Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de abril de dos mil nueve.
199º y 150º
SENTENCIA N° 1008
ASUNTO ANTIGUO: 592
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1987-000003
“Vistos” con informes de la representación del Fisco Nacional.
En fecha 30 de junio de 1987, la ciudadana Gabriela Leonardi de Carrillo Mazzei, actuando en su carácter de representante de la Sucesión ROLANDO CARRILLO MAZZEI, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la liquidación contenida en la Planilla N° 10-10-01-1-33-002826, de fecha 31 de julio de 1985, correspondiente al Ejercicio Gravable 01-01-82 al 31-12-82 por un monto de nueve mil sesenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 9.064,29). El referido recurso fue declarado parcialmente con lugar a través de Resolución N° HJI-10000878 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, en fecha 28 de octubre de 1987.
En fecha 12 de noviembre de 1990, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario da por recibido el recurso y ordena su remisión a este Tribunal al cual correspondió su conocimiento de acuerdo a la distribución.
El 19 de noviembre de 1990, este Juzgado da por recibido el recurso del Tribunal Distribuidos y se ordena formar el expediente bajo el N° 592. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador y al Contralor General de la República, así como al Contribuyente. A los fines de la ejecución del auto de esa misma fecha, se comisionó al entonces Juzgado del Distrito Valencia del Estado Carabobo para que practicara la notificación de la SUCESIÓN ROLANDO CARRILLO MAZZEI.
En fecha 6 de diciembre de 1990, el Alguacil consignó boleta de notificación al Contralor General de la República, entregada el 5 de diciembre de 1990.
El 20 de diciembre de 1990, el Alguacil consignó boleta de notificación al Procurador General de la República, entregada el 17 de diciembre de 1990.
El 9 de julio de 1991 se recibe por Secretaría la Comisión del Juzgado del Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual fue negativa en la notificación, y ordena agregarla a los autos.
El 30 de julio de 1991, el abogado Fiscal Ruben Montes Ramirez adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda diligenció solicitando la notificación de la parte recurrente por medio de la imprenta, dado que no fue posible su notificación personal conforme lo expuesto por el Alguacil del Juzgado del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
El 31 de julio de 1991, este Juzgado acordó la notificación de la contribuyente SUCESIÓN ROLANDO CARRILLO MAZZEI por medio de la imprenta en el diario El Universal, haciéndole saber al contribuyente que se le concedieron quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación del correspondiente cartel y consiguiente consignación de un ejemplar del periódico, para que comparezca a darse por notificado, entendiéndose que una vez transcurrido dicho término continuaría el procedimiento.
En fecha 8 de octubre de 1990, la abogada Nancy Rojas Moreno, Abogado Fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva, en representación del Fisco Nacional, diligenció consignando cartel de notificación de la SUCESIÓN ROLANDO CARRILLO MAZZEI publicado en el diario El Universal.
El 4 de noviembre de 1991 se dictó auto admitiendo el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó la tramitación y sustanciación correspondiente.
El 21 de noviembre de 1991, se declaró la causa abierta a pruebas.
El 3 de febrero de 1992, siendo la oportunidad legal, se dió inicio al lapso de relación de la causa.
El 18 de febrero de 1992, se fijó el quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 25 de febrero de 1992, el abogado Fiscal Gustavo Domínguez Moreno, adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, consignó escrito de conclusiones escritas.
El 28 de junio de 1993, el abogado Fiscal Gustavo Domínguez Moreno, adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva, en representación del Fisco Nacional diligenció solicitando al Tribunal se avocara al conocimiento de la causa y dictara la correspondiente sentencia.
En fecha 30 de junio de 1993, la Juez Navia Perez Pardo se avocó al conocimiento de la causa a los fines de dictar sentencia.
El 16 de junio de 1994, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Tribunal Accidental N° 3 de lo Contencioso Tributario, el cual lo recibió en esa misma fecha.
En fecha 26 de septiembre de 1994, el abogado Fiscal Gustavo Domínguez Moreno adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva, en representación del Fisco Nacional diligenció solicitando al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.
El 29 de septiembre de 1994, se ordena agregar a los autos la diligencia del abogado Gustavo Domínguez Moreno de fecha 26 de septiembre de 1994.
En fecha 24 de marzo de 1995, el abogado Fiscal Gustavo Domínguez Moreno adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva, en representación del Fisco Nacional diligenció solicitando al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.
El 27 de marzo de 1995, se ordena agregar a los autos la diligencia del abogado Gustavo Domínguez Moreno de fecha 24 de marzo de 1995.
El 29 de enero de 1999, se dictó auto mediante el cual, vista la renuncia del abogado Francisco Hernández al cargo de Juez Accidental N° 3 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, se ordena la devolución del expediente al Tribunal Principal.
En fecha 7 de julio de 2005, la abogada Iris Gil Gómez, en su carácter de sustituta de la Procuradura General de la República, diligencia consignando poder que acredita su representación y solicita se dicte sentencia.
El 30 de marzo de 2009, se dictó auto de avocamiento y cartel de notificación concediéndose a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación.
II
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 30 de junio de 1987, la ciudadana Gabriela Leonardi de Carrillo Mazzei, actuando en su carácter de representante de la Sucesión ROLANDO CARRILLO MAZZEI, interpuso recurso jerárquico, subsidiariamente con el recurso contencioso tributario, contra la liquidación contenida en la Planilla N° 10-10-01-1-33-002826, de fecha 31 de julio de 1985, correspondiente al Ejercicio Gravable 01-01-82 al 31-12-82 por un monto de nueve mil sesenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 9.064,29).
Por Resolución N° HJI-10000878 emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, en fecha 28 de octubre de 1987, la administración tributaria declaró parcialmente con lugar el referido recurso con base en el incumplimiento por parte de la recurrente de los artículos 74 y 75 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, según los cuales para que sean procedentes los desgravámenes por concepto de servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, permitidos por el legislador a las personas naturales, “se requerirá que el contribuyente acompañe a su declaración anual de rentas el comprobante respectivo de dichos pagos”.
Alega la administración tributaria que “a los folios 55 al 80 corren insertos al expediente, copias simples de los comprobantes de gastos médicos y odontológicos sin el sello de recepción de la Administración de Hacienda, de cuyo análisis se desprende que no existe prueba fehaciente de haber sido presentados junto con la declaración de rentas; por lo tanto es de concluir, que el contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978.”
III
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo, la contribuyente alegó únicamente lo siguiente:
“1.- Si es procedente el desgravamen de Bs.2.100,00 consecuencia de pago efectuado a la firma ALBERS Y ALBERS ARQUITECTOS, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2825 de fecha 29-08-78, Artículo Primero, se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciban los ARQUITECTOS en razón de servicios efectuados por sí mismos o por profesionales bajo su dependencia. Por otra parte, el monto total de lo pagado asciende a la cantidad de Bs.8.400,00 y de dicho monto se dedujo el 25% a que faculta el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Todo lo expresado se evidencia de fotocopia de factura que anexo marcado “9”, la cual había sido entregada en la oportunidad requerida debidamente sellada por esa Administración.
2.- Si es procedente el desgravamen por concepto de gastos médicos, odontológicos y de hospitalización cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 15.620,50, por cuanto los comprobantes de pago fueron debidamente anexados en la oportunidad requerida y debidamente sellados por esa Administración, como también corresponden al Ejercicio Gravable 01-01-82 al 31-12-82, tal y como se evidencia de anexo que acompaño marcado “10”.”
IV
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL
En su escrito de informes, el representante del Fisco Nacional formuló los siguientes alegatos:
“Queda por tanto de determinar la procedencia o no de los desgravámenes señalados anteriormente y que en la Resolución N° HJI-100-00878 de fecha 28-10-87 se niega su aceptación, toda vez que el contribuyente en la oportunidad de presentar la Declaración de Rentas para el ejercicio fiscal 01-01-82 al 31-12-82 no anexó a la misma los comprobantes respectivos, tal y como lo ha hecho constar la Administración Tributaria en la citada Resolución cuando señala:
“Ahora bien, es de hacer notar que a los folios 55 al 80 corren insertos al expediente, copias simples de los comprobantes de gastos médicos y odontológicos sin el sello de recepción de la Administración de Hacienda, de cuyo análisis se desprende que no existe prueba fehaciente de haber sido presentados junto con la declaración de rentas; por lo tanto es de concluir, que el contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978.”
Como podrá observar este Tribunal de la correcta interpretación de los Artículos 74 Ordinal 5° y 75 parágrafo primero se deduce que el legislador en forma imperativa permite dichos desgravámenes siempre y cuando los correspondientes comprobantes sean anexados a la declaración de rentas en el momento de su presentación, y ello no ocurrió en el procedimiento de Recurso Jeráquico así como tampoco en el presente Recurso Contencioso Tributario.
Destaca asimismo la representación fiscal que durante el lapso probatorio la parte recurrente no promovió ni evacuó prueba alguna de las admitidas en derecho con el objeto de demostrar sus pretensiones. Solamente en el procedimiento de Recurso Jerárquico se limitó a consignar copias simples de los comprobantes de gastos médicos y odontológicos sin el sello de recepcion de la Administración de Hacienda.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si es o no procedente la aceptación de los desgravámenes señalados por el señor Rolando Carrillo Mazzei en su Declaración Definitiva de Rentas N° 1207-00506 de fecha 21-03-83 correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-82 al 31-12-82, y que presuntamente le correspondían por concepto de servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, conforme al ordinal 5° del artículo 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978.
Al respecto este Tribunal comparte el criterio de la representación judicial del Fisco Nacional en el sentido de que la recurrente no promovió prueba alguna a su favor.
Observa esta Juzgadora que la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, para demostrar la procedencia de su petición, no logró demostrar los alegatos expuestos en su escrito recursivo, razón por la cual el acto impugnado debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos, los cuales, sólo por el hecho de ser tales, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, que encuentra su razón de ser en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares.
En efecto, según el autor Enrique Meier E.:
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)” (Subrayado del Tribunal)(Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., págs. 135 y 136)
Por su parte, Allan Brewer Carias expresa que:
“(omissis)… La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)” (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 203 )
El mismo autor Allan Brewer Carias, sostiene que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)” (p.204)
Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:
“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que recayó sobre la propia contribuyente la carga probatoria sobre el hecho de que era procedente la aplicación de los desgravámenes por concepto de servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, a que se refiere el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978 en virtud de haber cumplido el contribuyente con el requisito de ley, cual es la consignación oportuna de los respectivos comprobantes. Era la contribuyente, SUCESIÓN ROLANDO CARRILLO MAZZEI, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado.
En este sentido, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras
El Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 137 dispone:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.
Asimismo, ha sostenido la doctrina patria que la prueba es un acto de parte y no del juez. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Por su parte, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
Respecto de la importancia de la prueba, la doctrina patria ha destacado:
“el derecho a la prueba supone la posibilidad real y no meramente formal de debatir y establecer en juicio los hechos en que se funda la actuación de la Administración y, en consecuencia, no cabe hablar de un ‘juicio al acto’ o de la revisión objetiva de éste, pues el control jurisdiccional abarca también el control de la adecuación y valoración de los hechos por parte de la Administración”. (Márquez Cabrera, Juan Carlos. VII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas, 2004. p. 125)
Asimismo, destaca el precitado autor, que “aún cuando el proceso contencioso-tributario no difiere radicalmente del civil, el problema de la distribución de la carga de la prueba se torna más complejo a partir de la presunción de veracidad de los actos administrativos”. (Márquez Cabrera Juan Carlos. VII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas, 2004. p. 130)
Ciertamente, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de los actos administrativos, conlleva a que el recurrente tenga que desvirtuarla, es decir –como bien lo afirma la doctrina- “dicha presunción provoca la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento de impugnación de un acto administrativo, lo cual altera el principio general de distribución de esa carga establecido en el Código de Procedimiento Civil” (Brewer Carias, citado por Gabriel Ruan Santos. El Mito de la Presunción de Ilegitimidad del acto administrativo: Limites de su alcance, Libro Homenaje a José Andrés Octavio, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, pag. 347)
Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se declara.
VI
DECISION
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a Jerárquico, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por la ciudadana Gabriela Leonardi de Carrillo Mazzei, actuando en su carácter de representante de la SUCESIÓN ROLANDO CARRILLO MAZZEI, contra la liquidación contenida en la Planilla N° 10-10-01-1-33-002826, de fecha 31 de julio de 1985, correspondiente al Ejercicio Gravable 01-01-82 al 31-12-82 por un monto de nueve mil sesenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 9.064,29).
En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución N° HJI-10000878, de fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda y por ende la Planilla N° 10-10-01-1-33-002826, de fecha 31 de julio de 1985, correspondiente al Ejercicio Gravable 01-01-82 al 31-12-82 por un monto de nueve mil sesenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 9.064,29).
2.- Se CONDENA EN COSTAS a la SUCESIÓN ROLANDO CARRILLO MAZZEI, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo determinado en el acto administrativo recurrido, en virtud de haber sido íntegramente improcedentes sus alegatos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la recurrente SUCESIÓN ROLANDO CARRILLO MAZZEI, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve(2009).
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
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