ASUNTO: AF49-U-2002-000110 Sentencia N° 046/2009
Antiguo 1851

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

En fecha tres (03) de junio de dos mil seis (2006), los ciudadanos Miguel J. Querecuto Tachinamo y José G. Salaverria Lander, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.223.657 y 997.275, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.065 y 2.104, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, anotada bajo el número 37, tomo 75-A Sgdo., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución GRNO-DR-CD-300-2001 000046 de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la compensación por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.694.082,00), para pagar el dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al mes de junio de 2001, al no pronunciarse la Administración Tributaria dentro del plazo de ley con respecto al recurso jerárquico interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2001 y haber operado el silencio administrativo.

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2008), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad para informes, tanto la recurrente como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida en este acto por la ciudadana María Flor Sequera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.845.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, presentaron sus escritos respectivos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS


Sostiene la sociedad recurrente:

Que en fecha 08 de junio de 2001, conforme a lo dispuesto en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, vigente para la época, procedió a compensar una porción del crédito fiscal, no prescrito, líquido y exigible que poseía por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 288.663.435,00), provenientes del pago en exceso del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio gravable 01 de enero de 2000, al 31 de diciembre de 2000, a los fines de declarar y pagar la dozava parte del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de junio de 2001, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES.

Que en fecha 21 de noviembre de 2001, fue notificada de la Resolución GRNO-DR-CD-300-2001 000046 de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la compensación por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.694.082,00), para pagar el dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al mes de junio de 2001, con error en el año del ejercicio pues señala junio de 2000, en vez de señalar junio de 2001.

Que la Administración Tributaria fundamenta el acto administrativo señalando que el pago de los dozavos correspondientes a los activos empresariales, contenido en el Artículo 17 de la Ley que lo regula y 12 de su Reglamento no constituye un crédito líquido y exigible, declarando improcedente la compensación, por lo que no existen elementos esenciales para que proceda la figura de la compensación prevista en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso en concreto en razón del tiempo.

Que interpuso recurso jerárquico, sin que hasta la presente fecha haya sido contestado.

Denuncia el vicio de falso supuesto y luego de realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial al respecto, explica el contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, resaltando que la compensación constituye un medio de extinción de obligaciones tributarias que opera de pleno derecho, puesto que la intervención de la Administración Tributaria no suspende los efectos extintivos de la compensación, sino que sólo está dirigida a verificar su procedencia, es decir, si concurren todas y cada una de las condiciones que la hacen viable.

Luego de analizar el contenido de los artículos 17 de la Ley de Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, señala que el denominado dozavo no constituye una obligación facultativa, siendo una obligación líquida y exigible, por lo que los contribuyentes pueden extinguirla mediante la compensación prevista en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario aplicable, siendo errada la apreciación de la Administración Tributaria.

Por otra parte la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida en este acto por la ciudadana María Flor Sequera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.845.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, señaló:

Que para que pueda proceder la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, se deben dar las condiciones señaladas por el artículo 46 del Código Orgánico Tributario y que el impuesto a los activos empresariales es por esencia un tributo complementario al impuesto sobre la renta, por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello se encuentran imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto sobre la Renta. Únicamente quienes no cumplan a cabalidad con las obligaciones emanadas del Impuesto sobre la Renta, deberán cumplir con las obligaciones de pagar el Impuesto a los Activos Empresariales, siendo la necesidad de controlar a esas personas la razón que fundamenta el tributo. En este sentido afirma que el tributo no afecta a los contribuyentes que cumplan las obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta, la Ley prevé la acreditación de este último impuesto como rebaja del Impuesto a los Activos Empresariales de conformidad con lo establecido en la Ley.

Infiere la representación del fisco, que cuando el impuesto causado en un ejercicio fiscal sea superior al Impuesto a los Activos Empresariales determinado en el mismo ejercicio, el contribuyente no deberá efectuar pago alguno por concepto de este último tributo, el cual en virtud de su naturaleza complementaria y contralora, no aumentará la carga fiscal sobre quienes cumplen eficientemente las obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta.

Además, que una interpretación coordinada de ambas normas indica que el poder ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado de impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del tributo erogado en el ejercicio anterior; es decir, no deja de ser una estimación pues será solo al final del ejercicio donde se ha pagado anticipadamente las doce porciones, cuando el contribuyente podrá determinar y autoliquidar el Impuesto a los Activos Empresariales que definitivamente se ha causado, de donde se pueden presentar tres supuestos:

A) Si lo pagado por los dozavos, coincide con el monto definitivo del aludido impuesto determinado una vez finalizado el ejercicio, la estimación inicial fue certera y se entiende que el sujeto pasivo ya cumplió con sus obligaciones con respecto a este tributo.

B) Si lo pagado por los dozavos, es superior al monto definitivo del Impuesto de los Activos Empresariales determinado una vez finalizado el ejercicio, tendrá derecho a descontar el exceso del Impuesto sobre la Renta determinado para el mismo ejercicio.

C) Si lo pagado por los dozavos, es inferior al monto definitivo del Impuesto a los Activos Empresariales, tendrá la obligación de pagar la diferencia como tributo determinado al final del ejercicio.

Toda esta gama de posibilidades demuestra indefectiblemente, que es solo al final del ejercicio que se puede determinar el Impuesto a los Activos Empresariales a pagas o descontar del Impuesto sobre la Renta; esto es si el pago anticipado (mediante los dozavos), calculado sobre la base estimatoria del tributo determinado en el ejercicio anterior fue suficiente o no.

Razona la apoderada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio.

En virtud de lo antes expuesto solicita ante este tribunal, que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario

II
MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la compensación de créditos fiscales por concepto de Activos Empresariales con débitos fiscales originados por dozavos de la misma ley; en razón de lo debatido este sentenciador considera prudente analizar el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece:

“Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria”.

El Artículo transcrito contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere; a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles. La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por otro de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.

Mas se debe añadir, que al tratarse en autos una de las características de la cosa debida, se habla de los efectos que surgen de la obligación tributaria, la cual no es otra que un conjunto de actividades u obligaciones de dar y de hacer, las cuales se traducen en la determinación de la cuota obtenida a través de la interpretación de la norma expresada en números, el pago en dinero y el cumplimiento de deberes formales, características que están presentes en el Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento.

En otras palabras, la naturaleza de la obligación tributaria principalmente es de dar, porque consiste en la entrega de una cantidad de dinero, determinada por el contribuyente en los casos de autoliquidación, o por la Administración según el tipo de impuesto. En el presente caso no queda duda que las obligaciones generadas por la aplicación de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales son deudas generadas por sus normas y que arrojan como resultado una estimación en dinero de las cuotas que deben pagarse durante un año fraccionadas en doce, tomando en cuenta como base de esa estimación lo que se hubiere pagado con anterioridad, debiendo posteriormente ajustarse dicho monto en más o en menos al cierre del ejercicio fiscal.

Establecido el concepto de liquidez con base a lo alegado en autos, procederemos a analizar el concepto de exigibilidad el cual según la idea de Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice que es exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido a término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento.”

Ahora bien, ¿Qué naturaleza tienen las obligaciones derivadas de los dozavos de la Ley y Reglamento a los Activos Empresariales? De acuerdo a los conceptos esgrimidos por la recurrente, esos anticipos no deben estar prescritos, lo cual es obvio en el caso de las deudas generadas por la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y por supuesto, el crédito de la contribuyente tampoco se encuentra prescrito conforme al Código Orgánico Tributario. Además es una deuda estimada en dinero, de aquellas donde predominan las actividades de dar y que fue determinada por el propio contribuyente cumpliendo los deberes formales correspondientes.

Cada uno de estos dozavos conforme a la ley que los rige y su reglamento, tienen una oportunidad para su pago, pago que debe hacerse en moneda de curso legal o que puede dicha obligación extinguirse por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario; en otras palabras dichos adelantos constituyen una deuda tributaria líquida y exigible que puede ser intimada o demandada por la Administración a través del Juicio Ejecutivo en caso de omisión en los pagos por parte de cualquier contribuyente, por cuanto se sabe su cuantía y momento de pago.

Por otro lado la compensación es un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso, por lo que negarle la compensación al contribuyente en el presente caso es negarle el derecho al contribuyente a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesiona sus derechos subjetivos, por lo que cabe hacernos la siguiente interrogante, ¿si la contribuyente no opone la compensación cuál será su situación fiscal para el siguiente ejercicio?

Pagará los dozavos y al final del ejercicio opondrá el crédito fiscal, y se sumarán dos créditos fiscales haciendo que aumente en detrimento de su patrimonio, para que luego en el mejor de los casos, en una especie de círculo vicioso, se repita su situación y se desplace en el tiempo en forma indefinida los créditos que a lo largo de los ejercicios vaya adicionando, sin poder compensarlos, por cuanto siempre tendrá créditos.

Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe analizar, la prescripción, la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. El sistema de rentas internas se basa en la autoliquidación y por supuesto la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, ella no debería contrariar la letra del Artículo 46 o analizarlo bajo su reflejo netamente superficial, debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de determinación fiscal.

En la Resolución impugnada sólo se trata el punto de que la deuda no es exigible, por cuanto los dozavos constituyen una estimación, y esto no es lo que señala la ley, por el contrario se establece una oportunidad de pago no sujeta a condiciones, por lo que queda suficientemente comprobado el vicio de la errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Además resulta errado considerar que el posterior ajuste del Impuesto a los Activos empresariales es una condición, puesto que como señala el Código Civil en su Artículo 1.197, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ciertamente los pagos dependen de que transcurran los correspondientes meses y por eso se considera futura, más no es incierta porque el contribuyente estimó un monto y ese monto está cuantificado y dividido en 12 cuotas.

Como se puede observar en la disposición reglamentaria en su Artículo 12, se establece un impuesto mensual y la oportunidad de su pago, estableciendo dicha norma que “....los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) del Impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior ....” y luego señala que el Impuesto correspondiente a dicho dozavo debe ser enterado: "...dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. Es decir, que la norma en comento no es facultativa, no le concede al contribuyente la posibilidad de efectuar a su elección el pago anticipado del impuesto mensual, sino todo lo contrario, el pago del referido impuesto constituye una obligación o deuda tributaria para el sujeto pasivo, que es líquida, porque se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a términos ni a condición.

A su vez, el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, indica indubitablemente que la finalidad de la compensación es la de extinguir de “…pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas... aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que, se trate del mismo sujeto activo", por ello se puede oponer “en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributo... o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos." y cuando la misma es opuesta "la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse o no de la compensación opuesta."

En otras palabras las normas exigen homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de las mismas, ninguna otra condición o elementos exige el legislador para que las obligaciones se extingan de pleno derecho.

Así las cosas, y acogiendo plenamente el criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Sentencia Nº 653, de fecha 26 de marzo 2001 y por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Sentencias de fecha 31 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2003, este Tribunal observa que el sujeto pasivo puede por lo tanto oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria y ante el hecho objetivo de la coexistencia de "débitos" y "créditos" entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc. La verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaria no condiciona, la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones que le son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe determinar no sólo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaria, pero la Administración Tributaria estará obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia de la compensación que le fue opuesta. Así se declara.

De todo lo expuesto se concluye que la interpretación que hace la Administración Tributaria, en el sentido que es improcedente la compensación, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada y que por tanto no es liquida ni exigible, es ciertamente errónea, como bien lo afirma la recurrente, ya que sería imposible pensar que la Administración Tributaria, está en capacidad de cubrir cantidades anticipadas de tributos, si estas no son líquidas y exigibles y menos aún aplicar consecuencias derivadas del incumplimiento del pago.

El anterior criterio es compartido por la Sala Políticoadministrativa, el cual fue plasmado en el fallo 1318 de fecha 08 de septiembre de 2004, cuando sostuvo:

“El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar la certeza y veracidad de la posición asumida por la Administración Tributaria en el presente caso, cuando niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya única base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el caso de autos.
En este sentido, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece lo siguiente:
“Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.”

Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento de la Ley in commento establece:
“Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.” (subrayado de la Sala)

Ahora bien, en cuanto al carácter que ostentan los anticipos de los débitos fiscales del impuesto a los activos empresariales, pagados al Fisco Nacional en forma de dozavos, es de indicar que esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario”. (sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002)

Conforme al criterio antes señalado, vuelve a reiterar esta Sala que los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales, tal como acertadamente lo señala la recurrida, constituyen obligaciones tributarias que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago las multas e intereses, por lo que indefectiblemente debe sostenerse que tales anticipos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, de conformidad con el contenido de las normas antes transcritas.
Por ello, debió la Administración Activa considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.
En consecuencia, demostrado como quedó de las actas procesales que existe una obligación tributaria, líquida y exigible a cargo de la contribuyente, por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondiente a la segunda porción del ejercicio que finalizó el 30 de junio de 1999, conforme a lo previsto en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, que alcanzan un monto total de trece millones quinientos dieciocho mil setecientos cincuenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 13.518.757,78), la Sala debe concluir que contra ellos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles; en razón de lo expuesto, no evidencia esta Sala error alguno en la interpretación de la precitada normativa legal y reglamentaria y, por ende, improcedente el vicio denunciado atinente al error de derecho. Así se declara.”

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario (1994), es decir, la recurrente opuso compensación oportunamente, los créditos fiscales a favor de la Contribuyente por concepto de pagos en exceso, los cuales son líquidos y exigibles, al igual que las deudas tributarias a su cargo, por concepto del Impuesto a los Activos Empresariales, son líquidas y exigibles. Líquidas porque se encuentran determinadas en su monto, y exigibles por no estar sujetas ni a término ni a condición. Siendo por tanto procedente la compensación solicitada y por contrariar la Ley, nula la Resolución y procedente la compensación. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, anotada bajo el número 37, tomo 75-A Sgdo., contra la Resolución GRNO-DR-CD-300-2001 000046 de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la compensación por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.694.082,00), para pagar el dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al mes de junio de 2001.

Por lo tanto se declara la nulidad de los actos impugnados y procedente la compensación.

La Administración deberá proceder a verificar la existencia y cuantía del crédito fiscal compensado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria, en un 10% sobre el monto de la compensación rechazada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por encontrarse el presente fallo dentro del plazo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña.

ASUNTO: AF49-U-2002-000110
Antiguo: 1851

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), bajo el número 046/2009, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,


Fernando Illarramendi Peña.