegible el año (se presume que se corresponde al año 2009) y c) en el Sello se puede leer la palabra RECIBIDO a continuación dice: Departamento de Trafico (sic), se presume que sea la Taquilla de Vigilancia de la Empresa, cabe ahora averiguar si el personal de vigilancia de tráfico pertenece a un cuerpo privado , de ser así, no es la persona idónea para ser notificada; en todo caso, el Alguacil estaba obligado a solicitar en el área de administración a la persona indicada a tales fines.
Posteriormente, dicha Boleta fue consignada y agregada al Expediente AP41-U-2006-000279 el día 06 de marzo de 2009 o sea veintidós (22) días después, abriéndose en consecuencia, al siguiente día de su consignación el lapso pertinente para la presentación del Escrito de Informes o sea el décimo quinta (sic) día ( sic) despacho, tal como lo indica el texto de la misma Boleta en examen. Pero, las cosas no resultaron tal como lo indica el texto de la Boleta ni menos aún como lo prevé el Código Orgánico Tributario; pues a contrario sensu, de modo un tanto inusual – por lo habilidoso – la apoderada judicial de la contribuyente (Coca Cola) en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) mediante DILIGENCIA se da por notificada y solicita continuación de la causa, lo que a su vez, dio lugar a la apertura del lapso del décimo quinto día de despacho para la consignación del Escrito de Informe, lo que resulta a todas luces violatorio de la misma instrucción impartida en la Boleta en examen por cuanto ésta dice textualmente: “ se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, para que tenga lugar la oportunidad para la presentación de los informes de las partes…” es decir, en ninguna parte indica que dicho término del décimo quinto día se contará a partir de cualquier otro instrumento o acto diferente a la consignación de la última Boleta de notificación.
No hay lugar a duda, que este tipo de actuación genera situaciones procesales anómalas por cuanto una de las partes se estaría notificando dos veces en fechas diferentes, creando aberraciones procesales indeseables. Lo que sin duda vendría a perjudicar a la parte confiada en la rectitud de la conducción del proceso como en efecto ocurrió en el caso de mi representada, por cuanto se acogió a lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario y lo indicado expresamente en el texto de la citada Boleta de Notificación, para el cómputo del lapso para la consignación del Escrito de Informes; pero, como consecuencia de lo narrado, dicha consignación resulta ahora extemporánea, lo cual produjo a mi representada un estado de indefensión por considerar que la fecha cierta para la consignación del Escrito de Informes es la que se toma de acuerdo a lo indicado por el Tribunal de la causa en la tantas veces citada Boleta de Notificación…

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora que consta a los folios 8582 al 8598 de la pieza 26, sentencia No. 1785 de fecha 08 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas ANDREANA SANTANIELLO y RAIZA TORRES, actuando en su condición de expertas contables del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma la decisión interlocutoria.

Se aprecia que a los folios 8581 al 8596 del expediente consta las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ANDREANA SANTANIELLO, RAIZA TORRES y Alcalde Bolivariano del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Que en fecha 15 de octubre de 2008 (folio 8597) se recibió Oficio No. 3147, del 24-09-2008, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por las ciudadanas ANDREANA SANTANIELLO y RAIZA TORRES en su condición de expertas contables de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2007 emanada de este Tribunal Superior.

Que en fecha 20 de octubre de 2008 (folio 8598), este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, así como al Contralor y Fiscal General de la República y a la contribuyente, que en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las Boletas de las notificaciones acordadas, tendrá lugar la oportunidad para la presentación de los Informes de las partes.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, así como el Contralor y Fiscal General de la República y, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 8604 al 8607.

En fecha 18 de febrero de 2009 (folios 8608 y 8609), la ciudadana JENNY ABRAHAM, titular de la cédula de identidad No. 11.230.453 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia solicita la continuación de la causa y se da por notificada.

Que por auto del día 20 de febrero de 2009 (folios 8610), este Tribunal acuerda lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, suscrita por la ciudadana JENNY ABRAHAM, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “COCA COLA FEMSA, S.A.”, en cuyo texto expone: “…solicito por medio de la presente la continuación de la causa y en este mismo acto me doy por notificada a tales fines…”, este Tribunal deja expresa constancia que el lapso para la presentación de los informes en la presente causa, comenzó a transcurrir el día 19 de febrero de 2009, inclusive, en virtud que se encuentran cumplidas todas las notificaciones ordenadas por auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 8.598).

Que en fecha 06 de marzo de 2009 (folio 8612) fue consignada boleta de notificación de la ciudadana contribuyente.

Que en fecha 16 de marzo de 2009 (folios 8615 al 8815), la ciudadana JENNY ABRAHAM, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consigna escrito de informes y sus anexos.

Que el 17 de marzo de 2009 (folio 8816), este Tribunal dijo “Vistos”.

Que el día 30 de marzo de 2009, (folios 8817 al 8843), el ciudadano NORBERTO VIVAS VIVAS, actuando en su condición de apoderado de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Miranda, consigna escrito de informes.

Como se indicó al inicio de este pronunciamiento, en fecha 02 de abril de 2009 (folios 8844 al 8846), el ciudadano NORBERTO VIVAS VIVAS, actuando en su carácter de la Administración Tributaria Municipal, solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de procedimiento Civil.

De la revisión al expediente se pudo evidenciar que, el Alcalde del Municipio Bolivariano del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico desde el 05 de agosto de 2008, fecha de la consignación en el expediente de la boleta de notificación librada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra a derecho para la continuación del proceso, así mismo, la contribuyente se encontraba a derecho desde el día 08 de marzo de 2008.

A los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes intervinientes, este Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 8598), ordenó notificar a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, así como al Contralor y Fiscal General de la República y a la contribuyente, que en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las Boletas de las notificaciones acordadas, tendrá lugar la oportunidad para la presentación de los Informes de las partes, pero no es menos cierto que posteriormente en fecha 18 de febrero de 2009 (folios 8608 y 8609), la ciudadana JENNY ABRAHAM, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia solicita la continuación de la causa y se da por notificada; y, que a tal efecto por auto del día 20 de febrero de 2009 (folios 8610), este Tribunal deja expresa constancia que el lapso para la presentación de los informes en la presente causa, comenzó a transcurrir el día 19 de febrero de 2009, inclusive, en virtud que se encuentran cumplidas todas las notificaciones ordenadas por auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 8.598).

Bajo este orden de ideas, los artículos 216 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:
Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalismos.


Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

De la norma arriba copiada se desprende claramente que el legislador orgánico estableció que siempre que resulte de autos que las partes o sus apoderados han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que se encuentran a derecho desde ese momento para la realización de algún acto procesal.

El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley.

Dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

Igualmente, cabe destacar que en el Código de Procedimiento Civil se encuentra unas claras disposiciones que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:

Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:


“Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).” (Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)


Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de las sentencias, definitivas, interlocutorias y autos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

En el caso que nos abocamos, considera este Tribunal que en principio la fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso del decimoquinto (15°) día de despacho para la presentación del escrito de informes, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que se dejó constancia en el expediente de la última de las boletas de notificación ordenadas, sin embargo, el día 18-02-2008, la contribuyente mediante diligencia se dio por notificada para la continuación del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso-tributarios conforme lo establece el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que la notificación surtió los efectos para la cual estaba destinada, que era la continuación del proceso, motivo por el cual a efectos de computar el lapso que tenían las partes para la presentación del escrito de informes, en el presente asunto debe entenderse que la última notificación que constó en autos fue la de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA, S.A., ocurrida en fecha 18-02-2009, razón por la cual es a partir del día 19-02-2009 comienza a computarse el referido lapso.

Este punto ha sido suficientemente analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 529 dictada el 30 de abril de 2008, según la cual:

De acuerdo con lo anterior, considera esta Alzada que el lapso de ocho (8) días de despacho para que cualquiera de las partes pudiera ejercer, en caso de considerarlo pertinente, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006 por el Tribunal a quo, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que se dejó constancia en el expediente de la última de las boletas de notificación ordenadas; y una vez finalizado dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que la Procuraduría General de la República se considerara notificada del contenido del aludido fallo, según lo sentado en la interpretación realizada por esta Sala en las decisiones de fechas 4 de agosto y 10 de noviembre del 2005, antes referidas.

En orden a lo anterior y circunscribiendo el análisis al presente asunto, el mencionado lapso se iniciaría, en principio, a partir del día siguiente a aquel en que fue consignada en el expediente la boleta de notificación de la sociedad mercantil Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., pues fue la última de las boletas de notificación consignadas en autos, según consta en el expediente al folio 138.

Sin embargo, no pasa inadvertido para esta Sala que antes de que ocurriera tal situación, la sociedad mercantil contribuyente ya se encontraba tácitamente notificada de la sentencia No. 1.214 dictada por el a quo el 20 de febrero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso-tributarios conforme lo establece el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario; toda vez que, según se desprende del expediente, en fecha 10 de agosto de 2007, antes de ser consignada en autos la boleta de notificación de ésta, el abogado Jorge Vaamonde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., había solicitado ante el Tribunal de Instancia copias certificadas de diversos folios del expediente entre ellos de la referida sentencia. (Folios 129 y 130).

Por lo que atendiendo a lo dispuesto en el antes citado artículo 277, parágrafo segundo del vigente Código Orgánico Tributario, a efectos de computar el lapso que tenían las partes para apelar la decisión en referencia, en el presente asunto debe entenderse que la última notificación que constó en autos fue la de la sociedad mercantil Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., ocurrida en fecha 10 de agosto de 2007.

De manera que, con vista al cómputo realizado el 21 de noviembre de 2007 por la Secretaría del Tribunal a quo de los días de despacho transcurridos en su sede desde el “día 10 de agosto de 2007 (exclusive) fecha en que la última de las partes, quedó tácitamente notificada, hasta el día siete (7) de noviembre de 2007 (inclusive) fecha en la cual fue ejercida la apelación” (folio 139 del expediente), el lapso de ocho (8) días de despacho para que cualquiera de las partes pudiera ejercer el referido recurso de apelación se inició el día 13 de agosto y culminó el 6 de noviembre de 2007, lapso que se discrimina de la siguiente manera: “13-08-2007, 14-08-2007, 29-10-2007, 30-10-2007, 01-11-2007, 02-11-2007, 05-11-2007, 06-11-2007, 07-11-2007”.

En consideración a lo expuesto, esta Máxima Instancia observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., ejerció su recurso de apelación al noveno (9º) día del lapso de ocho (8) días de Despacho que prevé el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual su interposición fue extemporánea. Así se declara

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala declara sin lugar el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 21 de noviembre de 2007, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la aludida contribuyente contra la sentencia No. 1.214, dictada por ese mismo Tribunal en fecha 20 de febrero de 2006, el cual se confirma. Así se decide.


Finalmente, esta Juzgadora advierte a la parte que solicita la reposición de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no debe interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, con el fin de dilatar el proceso.

Con base a las consideraciones efectuadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el ciudadano abogado NORBERTO VIVAS VIVAS, ya identificado, actuando en su carácter de la apoderado judicial de la Administración Tributaria Municipal.
LA JUEZA PROVISORIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/yag