Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N° 1005
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000045
ASUNTO ANTIGUO: 818
“VISTOS” con informes de la representación fiscal.
En fecha 30 de mayo de 1995, los abogados Edecio La Riva Araujo y Eduardo Aguilar Gorrondona, titulares de las cédulas de identidad Nros. 65.462 y 930.673, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.207 y 3.417, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BEATRIZ ALIDA LA RIVA DE CAUSSIN, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HGJT-A-146 de fecha 28 de abril de 1995, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se CONFIRMA la Resolución N° HALG-720-010-95 de fecha 23 de marzo de 1995, emanada de la División de Asuntos Jurídicos, Departamento de Ilícitos y Recursos, Administración de Aduana, La Guaira, Ministerio de Hacienda, en la que se estableció que la contribuyente supra mencionada, cometió la infracción aduanera prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas, imponiéndose multa por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.295.617,94), ahora expresados en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 10.295,62).
El 02 de junio de 1995, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 08 de junio de 1995, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 818, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así, los ciudadanos Contralor, Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fueron notificados el 03 de junio de 1995, siendo consignadas las referidas boletas en fecha13 de octubre de 1995.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de octubre de 1995, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En auto de fecha 23 de noviembre de 1995, se declara la causa abierta a pruebas. Vencido el lapso probatorio en fecha 02 de febrero de 1996, se dictó auto por medio del cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 29 de febrero de 1996, la abogada Liebhet León Bolet, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.477, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 1° de marzo de 1996, en el cual se dejó constancia que la recurrente no presentó informes y se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los mismos.
Por auto de fecha 19 de marzo de 1996, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.
El 08 de noviembre de 1996, se recibió Oficio N° HGJT-J-96-E-4226 de fecha 05 de noviembre de 1996, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a través del cual se remite a este Tribunal el expediente administrativo de la contribuyente BEATRIZ ALIDA LA RIVA DE CAUSSIN.
En fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 2 mayo de 1995, la contribuyente BEATRIZ ALIDA LA RIVA DE CAUSSIN, fue notificada de la Resolución N° HGJT-A-146 de fecha 28 de abril de 1995, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma la Resolución N° HALG-720-010-95 de fecha 23 de marzo de 1995, emitida por la División de Asuntos Jurídicos, Departamento de Ilícitos y Recursos, Administración de Aduana, La Guaira, Ministerio de Hacienda, en la que se estableció que la contribuyente supra mencionada, cometió la infracción aduanera prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas, al vender un vehículo importado de su propiedad que fue objeto de exoneración de gravámenes, violando las disposiciones contenidas en los artículos 7, 8 y 9 de la Resolución N° 341conjunta Ministerio de Hacienda, Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En consecuencia, en fecha 30 de mayo de 1995, los apoderados judiciales de la contribuyente BEATRIZ ALIDA LA RIVA DE CAUSSIN, antes identificados, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución supra identificada.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente BEATRIZ ALIDA LA RIVA DE CAUSSIN, señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:
En primer lugar alegan la incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo, por cuanto el artículo 24 del Instructivo sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria establece que es al Superintendente a quien le corresponde conocer y resolver las solicitudes, reclamaciones y recursos administrativos que interpongan los sujetos pasivos y no al Gerente Jurídico Tributario.
En segundo lugar, invocan en su escrito recursorio que la Administración al dictar la resolución no resolvió todo lo alegado por la recurrente, tal es el caso, del planteamiento referente al incumplimiento de los requisitos necesarios para la notificación de la contribuyente, así como el análisis respecto a las comunicaciones enviadas el 28 de marzo de 1994 a los ciudadanos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Hacienda, a través de las cuales se solicitó la autorización para vender un vehículo propiedad de la recurrente en su condición de Oficial de la Embajada de Venezuela en Francia.
En este sentido destacan que el análisis de estas dos comunicaciones era importante, por cuanto tal como se desprende de la fecha, había transcurrido tiempo suficiente para que ambas entidades gubernamentales de acuerdo con la Ley respondieran a la administrada, lo cual no ocurrió y en consecuencia la recurrente procedió a solicitar el monto de lo que debía pagar por concepto de gravámenes aduaneros, manifestando su disposición de pagarlos como lo reconoce la propia Administración Tributaria y en consecuencia efectuó la venta del vehículo a su riesgo.
Finalmente, aluden que la Resolución señala que se cumplieron los dos extremos, es decir, que se procedió a solicitar la autorización para la venta y que se solicitó el monto de los gravámenes aduaneros causados y ofreció pagar los mismos, razón por la cual, no puede la recurrente responder de la negligencia de la Administración , ni responder por ella.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompentencia del funcionario que lo suscribió.
ii) Si la resolución dictada no resolvió todos los puntos argumentados por la recurrente.
iii) Si se cumplieron los extremos legales para la venta del vehículo por parte de la recurrente.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.
En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 1° de marzo de 1996, el cual cursa en el folio 43 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:
“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).
Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).
Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante incurrió en la infracción aduanera prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Aduanas, al vender un vehículo de su propiedad que estaba exonerado de gravámenes.
En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 2 mayo de 1995, de la Resolución N° HGJT-A-146 emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 30 de mayo de 1995, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida resolución.
Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 1° de marzo de 1996, dejando constancia que solo la representación fiscal consignó escrito de informes, abriéndose en consecuencia el lapso de 8 días para las observaciones a los informes, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 1° de agosto de 1996-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:
“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 02 de agosto de 1996, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 1° de agosto de 1996, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, se verificaron las siguientes actuaciones: auto de fecha 11 de noviembre de 1996, a través del cual este Tribunal ordena agregar el Expediente Administrativo de la contribuyente remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); auto de fecha 11 de junio de 1998, mediante el cual se ordena remitir al Tribunal Accidental N° 8 de lo Contencioso Tributario el presente expediente; y, auto de fecha 18 de noviembre de 1999, donde se avoca la ciudadana Navia Pérez Pardo en su carácter de juez provisoria, al conocimiento de la presente causa, por lo que a partir de esta última actuación hasta el día 19 de enero de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por nueve (09) años y dos (02) meses, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.
En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la División de Asuntos Jurídicos, Departamento de Ilícitos y Recurso, Administración de Aduana, La Guaira, Ministerio de Hacienda (hoy Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), por la cantidad total de BOLIVARES DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.295.617,94), ahora expresados en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 10.295,62), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la División de Asuntos Jurídicos, Departamento de Ilícitos y Recursos, Administración de Aduana, La Guaira, Ministerio de Hacienda (hoy Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), a la contribuyente BEATRIZ ALIDA LA RIVA DE CAUSSIN, a través de la Resolución N° HALG-720-010-95 de fecha 23 de marzo de 1995, por la cantidad total de BOLIVARES DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.295.617,94), ahora expresados en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 10.295,62).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la accionante BEATRIZ ALIDA LA RIVA DE CAUSSIN, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de cien (100) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000045
ASUNTO ANTIGUO: 818
LMCB/JLGR/LJTL
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