REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
Asunto: AF45-U-2000-000077 Sentencia No. 1550
Asunto Antiguo: 2000-1590
“Vistos” los informes del Representante del Fisco Nacional
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano FIDALGO A. GOMEZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.702.735, procediendo en este acto en su carácter de Administrador de la Empresa “MEL INGENIEROS, S.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1986, bajo el No. 41, Tomo 16-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-002281375, representados por los profesionales del derecho JOSE DAVID ALVAREZ y GLADYS AMANDA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.374 y 50.548, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicado a ratione temporis-, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HGJT-A-99-2152, de fecha 28 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas- mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-02395, de fecha 8 de septiembre de 1997, mediante el cual ordenó a expedir a la recurrente Planillas de Liquidación por concepto de las multas, que suman la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.560.000,00), lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 7.560,00), impuesta por supuestos incumplimiento de deberes formales relacionados al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En Representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana MARAVEDI M. MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.439.
Capitulo I
Parte Narrativa
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico ante la División Jurídico Tributaria de la Región Capital del SENIAT, quien lo remitiera al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario – Tribunal Distribuidor – mediante Oficio No. HGJT-J-2000-4320, de fecha 04 de septiembre de 2000, siendo recibido por el referido Tribunal en fecha 26 de septiembre del mismo año.
En fecha 26 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su carácter de distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 29 de septiembre de 2000.
En fecha 16 de octubre de 2000, el Tribunal dictó auto en el cual se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el No. 1590 nomenclatura de este Despacho Judicial -luego de implementarse el Sistema Juris 2000 le correspondió el No. AF45-U-2000-00077 -.
Una vez verificados los extremos procesales de la acción, estando las partes a derecho se procedió a su examen, encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2000, este Juzgado se pronunció mediante auto admitiendo el Recurso Contencioso Tributario, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2001, este Tribunal dictó auto donde se apertura la causa a Pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.
Este Tribunal dictó auto en fecha 23 de marzo de 2001, que vencido el lapso probatorio, se fijo el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, este Tribunal deja constancia que compareció el Representante Judicial del Recurrente quién consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles. Asimismo, hizo uso de este derecho el Representante del Fisco Nacional, consignando conclusiones escritas constante de diecisiete (17) folios útiles, para tales fines.
Este Tribunal dictó auto de fecha 25 de abril de 2001, donde visto los informes consignados por ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario el Tribunal abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de la parte contraria, de conformidad con lo establecido por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2001, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso de ocho días de despachos concedidos para presentar las observaciones por las partes, se dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2001, este Tribunal dictó auto difiriéndolo por treinta (30) días continuos, el acto para dictar sentencia.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El Administrador de la contribuyente, “MEL INGENIEROS, S.A.” en su escrito recursivo sostuvo y argumentó, en resumen, lo siguiente:
Que la recurrente es una empresa pequeña que se dedica exclusivamente a estudios de Proyectos y Ejecución de obras relacionadas con la purificación de aguas, tales como plantas de tratamiento, acueductos, etc., y que dichas actividades la desarrolla el Estado Venezolano en forma exclusiva a través del Ministerio del Ambiente –hoy Ministerio del Poder Popular para los Recursos Naturales y Renovables- organismo éste que por formar parte del Gobierno Central, está exento del pago de impuesto de cualquier naturaleza.
Que como se observó en las declaraciones de ingresos anuales, las rentas que obtuvo la recurrente durante los ejercicios 1994, 1995 y 1996 se originaron en su totalidad de obras sanitarias encargadas por el extinto Ministerio del Ambiente, sub-contratadas por la recurrente a los contratistas principales.
Que al momento de la verificación, la contribuyente de autos le mencionó a la Fiscal Nacional de Hacienda que no debería considerársele como contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tanto por el volumen de sus ventas como por su condición de prestador de servicios al Gobierno Central.
Que le recordaron a la Administración Tributaria la confusión que se creó entre los contribuyentes y el público en general cuando entró en vigencia la nueva Ley Tributaria, lo que obligó a las autoridades a introducir modificaciones que traen como consecuencia el paso de un “Impuesto al Valor Agregado” a un “Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”, estableciéndose como “Ventas al Mayor” la facturación superior a 12.000 Unidades Tributarias, en el año civil inmediatamente anterior, que posteriormente fue reducido a 8.000 Unidades Tributarias.
Por último, señaló que de acuerdo con la reforma al texto de la Ley original, la recurrente no calificaba como “Contribuyente Ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor” toda vez que para el año 1995 los ingresos fueron de Bs.15.808.918,32; y según la Ley debió la contribuyente de autos facturar ventas mínimas de Bs. 31.400.000,00 ó Bs. 21.600.000,00; y que si se remontan al año 1996 no hay comentario alguno en vista de los bajos ingresos obtenidos por la recurrente en el referido ejercicio.
Antecedentes y Actos Administrativos
Resolución No. HGJT-A-99-2152, de fecha 28 de mayo de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante el cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente.
Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-02395, de fecha 8 de septiembre de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
Promoción de pruebas de las Partes
Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.
Informes de la Parte Recurrente
En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes el representante de la recurrente de marras presentó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles a tales fines.
Informes de la Representación Fiscal
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana MARAVEDI MORALES, en su carácter de Representante del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles para tales fines.
Capitulo II
Parte Motiva
Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a resolver sobre la procedencia de las multas impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente “MEL INGENIEROS, S.A.” mediante las Planillas de Liquidación Nos. 016192, 016193, 016194, 016195, 016196, 016197, 016198, 016199, 016200, 016201, 016202, 016203, 016205, 016206, 016207, 016208, 016209, 016210, 016211, 016212, 016213, 016214, 016216, 016217, 016218, 016219, 016220, 016221 y 016223, todas de fecha 11 de diciembre de 1997, correspondientes a los períodos de imposición de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, respectivamente, dichas multas suman la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.560.000,00), lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 7.560,00), impuesta por supuestos incumplimientos de deberes formales relacionados a la no presentación de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contravención establecida en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, sancionado conforme a lo preceptuado en los artículos 126, numeral 8, 103 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso in comento.
Sin embargo, esta juzgadora observa revisado el expediente judicial objeto de análisis, que el Representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todas y cada una de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, entre dicha ratificación se encuentra la Resolución No. HGJT-A-99-2152, de fecha 28 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto en sede administrativa, basada su decisión en la falta de acreditación del representante de la recurrente para actuar en el mencionado recurso.
Al respecto, este Tribunal examinados los alegatos expuestos por las partes advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resultaría de obligado examen como punto previo lo concerniente a la Inadmisibilidad del Recurso ejercido en vía administrativa, el cual es objeto de estudio.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en sede administrativa la Administración Tributaria tuvo razón suficiente para declarar inadmisible el recurso jerárquico por la falta de acreditación del representante que asistió al recurrente, quién fuera para aquél momento el Administrador Hidalgo Gómez, y además por no cumplir el escrito interpuesto con los requisitos legales, inadmisión fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario y artículo 49, ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, quién aquí decide evidencia que en sede judicial, el Presidente de la Compañía MEL INGENIEROS, S.A., subsanó la omisión antes señalada otorgando Poder Especial, a los abogados José David Álvarez y Gladys Amanda Blanco, y si bien es cierto, que el escrito recursivo interpuesto ante la Administración Tributaria de forma subsidiaria al Recurso Contencioso Tributario no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta juzgadora observa que se desprende de su lectura la pretensión que argumenta el recurrente de marras, y a los fines de que este Tribunal proceda a conocer del fondo de la presente controversia a los fines de dilucidar, las pretensiones de las partes que conforman el presente juicio, declara la nulidad de la Resolución No. HGJT-A-99-2152, de fecha 28 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, este Tribunal observa que el contribuyente de autos, en el escrito de informes señaló lo siguiente: “(…) que en los autos no consta que el acto administrativo contenido en la Resolución No. HJT-A-99-3165-1, (…) haya sido notificado mí representada, de conformidad con lo previsto en los artículos 132 al 136 del Código Orgánico Tributario, ya que en el Acta (…) no aparece la firma de algún representante de mi mandante, lo cual vicia de ineficacia a dicho acto”.
(…) Por las razones de derecho citadas en este escrito, pido muy respetuosamente a este Tribunal, que reponga la presente causa al estado de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución HGJT-A-99-3164-1, de fecha 28 de mayo de 1999, emanada por la Gerencia Jurídico Tributaria, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano FIDALGO A. Gómez C., en nombre de mí representada”.
El Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a rationae temporis, contempla las disposiciones concernientes a la notificación de los actos administrativos en los artículos 132 al 136, y para que éstos produzcan efectos individuales sólo tendrán eficacia y surtirán efecto, una vez que sean notificados, en virtud, de que la notificación del acto es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción que es desplegada por la Administración, ya que el desconocimiento de los mismos, causarían la indefensión.
Sin embargo, se observa de la Resolución No. HGJT-A-99-3164-1, de fecha 28 de mayo de 1999, que si bien es cierto no se evidencia de dicho acto que la Administración Tributaria haya notificado a la empresa recurrente, ya ésta estaba en conocimiento que al ejercer el recurso jerárquico y de forma subsidiaria el Recurso Contencioso Tributario, la Administración Tributaria al decidir en la vía administrativa el recurso jerárquico su deber es enviar la decisión administrativa a la instancia jurisdiccional dentro del lapso legal contemplado al efecto, ya que, el recurrente ejerció el recurso jerárquico de forma subsidiaria al recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto al remitirse el expediente a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, al procederse a librar las notificaciones respectivas, el recurrente de marras, se da por notificado en sede judicial de la decisión adoptada por la Administración Tributaria en fecha 10 de noviembre de 2000, en consecuencia, la notificación de la Resolución HGJT-A-99-2152, de fecha 28 de mayo de 1999, surtió sus plenos efectos legales. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, uno de los alegatos expuestos por el recurrente de marras versó en que: “(…) Mel Ingenieros, S.A., es una pequeña empresa que se dedica exclusivamente a Estudios Proyectos y Ejecución de obras relacionadas con la purificación de las aguas, tales como plantas de tratamiento, acueductos, etc., y como quiera que esta actividad la desarrolla el Estado Venezolano en forma exclusiva a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, organismo éste que por formar parte del Gobierno Central, está exento del pago de impuesto de cualquier naturaleza (…) en la oportunidad de la visita de la Fiscal Nacional de Hacienda (…) se hizo el planteamiento de que MEL Ingenieros no debería considerarse para el momento como contribuyente ordinario, tanto por el volumen de sus ventas como por su condición de prestador de servicios al Gobierno Central (…)”.
Ahora bien, a los fines de dilucidar en principio si la Empresa MEL INGENIEROS, S.A., es contribuyente o no del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –hoy en día Impuesto al Valor Agregado- y en segundo lugar si el referido contribuyente está o no exento del pago de dicho Impuesto. Al respecto, esta juzgadora observar lo siguiente:
El Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –hoy en día Impuesto al Valor Agregado- es un impuesto que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable a todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes o servicios, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes realicen las actividades definidas como hechos imponibles en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 1ero de la referida Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario No. 4.793, de fecha 28 de septiembre de 1994.
Asimismo, a los efectos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, son contribuyentes ordinarios entre otros los sujetos que hayan prestado servicios a personas jurídicas y a comerciantes que sean personas naturales, o que hayan prestado servicios por un monto superior a doce mil Unidades Tributarias (12.000 U.T), durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de esta dicha Ley o estimen realizarlas en el año siguiente a la iniciación de las actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 1, literal d) de la Ley in comento. En virtud, de la vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 25 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.007, prevé en su artículo 3, numeral 1, literal d) que son contribuyentes ordinarios los sujetos que hayan prestado servicios a personas jurídicas y a productores, industriales, constructores, fabricantes, distribuidores y a otros comerciantes y prestadores de servicio independientes que sean personas naturales, o que hayan realizado ventas por un monto superior a ocho mil Unidades Tributarias (8.000 U.T), durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la ley en cuestión o que estimen realizarlas en el periodo anual más próximo a la iniciación de las actividades. /8
Ahora bien, asevera la contribuyente de autos en su escrito recursivo, que es una empresa que se dedica exclusivamente a realizar Estudios Proyectos y Ejecución de Obras que se relacionan con la purificación de las Aguas, tales como plantas de tratamiento, acueductos, entre otros. Como bien sabemos, el hecho imponible es el presupuesto establecido en la Ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, tal como lo establece el artículo 36 del Código Orgánico Tributario. En el caso, de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dicha ley ha regulado el hecho imponible en sus distintos aspectos debidamente enumerados en el artículo 8, razón por el cual es menester señalar que la recurrente de marras desarrolla la prestación de servicios independientes en el país, a título oneroso. Conceptualizando la propia Ley del referido Impuesto que se entenderá por servicios cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer.
Esta juzgadora observa que la empresa MEL INGENIEROS, S.A., debe considerarse un contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –hoy en día Impuesto al Valor Agregado-, en virtud, de que dicha empresa presta sus servicios en el país y a título oneroso, y en vista de que se desprende del escrito recursivo que las rentas obtenidas por ésta durante los ejercicios 1994, 1995 y 1996, se originan en su totalidad de obras sanitarias encargas por el extinto Ministerio de Ambiente –hoy Ministerio del Poder Popular para los Recursos Naturales y Renovables-, subcontratadas por la empresa recurrente a los contratistas principales.
Se evidencia entonces, que el extinto Ministerio del Ambiente a los fines de desarrollar sus distintas actividades, que al caso de autos es el referido a los Tratamientos de las Aguas, se observan que contratan con diversas empresas tales como se desprende del expediente, Maquinarias Canaima C.A., Trime C.A., y Mancomunidad de los Servicios de los Municipios Bruzual, Carvajal, Peñalver y Píritu, cuyos Registro de Información Fiscal (R.I.F) corresponden a J-00084691-0; J-07512925-3 y J-30228987-4; respectivamente, y que las mencionadas empresas a su vez sub-contratan con la contribuyente MEL INGENIEROS, S.A. , por lo que no puede excusarse entonces la contribuyentes de autos de no ser contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –hoy Impuesto al Valor Agregado- y de estar exenta del pago de dicho Impuesto por considerarse que éstas actividades la desarrolla el Estado Venezolano a través del extinto Ministerio del Ambiente organismo que está exento del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o de otro impuesto de distinta naturaleza.
En razón de las consideraciones anteriores, esta juzgadora observa que la recurrente de marras es contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ya que su actividad principal es la prestación de servicios independientes en el país y a título oneroso, relacionado a Estudios Proyectos y Ejecución de obras concernientes a la purificación de las aguas, y ésta contrata sus servicios con las personas jurídicas antes mencionadas y no directamente con el extinto Ministerio del Ambiente, en consecuencia, dicho contribuyente ésta obligado a declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Y ASÍ SE DECLARA.
Razón tiene entonces, en señalar el representante del Fisco Nacional, que la contribuyente de autos realiza actividades que pueden subsumirse dentro del hecho imponible del tributo en estudio, por lo que la recurrente tiene la cualidad de contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que, la actividad que desarrolla la empresa recurrente constituye un hecho imponible tipificado en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia, dicha contribuyente no está exenta del pago del impuesto en estudio. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal, una vez dilucidada la condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –hoy Impuesto al Valor Agregado- del recurrente de marras pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, y por lo tanto se articula sobre el incumplimiento de los deberes formales y en este sentido advierte que entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.
Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.
En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:
"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)
De la norma precedentemente trascrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.
Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación y pago de las declaraciones dentro de los lapsos legales, entre otros, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI –RC-DF-1-1052-02395, de fecha 08 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que la recurrente fue sancionada por la Administración Tributaria en vista de que ésta no presentó las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los periodos de imposición de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996, por lo tanto, incumplió con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, así como el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario de 1994. En consecuencia, la recurrente se le procedió a sancionar conforme al artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los periodos impositivos 1994, 1995 y 1996.
El artículo 42 del la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 4.793 de fecha 08/09/94, concatenada con el artículo 60 de su Reglamento, establecen lo siguiente:
"Artículo 42: Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento”.
"Artículo 60: La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta…”. (Subrayado de este Tribunal).
Conforme a lo antes expuesto, el contribuyente está obligado a declarar y pagar el impuesto en el lugar, la fecha y la forma como lo establece la ley del IVA, razón por la cual, el sujeto pasivo deberá presentar el formulario de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias establecidas al efecto.
Ahora bien, con respecto a la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI –RC-DF-1-1052-02395, de fecha 08 de septiembre de 1997, este Tribunal observó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, procedió a sancionar a la recurrente de marras, en virtud, de que no presentó las Declaraciones de dicho Impuesto en los períodos tributarios de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996, razón por el cual el contribuyente de autos, contravino con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concatenado con el artículo 60 de su Reglamento, en consecuencia, la Administración Tributaria, procedió a imponer la sanción por incumplimiento de deber formal, prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Así pues, esta Juzgadora en virtud de lo anterior, observó que la contribuyente de autos con respecto a los actos administrativos impugnados, no presentó las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –hoy Impuesto al Valor Agregado-, correspondiente a los períodos de imposición de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996, hecho que constituye incumplimiento de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con respecto a las declaraciones y pagos que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora observa que las multas impuestas al contribuyente de autos fueron de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario aplicable a razón de los periodos impositivos investigados, en virtud, de que la misma incumplió con el deber formal previsto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor concatenado con el artículo 60 de su Reglamento, ya que no presentó las Declaraciones del referido Impuesto, correspondiente a los períodos de imposición ut supra mencionados, por considerarse ésta que estaba exenta del pago del mismo, en consecuencia, se declaran procedente las sanciones impuestas por el incumplimiento del deber formal relativo a la no presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano FIDALGO A. GOMEZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.702.735, procediendo en este acto en su carácter de Administrador de la Empresa “MEL INGENIEROS, S.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1986, bajo el No. 41, Tomo 16-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-002281375, representados por los profesionales del derecho JOSE DAVID ALVAREZ y GLADYS AMANDA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.374 y 50.548, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicado a ratione temporis-, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HGJT-A-99-2152, de fecha 28 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas- mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-02395, de fecha 8 de septiembre de 1997, impuesta por incumplimiento de deberes formales relacionados al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia:
1. Se declara la nulidad de la Resolución No. HGJT-A-99-2152, de fecha 28 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y;
2. Se confirman las multas impuestas por la Administración Tributaria contenidas en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-02395, de fecha 8 de septiembre de 1997 y sus subsecuentes Planillas de Liquidación.
Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales litigar lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 AM ) a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CAIL RODRIGUEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 AM ) .
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CAIL RODRIGUEZ
Asunto: AF45-U-2000-000077
Asunto Antiguo: 2000-1590.
BEOH/CR/mjvr.-
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