REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

Asunto: AF45-U-1999-000073 Sentencia No. 1554
Asunto Antiguo: 1999-1334

“Vistos” los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho EDECIO RINCON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.744.507, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 20.159, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SUPERMETANOL, C.A., Sociedad Mercantil Anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el No. 37, Tomo 68-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00354697-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable razón del tiempo-, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000045/99, de Verificación de Créditos Fiscales ICSVM Previamente Afianzados, notificada en fecha 1 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual la recurrente solicita el reintegro de las cantidades representativas de los Créditos Fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período impositivo Septiembre de 1996, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 39.928.743,00). En consecuencia, la Administración Tributaria le reconoció al recurrente de marras el derecho a recuperar parcialmente los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el periodo de imposición de Septiembre de 1996, ajustado hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 33.110.943,00). El monto solicitado fue garantizado mediante contrato de Fianza, signado con el No. 48869 de fecha 1 de julio de 1997, otorgado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Y visto que a la recurrente se le había reintegrado la cantidad de Bs. 39.928.743,00; en virtud de que la cantidad solicitada por concepto de reintegro había sido afianzada la diferencia de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.817.800,00), lo que equivale a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.817,80) fue objetada por la Administración Tributaria.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.876.256, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.715.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto el 12 de agosto del año 1999, ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 17 de septiembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.334 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 24 de noviembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de noviembre de 1999, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

En fecha 18 de febrero de 2000, el Tribunal dictó auto a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo que se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para que tuviera lugar el Acto de Informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable a rationae temporis.-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, a tales fines.

En fecha 15 de marzo de 2000, el Tribunal dictó auto dejando constancia que únicamente compareció al Acto de Informes el representante del Fisco Nacional, por lo que el Tribunal dijo “vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 26 de junio de 2000, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos para el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.




Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial del recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que en fecha 1 de julio 1999, la recurrente fue notificada de la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000045/99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), de verificación de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, previamente afianzados, correspondiente a la solicitud de reintegro de créditos fiscales No. 5.020, de fecha 25 de junio de 1997, solicitud de reintegro que fue por la cantidad de Bs. 39.928.743,00; en el cual se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales por Bs. 33.110.943,00 y se le negó la cantidad de Bs. 6.817.800,00.

Que manifestó la fiscalización que la recurrente registró y solicitó los créditos fiscales antes referidos que no pertenecen al respectivo periodo fiscal investigado, situación que en el criterio de la Administración Tributaria contravino lo señalado en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento. Que ambas normas en nada condicionan la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado por el recurrente en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad.

Que según la afirmación del recurrente arguye que quedó demostrada la incongruente aseveración de la Fiscalización, por lo que forzosamente concluyeron que la misma partió de una premisa falsa, al no reconocer la naturaleza de crédito fiscal oponible e imputable por la contribuyente del impuesto, deducible en las respectivas declaraciones de impuesto.

Que no existe relación alguna entre la norma invocada por la fiscalización con el supuesto de hecho planteado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por lo que resulta evidente que existe falso supuesto de derecho, en vista de la negativa de la fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por el recurrente, se basó en un requisito de admisibilidad, inexistente por demás y no cónsone con la voluntad del legislador tributario.
Asimismo, citó las sentencias de fecha 9 de julio de 1988 y 30 de noviembre de 1989, ambas emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, entre otras, a los fines de ilustrar a esta juzgadora sobre el falso supuesto.

Que la Resolución impugnada se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 24.251.889,71; no incluyéndose en ese monto intereses compensatorios ni moratorios por el retardo en que incurrió la Administración Tributaria en tomar la decisión de reintegro, lo que ha causado a la recurrente un perjuicio patrimonial grave.

Que el acto administrativo impugnado, accedió a reconocer el derecho al recurrente de recuperar los créditos fiscales por impuestos soportados de la actividad exportadora, mucho más de los sesenta (60) días después de recibidas las respectivas solicitudes, violando de esa manera el artículo 80 del Código Orgánico Tributario y el aparte Tercero del artículo 7 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable al caso de autos, que establece la obligatoriedad a la Administración Tributaria, por Órgano del funcionario competente, de decidir sobre cualquier reclamo o solicitud en el referido plazo contados a partir de la fecha en la que fue recibida por dicha Administración, por no cumplir en este caso (la Administración Tributaria), con la obligación establecida en los textos legales mencionados, se convirtió en deudor moroso (sujeto pasivo de la relación), desde el mismo momento en que se recibió cada una de las solicitudes, procediendo la aplicación de la sanción prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Que igualmente, la Administración Tributaria le debe a la recurrente tanto los intereses compensatorios como los de mora, desde la fecha en que debió devolver legalmente los créditos fiscales solicitados, por lo que solicitó fuera acordado así por el Tribunal.

Asimismo, el recurrente arguyó que con la impugnación de la Resolución ya descrita, por la falta de compensación al monto y por retardo en decidir las solicitudes que dieron origen a la misma, consideró procedente la actualización monetaria de la deuda, en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario, aplicable a la Administración Tributaria por remisión del artículo 60 eiusdem.

Que en la Resolución recurrida, la Fiscalización acepta y le reconoció a la recurrente las cantidades de Bs. 22.121.460,98 por corresponder a facturas emitidas en meses anteriores a septiembre de 1996; Bs. 1.445.330,33 sobre la cual la Fiscalización no suministró anexos para determinar su composición; Bs. 11.760.567,89; por corresponder a créditos fiscales pagados por importaciones realizadas en meses anteriores a septiembre de 1996, las cuales fueron registrados y solicitados en el mes de junio de 1996; y Bs. 18.968.816,00 por corresponder a créditos registrados y solicitados en los meses de octubre, noviembre, diciembre y marzo de 1996, aceptados y reconocidos por el SENIAT como créditos fiscales de agosto de 1996, sin que la fiscalización aportara los anexos que permitieran determinar su composición.

Por último, solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000010/99, e Igualmente, solicitó se le reconozca a la recurrente el derecho a los intereses compensatorios, moratorios y la corrección monetaria, tanto de las cantidades que le fueron entregadas como de las que les faltaren por entregar.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el acto de informes únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar escrito de informes, constante de doce (12) folios útiles, para tales fines. Y del cual se observa que como punto previo solicitó la posible inadmisibilidad del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo.

Capitulo II
Parte Motiva

En el caso sub Judice, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000045/99, de Verificación de Créditos Fiscales ICSVM Previamente Afianzados, notificada en fecha 1 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual la recurrente solicita el reintegro de las cantidades representativas de los Créditos Fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período impositivo Septiembre de 1996, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 39.928.743,00). En consecuencia, la Administración Tributaria le reconoció al recurrente de marras el derecho a recuperar parcialmente los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el periodo de imposición de Septiembre de 1996, ajustado hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 33.110.943,00). El monto solicitado fue garantizado mediante contrato de Fianza, signado con el No. 48869 de fecha 1 de julio de 1997, otorgado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Y visto que a la recurrente se le había reintegrado la cantidad de Bs. 39.928.743,00; en virtud de que la cantidad solicitada por concepto de reintegro había sido afianzada la diferencia de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.817.800,00), lo que equivale a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.817,80) fue objetada por la Administración Tributaria.

PUNTO PREVIO.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual fue alegado por el representante del Fisco Nacional en su escrito de informes, y el cual será objeto del presente análisis.

En virtud de lo anterior es preciso señalar que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

Ahora bien, el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente –rationae temporis- establece lo siguiente:
“Artículo 186:.El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito (…)”. (Subrayado del Tribunal).

El Código Orgánico Tributario de 1994, que estaba vigente a razón del tiempo para la presente causa, le establecía a los contribuyentes que al interponer el Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos de efectos particulares debía de hacerlo mediante un escrito en el cual se expresarán las razones en que se fundaba. Asimismo, se le establecía al contribuyente la obligación como requisito sine qua nom de que al momento de interponer el escrito recursivo se acompañara a éste el documento donde apareciera el acto recurrido, o en su defecto el acto administrativo impugnado debía identificarse suficientemente en el texto del escrito recursorio.

Esta juzgadora conforme al artículo ut supra mencionado, observa de la revisión efectuada al expediente judicial que el Apoderado Judicial del Recurrente al interponer el presente Recurso Contencioso Tributario no acompaño a su escrito recursivo la Resolución No. MH//SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000045/99, de Verificación de Créditos Fiscales ICSVM Previamente Afianzados, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), ni mucho menos se desprende de la lectura del escrito recursivo que dicho Apoderado identificara suficientemente en el texto del referido escrito la Resolución que está impugnado.

En virtud, de lo anterior este Tribunal observa al recurrente de marras que al haber dejado de acompañar al escrito recursivo interpuesto ante esta jurisdicción el Acto Administrativo que está impugnando, a esta sentenciadora se le hace imposible decidir sobre el fondo la presente controversia en vista de que no se puede apreciar el proveimiento administrativo emanado de la Gerencia ya identificada, además de observarse de las lecturas del escrito recursivo y del escrito de informes del representante del Fisco Nacional, las incongruencias que pudieran existir en los montos que se están objetando. Por lo tanto, esta juzgadora en virtud de que el recurrente de marras no cumplió con la obligación que establecía el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, decide en consecuencia declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, conforme al artículo 186 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Razón tiene entonces el Representante Judicial del Fisco Nacional de señalar en su escrito de informes como punto previo, que si el recurrente de marras no anexa el documento donde consta el acto impugnado, ni tampoco identifica suficiente el acto impugnado, le sería imposible obtener a esta juzgadora los antecedentes administrativos, ya que, se imposibilita la identificación del proveimiento emanado de la Administración Tributaria, por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad alegada por la representante fiscal. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado estima pertinente señalar, que del escrito recursivo interpuesto por la contribuyente de autos se observó que si bien es cierto se expresan las razones de hecho y de derecho, por los cuales se funda dicho escrito, se evidencia de la revisión efectuada al expediente judicial que el recurrente no cumplió con la obligación de acompañar al referido escrito el documento donde aparezca el acto recurrido, ni mucho menos identificó suficientemente en el texto del escrito recursivo el acto administrativo que impugna. En consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso por la contribuyente de autos no cumplir con la obligación exigida por el artículo 186 de Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho EDECIO RINCON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.744.507, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 20.159, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SUPERMETANOL, C.A., Sociedad Mercantil Anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el Nro. 37, Tomo 68-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00354697-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable razón del tiempo-, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000045/99, de Verificación de Créditos Fiscales ICSVM Previamente Afianzados, notificada en fecha 1 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual la recurrente solicita el reintegro de las cantidades representativas de los Créditos Fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período impositivo Septiembre de 1996, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 39.928.743,00). En consecuencia, la Administración Tributaria le reconoció al recurrente de marras el derecho a recuperar parcialmente los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el periodo de imposición de Septiembre de 1996, ajustado hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 33.110.943,00). El monto solicitado fue garantizado mediante contrato de Fianza, signado con el Nro. 48869 de fecha 1 de julio de 1997, otorgado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Y visto que a la recurrente se le había reintegrado la cantidad de Bs. 39.928.743,00; en virtud de que la cantidad solicitada por concepto de reintegro había sido afianzada la diferencia de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.817.800,00), lo que equivale a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.817,80) fue objetada por la Administración Tributaria.
En consecuencia este Tribunal:
1) REVOCA el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1999, dictado por este mismo Tribunal.
2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM ) a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA ACC.

Abg. CAIL RODRIGUEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. CAIL RODRIGUEZ

Asunto: AF45-U-1999-000073
Asunto Antiguo: 1999-1334
BEOH/CR/mjvr.-