REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N° PJ0082009000087
ASUNTO: AF48-U-1999-000120
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1192
Recurso Contencioso Tributario
Visto con informes de una de las partes
Recurrente: PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA BRISAS DEL MIRADOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 50, Tomo 4-A. en fecha 30-04-1991 y domiciliada en la Avenida Bolívar de Naguanagua, conjunto residencial “El Mirador”, Planta Baja, Valencia.
Asistente: Hidelys Montaner Hernández, INPREABOGADO N° 26.567.
Acto recurrido: Resolución N° HGJT-A-98-648 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT en fecha 07-10-1998; mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° GRTI-RCE-521-008 de fecha 08-06-1995 y las Planillas de Liquidación emitidas en base a la misma.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Francisco García Cedeño, INPREABOGADO N° 39.830.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante distribución hecha por el Tribunal Distribuidor (Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 14-05-1999; el presente recurso se recibió en esa misma fecha y mediante auto de fecha 20-05-1999 este Tribunal le dio entrada y ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.
En fecha 24-02-2000, se consignó la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.
En fecha 16-05-2000, se consignó la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.
En fecha 19-10-2000, se consignó la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.
En fecha 06-11-2000, se dicto sentencia interlocutoria por medio de la cual se admitió el presente recurso.
En fecha 09-11-2000, siendo la oportunidad procesal quedó el presente juicio abierto a pruebas.
En fecha 13-11-2000 se inició el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 24-11-2000, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 18-01-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 25-01-2001 se ordenó proceder a la vista de la causa y en fecha 26-01-2001 de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 se fijó la oportunidad para los informes.
En fecha 16-02-2001 la Representación Fiscal presentó escrito de informes y de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil se abrió el lapso para que cada una de las partes presentara las observaciones de los informes de la contraria.
En fecha 05-03-2001 concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 30-05-2008 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia y se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 11-06-2008 se libró comisión al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la notificación a la contribuyente.
En fecha 18-06-2008, se consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República.
En fecha 08-07-2008, se consignó la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.
En fecha 14-08-2008, se consignó la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.
En fecha 05-02-2009 se consignaron las resultas de la comisión librada en fecha 11-06-2008, contentiva de la boleta de notificación librada a la contribuyente debidamente practicada.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido objeto del presente recurso es la Resolución N° HGJT-A-98-648 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT en fecha 07-10-1998; por medio de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° N° GRTI-RCE-521-008 de fecha 08-06-1995 y en consecuencia se ordena emitir las Planillas de Liquidación por el monto de Bs. 125.500,oo con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 125,50) para los periodos de octubre de 1994 hasta marzo de 1995, por no llevar los libros de compras y ventas y Bs. 20.000,oo con un valor al cambio actual en bolívares fuertes de (Bs. 20,00) por omitir facturas.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la pretensión de la parte actora.
El representante de la recurrente en su escrito recursorio presentado en fecha 14-04-1999 ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual fue posteriormente remitido al Tribunal distribuidor de la Circunscripción Contencioso Tributario, expone los siguientes alegatos:
En primer lugar alega la recurrente que en la Resolución impugnada contiene una contradicción relativa a los falsos supuestos en los cuales incurrió la Administración Tributaria la momento de emitir la Resolución de Multa; pues al haber incurrido la Administración Tributaria en un falso supuesto de hecho, tal y como lo estableció la Alzada en la Resolución que decidió el Jerárquico, no puede esta pretender convalidar este vicio, pues estaríamos en presencia de un caso de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado sostiene que al contrario de cómo se estableció en la Resolución Imposición de Sanción, la contribuyente si llevaba los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayos, los cuales eran llevados en forma computarizada; sin embargo también indica en referencia a los Libros, que los mismos para el momento de la fiscalización se encontraban en el domicilio del ciudadano Manuel Fernándes con el objeto de realizarle algunos registros y asientos, cuestión esta que no contraria lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el mencionado artículo establece una dualidad en cuanto el lugar donde deben permanecer los Libros, a saber el domicilio o establecimiento del contribuyente, los cuales evidentemente pueden ser distintos geográficamente.
Así sostiene que el hecho de no tener los libros en el establecimiento es muy diferente a no llevar los Libros, cuestión por la cual el fundamento de la Multa se basó en una errónea interpretación de la norma, es decir en un falso supuesto de derecho y de hacho pues la multa se impuso con base al incumplimiento del deber formal de llevar los Libros, cuestión que acarrea la nulidad absoluta de la Resolución.
De la administración tributaria.
El apoderado del Fisco Nacional en su escrito de informes consignado en fecha 16-02-2001, opuso las siguientes defensas:
La Representación Fiscal sostiene que la recurrente incurre en un error cuando sostiene que la Administración Tributaria no puede convalidar el vicio de falso supuesto en el que se incurrió al momento de emitirse la Resolución de Multa, pues este vicio adolece al acto de nulidad relativa y no absoluta como lo sostiene el contribuyente.
Así el mencionado vicio se ve contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no en el artículo 19 de la referida Ley, tal y como lo sostiene la representación de la contribuyente, por lo cual estaríamos en presencia de un vicio perfectamente convalidable, pues la Administración de conformidad con el artículo 81 de la Ley in comento, tiene la potestad de convalidar los vicios de los cuales adolezcan los actos administrativos, siempre y cuando estos no impliquen una nulidad absoluta.
Como consecuencia de lo anterior, sostiene la representación fiscal que la contribuyente incurre en un error cuando sostiene que la Administración Tributaria no puede convalidar el vicio de falso supuesto, tal y como lo hizo en la decisión del jerárquico, pues como se dijo el referido vicio no encuadra en las causales taxativas de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado alega que en la Resolución que decidió el jerárquico la Administración Tributaria reconoce que hubo un falso supuesto de hecho pues en la Resolución de Multa se hizo una errónea apreciación de los hechos, que dio lugar a su vez a una errónea aplicación de la Ley Penal, pues se aplicó al caso en concreto la sanción en su límite máximo a pesar de no haber existido agravantes; razón por la cual se dejó constancia de estos hechos y se procedió a aplicar correctamente la sanción.
Siendo esto así queda descartado el alegato de falso supuesto hecho por la contribuyente, pues se modificó la calificación de los hechos y se estableció que el incumplimiento del deber formal se dio no por el hecho de no llevar los Libros establecidos en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sino por que a pesar de llevarlos, los mismos no se encontraban en el establecimientos comercial al momento de la fiscalización, y a pesar del alegato hecho por el recurrente de que los mismos se encontraban en el domicilio del comerciante en virtud de la supuesta dualidad establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, la recurrente no aportó ninguna prueba que demostrara tal afirmación.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
El Tribunal hace constar que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
No obstante este Tribunal observó que la contribuyente consignó junto con su escrito recursorio los siguientes documentos:
1. Original de la Planilla de Liquidación N° 10-10-01-2-39-000001 de fecha 08-03-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la cursa al folio 4 del expediente judicial.
2. Planillas Para Pagar Nos. 360515 y 360516 de fecha de liquidación 08-03-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, que cursan a los folios 5 al 9 del expediente judicial.
3. Planillas Para Pagar Nos. 360519 y 360520 de fecha de liquidación 08-03-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, que cursan a los folios 10 al 14 del expediente judicial.
4. Planillas Para Pagar Nos. 360517 y 360518 de fecha de liquidación 08-03-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, que cursan a los folios 15 al 19 del expediente judicial.
5. Planilla Para Pagar N° 347903 de fecha de liquidación 08-03-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, que cursa a los folios 20 al 24 del expediente judicial.
6. Original de la Notificación N° HGJT-A-2067 de fecha 07-10-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT por medio de la cual se notificó de la Resolución 648, la cual cursa al folio 25 del expediente judicial.
7. Original del Oficio N° HGJT-A-20671 de fecha 07-10-1998 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, por medio del cual se remitió la Resolución N° 648 y el respectivo expediente, el cual cursa a los folios 26 del expediente judicial.
8. Original de la Resolución N° HGJT-A-98-648 de fecha 07-10-1998 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la cual cursa a los folios 27 al 43 del expediente judicial.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
De la parte actora.
En relación al Original de la Planilla de Liquidación N° 10-10-01-2-39-000001 de fecha 08-03-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a las Planillas Para Pagar Nos. 360515 y 360516 de fecha de liquidación 08-03-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a las Planillas Para Pagar Nos. 360519 y 360520 de fecha de liquidación 08-03-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, las Planillas Para Pagar Nos. 360517 y 360518 de fecha de liquidación 08-03-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la Planilla Para Pagar N° 347903 de fecha de liquidación 08-03-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el Original de la Notificación N° HGJT-A-2067 de fecha 07-10-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT por medio de la cual se notificó de la Resolución 648, el Original del Oficio N° HGJT-A-20671 de fecha 07-10-1998 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, por medio del cual se remitió la Resolución N° 648 y el respectivo expediente, el Original de la Resolución N° HGJT-A-98-648 de fecha 07-10-1998 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, este tribunal observa que se trata de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma: determinar si la administración tributaria puede convalidad el vicio del falso supuesto contenido en la resolución impugnada, y si la administración tributaria erró en la aplicación de la norma y en la forma de determinar las sanciones.
Este Tribunal, a los efectos de decidir la presente controversia, considera pertinente determinar si la administración tributaria tiene facultad para modificar sus propios actos y en este sentido el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos son anulables o relativamente nulos, así mismo el articulo 81 ejusdem establece que la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, como puede observarse la administración puede en virtud de la potestad de autotutela otorgar validez a los actos administrativos viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios que originan tal anulabilidad.
Visto lo anterior en el caso concreto se observa que la administración aplico una sanción en su limite máximo, sin existir circunstancias agravantes que lo ameritara dando como resultado la aplicación errónea de las normas penales, siendo así considera quien juzga que el vicio esta dentro de la categoría de nulidad relativa, perfectamente convalidable por la administración, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada por infundada relacionada con este punto. Así se decide.
En relación al alegato formulado por la contribuyente en el sentido de que la administración tributaria erró en la aplicación de la norma y en la forma de determinar las sanciones por cuanto la administración, según su decir, lo que constato fue que la contribuyente no tenia los libros en el establecimiento indicando además que los libros estaban en el domicilio del representante legal de la firma mercantil.
Al respecto la administración tributaria alego que conforme a los términos expresados en el articulo 126 del Código Orgánico Tributario, el deber formal que se analiza no se agota en la simple operación material de llevar los libros, sino que se integra con el cumplimiento de otras condiciones,. A saber, que los libros sean llevados en forma debida, que sean llevados oportunamente y finalmente, que se mantengan en el domicilio o establecimiento del contribuyente, Si tales condiciones no se cumplen en su totalidad, el deber formal no se encuentra, en realidad, cabalmente cumplido.
Visto así este tribunal observa que la contribuyente hace referencia al domicilio del representante legal de la firma mercantil sin determinar si el mismo constituye el domicilio fiscal del fondo de comercio objeto de la fiscalización, en consecuencia al no existir en autos suficientes elementos de prueba que pudieran determinar con mayor claridad el punto controvertido esta sentenciadora debe rechazar por infundados los alegatos formulados. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA BRISAS DEL MIRADOR, S.A., en contra de la Resolución N° HGJT-A-98-648 de fecha 07 de Octubre de 1998 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° GRTI-RCE-521-008 de fecha 08-06-1995 y las Planillas de Liquidación emitidas en base a ella. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº HGJT-A-98-648 de fecha 07 de Octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la planilla de liquidación N° 10-10-01-2-39-000001 de fecha 08-03-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de cinco por ciento (5%) de la cuantía de la presente demanda
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario a la Contribuyente y a la Administración Tributaria; de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional notifíquese al Contralor General de la República; igualmente de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese a la Procuradora General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
El Secretario
Abg. Reinaldo J. Penso R.
En la fecha de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000087 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)
El Secretario
Abg. Reinaldo J. Penso R.
ASUNTO: AF48-U-1999-000120
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1192
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