REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
EXPEDIENTE NRO. 2.008-CA-5160.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO SEPARADO).
VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano RAÚL PONTES PONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.897.870.
SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.756.915, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 102.777.
PARTE RECURRENTE: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el punto de cuenta Nº 000068, sesión Nº 120-07, de fecha 10 de abril de 2.007, mediante el cual se acordó otorgar carta agrarias a favor de la ciudadana FIDELIA GALVIAS DE PRATO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Miranda constante de dos hectáreas con MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 has. Con 1.440 m2).
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados AMILCAR GOMEZ HERNANDEZ, GERSON RIVAS RIVERO, ROBERT OROZCO VARGAS, MAURICIO RODRÍGUEZ, KENNELMA CARABALLO, YVETH GONZÁLEZ, GOLFREDO CONTRERAS, FREDDY USECHE, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ELIZABETH CHAVEZ SALVATIERRA, FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARIAS, JORGE HUERTA POLIDOR, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL MONSALVE, ALVARO JIMENEZ, JARVIS MÉNDEZ, DANIEL GUILLEN, YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, KARY DANIELA ZERPA, BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, JOSÉ AGUSTÍN RAMÍREZ, RAMON GREGORIO CARRERO PEÑA, CRISEL CORASPE GÓMEZ, YAURI MARIELY MARQUEZ GARCIA, JORGE JOSÉ NARVAEZ MANEIRO, ALFREDO LUIS GUEVARA CARDOZO Y JERSON OCTAVIO DÁVILA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.975.471, V-6.990.141, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-13.036.892, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-3.038.637, V-14.211.431, V-14.829.731, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-16.004.978, V-17.130.415, V-9.145.804, V-15.079.643, V-5.190.109, V-5.150.216 y V-4.468.918, respectivamente, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros 74.717, 90.706, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 109.476, 124.303, 26.303, 90.547, 79.233, 73.030 y 78.713, en su orden.
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano RAÚL PONTES PONTES, debidamente asistido por el ciudadano abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el punto de cuenta Nº 000068, sesión Nº 120-07, de fecha 10 de abril de 2.007, mediante el cual se acordó otorgar carta agrarias a favor de la ciudadana FIDELIA GALVIAS DE PRATO, sobre un lote de terreno ubicado en el Parcelamiento Industrial Kempis, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con un área de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000,00 m2) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Rómulo; SUR: Carretera Kempis-La Palmita: ESTE: Parcela El Colombiano y OESTE: Lote ocupado por la ciudadana Dolores Caniche, específicamente en lo que a la tramitación de la cautela suspensoria pretendida al efecto.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el punto de cuenta Nº 000068, sesión Nº 120-07, de fecha 10 de abril de 2.007, mediante el cual se acordó otorgar carta agrarias a favor de la ciudadana FIDELIA GALVIAS DE PRATO, sobre un lote de terreno ubicado en el Parcelamiento Industrial Kempis, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con un área de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000,00 m2) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Rómulo; SUR: Carretera Kempis-La Palmita: ESTE: Parcela El Colombiano y OESTE: Lote ocupado por dolores caniche, impugnado en este proceso.
En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la parte peticinante en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció:
“… (Omissis)… Que de conformidad en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó suspender los efectos de la carta agraria Nº 0032989, y ordene el inmediato Desalojo del ganado vacuno, rumiantes, etc.… (Omissis)…”
Por su parte, en fecha 20 de octubre de 2.008, los ciudadanos abogados YOLIMAR HERNÁNDEZ y DANIEL GUILLEN, en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de oposición a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo intentado por la recurrente, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal alegaron lo siguiente:
“… (Omissis)…Que en fecha 10 de abril de 2.007, el Instituto Nacional de Tierras otorgo Carta Agraria a favor de la ciudadana FIDELIA GALVIAS DE PRATO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Miranda, constante de dos hectáreas con Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros cuadrados (2 has. Con 1.440 m2), según el expediente administrativo signado con el Nº 06-15-2102-0899-CA, en los cuales estableció lo siguientes: PRIMERO: Otorgar Carta Agraria a Favor de la ciudadana FIDELIA GALVIAS DE PRATO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela “Rómulo”, SUR: Carretera Kempis-la Palmita; ESTE: Parcela El Colombiano; y OESTE: Lote ocupado por Dolores Caniche, cuyas superficie consta de dos hectáreas con Mil Cuatrocientos Cuarenta metros cuadrados. (2 has. Con 1.440 m2). SEGUNDO: Ordenar a la Gerencia Técnica Agraria establecer el patrón de parcelamiento que deberá cumplirse sobre el referido lote, a los fines de garantizar la ejecución del Plan de Seguridad Agroalimentaria. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana FIDELIA GALVIAS DE PRATO, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto la firma y entrega de la correspondiente notificación a los interesados, todo conforme a lo previsto en el artículo 128, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que de conformidad con el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual contempla la posibilidad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos de carácter particular, constituyendo tal posibilidad una excepción al principio de ejecutividad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares, en este sentido los requisitos o elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad, son: 1) Compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y 2) Acompañe garantía suficiente, 3) ponderación de interés de la medida. Que la solicitud a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo lleva consigo el cumplimiento de procedencia de las medidas cautelares esto es, el juez debe analizar el fumus bonis iuris, ella para concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho alegado por el recurrente, Periculum in Damni y el Periculum in Mora, ponderación de interés requisito este que se determina con el anterior, es por ello que el Juez debe en todo momento velar porque su decisión se fundamente no solo en simple alegatos de perjuicio del solicitante, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del recurrente para lo cual deberá demostrar la veracidad de los mismos, a los fines de que sea acordada la medida. Que en base ante expuesto, la seguridad agroalimentaria debe ser garantizada por mandato constitucional dentro del proceso contencioso agrario, debido a que de llevarse a cabo la suspensión de los efectos del acto administrativo, atentaría contra la adecuada y equilibrada producción y distribución de alimentos de la población, es decir, iría en contra de lo consagrado en el articulo 305 de nuestra carta magna, es por lo que solicitamos que se declare improcedente la suspensión de los efectos del acto, y así solicitamos sea declarado por este Juzgado. Que examinadas como han sido, los argumentos de la parte recurrente que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y visto que de ello no es posible concluir que existe riesgo inminente de causarse un perjuicio irreparable a la parte recurrente y negado por esta representación el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que derive el decreto de la medida cautelar, solicito a este estimable Juzgado, que declare SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido… (Omissis)…”
De esa forma se llevó a cabo la audiencia oral de informes en la presente solicitud cautelar.
-IV-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de marzo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. (Folios 01 al 16).
En fecha 30 de marzo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 24 al 26).
En fecha 20 de abril de 2.009, los ciudadanos YOLIMAR HERNÁNDEZ y DANIEL GUILLEN, en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito de oposición a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, solicitaron que sea declarado sin lugar dicha solicitud. (Folios 30 al 42).
En fecha 20 de abril de 2.009, se llevo a cabo la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativos impugnado en la presente causa, sin la asistencia del peticionante. (Folios 43 al 45).
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO INVOCADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN LA OPORTUNIDAD DE LLEVARSE A CABO LA AUDIENCIA ORAL DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2.009
Seguidamente pasa este sentenciador a determinar, como punto previo al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, acerca del alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de fecha 20 de abril de 2.009, valer decir, aquel basado en que se declarase el desistimiento tácito de la petición cautelar solicitada por la recurrente, ello en virtud a la inasistencia de la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral llevada a cabo en fecha 20 de abril de 2.009, audiencia esta donde se informaría a este sentenciador, si la inmediata ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva a la recurrente, ello en virtud de considerar dicha representación judicial, que tal omisión constituye, el desistimiento tácito por parte de la recurrente a dicha solicitud de cautela de suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, en función al no impulso procesal de la misma.
En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de los principios rectores del derecho agrario, y por ende, de la consolidación de un real estado “democrático y social de derecho”, que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agroproductiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social, inherentes a la justa distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, no sacrificando la búsqueda de esa justicia, por situaciones no esenciales ala existencia misma del proceso, entendido este, como un instrumento para la realización precisamente, de ese fin supremo de justicia.
En ese orden de ideas, este sentenciador declara improcedente dicha solicitud de declaratoria de desistimiento tácito de la solicitud cautelar, por considerar quien decide, que tal sanción forense, no se compagina con la naturaleza social y humanista del novel derecho agrario contemporáneo, el cual detenta entre sus principales postulados, el no sacrificar la justicia por formalismos vacuos, ni por la inobservancia de situaciones no esenciales al proceso. Y así se decide.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecido lo anterior y a los fines de dilucidar con exhaustividad de criterio el asunto supra planteado, quien decide considera necesario realizar algunas disertaciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida cautelar suspensoria aquí solicitada, y en tal sentido quien suscribe el presente fallo observa, lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 178. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
(Subrayado de este tribunal).
Así las cosas considera quien decide, que ha sostenido la doctrina patria generalmente aceptada, que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la Administración Pública, goza de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, de los cuales derivan el principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen todos los actos emanados de la administración pública; por lo que, la administración, no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos estos que pasan a constituir una excepción, frente a la llamada medida de suspensión de los efectos del acto.
En tal sentido determina este sentenciador, que ha sido enfática la jurisprudencia patria, al considerar la suspensión de los efectos del acto como una medida cautelar, la cual solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber que sea “necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable”. Por lo que, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora” y la presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”, condiciones probatorias estas, que recaen indefectiblemente en cabeza del solicitante, el cual, tal y como se ha precisado con anterioridad, detenta la carga probatoria de demostrar en autos la concurrencia efectiva de tales supuestos de hecho y de derecho.
Así pues, partiendo de tal concepción podemos determinar con meridiana precisión, las notas características de dichas cautelas de suspensión de efectos del acto, las cuales, a tenor de lo supra expuesto pueden resumirse de la manera siguiente, a saber: a).-Solicitud: Entiende este sentenciador, que la suspensión de los efectos del acto puede ser solicitada a instancia de parte y a instancia de los representantes de los entes estatales descentralizados agrarios interesados y legitimados al efecto, en este último supuesto, lógicamente se tratará un ente descentralizado agrario distinto al emisor del acto. Igualmente puede deducirse del análisis de la norma, que el legislador especial faculta al juez agrario para acordarla aun de oficio. b).-Efecto: El dictamen de dicha cautela especial persigue, la suspensión parcial o total de los efectos del acto recurrido en nulidad. c).- Acto administrativo: Sólo procede esta medida contra actos administrativos de efectos particulares. Asimismo, dispone la doctrina generalmente aceptada, que el acto objeto de esta medida cautelar no debe haber sido ejecutado por la Administración; pues precisamente detener la ejecución del mismo, es el fin que persigue la suspensión. d).-Recurso Contencioso Agrario de Nulidad: La suspensión de los efectos del acto se produce dentro de un procedimiento contencioso administrativo agrario presentado generalmente al unísono, en el que se debate la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente estatal agrario, por lo cual dicha conexidad se presenta de manera subsidiaria y subordinada a dicho acto. e).-Necesidad de comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Al respecto, la jurisprudencia pacífica de nuestro máximo tribunal ha señalado, que por tratarse esencialmente de una medida cautelar clásica, requiere además de la verificación del fumus boni iuris, la determinación del periculum in mora.
En relación al periculum in mora, a que hace referencia la norma especial adjetiva contemplada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando señala, “compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, considera quien decide, que resulta de vital importancia la demostración en autos para acordar la procedencia de la cautela suspensoria pretendida, que la amenaza de daño irreparable que se alegue este apoyada en un hecho cierto y comprobable, que cree en el ánimo del juez agrario la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, situación esta, que tal y como se precisó en su oportunidad corresponde, en lo que a la carga probatoria se refiere, a la parte recurrente solicitante, vale decir, no basta sostiene la jurisprudencia, que el solicitante alegue la existencia efectiva de perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, sino que el particular o ente agrario, sea el caso, tienen la carga de traer a los autos prueba suficiente de tal situación a los fines de hacer efectiva y realizable su procedencia.
En este orden de ideas igualmente determina quien decide, que la jurisprudencia previó la existencia de otro requisito para la procedencia de las medidas cautelares, como lo es la “ponderación de intereses”. Requisito este, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagro en forma expresa en la norma bajo análisis, al disponer: “En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social”; f).-Necesidad del recurrente, de ofrecer Garantía o caución suficiente exigida por el Tribunal: Consagra el deber de la parte solicitante de la medida de acompañar la garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto del juez agrario que la acuerde. Quedando exceptuados de este requisito los representantes de los entes estatales agrarios y los solicitantes que carezcan de los recursos económicos, estos últimos siempre que lo comprueben fehacientemente. También prevé la norma, la responsabilidad en que incurre el juez agrario, en el caso que la caución o garantía acordada resulte insuficiente a los fines de los intereses públicos. g).-Revocatoria: Establece que la medida acordada podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte, cuando estén dados cualquiera de los presupuestos previstos en la norma en estudio, como son: por falta de impulso procesal de las partes, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron. El auto que acuerde la medida de suspensión de los efectos del acto, será inapelable. En todo caso, ha señalado la jurisprudencia que respecto al mismo procedería es la oposición a la medida de conformidad con el 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, realizado el marco conceptual anterior, vale decir, aquel que precisa con exactitud las notas características de la cautela suspensoria aquí pretendida, quien decide observa igualmente lo estipulado en el artículo 179 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 179. Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
(Subrayado de este tribunal).
Así pues, el articulado supra reseñado consagra de forma inequívoca, entre otras situaciones de interés procesal, el deber de juez agrario de acordar la realización de una única audiencia oral, ello con el objeto primordial de conocer “in prima fase” la posición exacta de las partes en conflicto, antes de proceder a acordar la medida cautelar, ello en total y absoluto resguardo a los principios de alteridad e inmediación que debe observar todo proceso sometido a la jurisdicción especial agraria.
En tal sentido determina quien decide, que es característica esencial de toda audiencia oral su carácter contradictorio, vale decir, es característica esencial de toda audiencia oral, permitir la posibilidad de que se hagan valer frente al juzgador de la causa, los distintos intereses en juego, ello con el objeto que sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares, antes que el juez agrario proceda tomar una decisión definitiva sobre la petición cautelar. En virtud de tal principio, resulta obligatoria la presencia de las partes, de manera de que el juez, en uso de su poder inquisidor, pueda formular las preguntas pertinentes, despejar las dudas y formarse un mejor criterio previo a su decisión sobre la pretensión cautelar, situación esta no verificada en el caso de marras, en virtud a la inasistencia de la recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral llevada a cabo en fecha 20 de abril de 2.009, audiencia esta donde se informaría a este sentenciador, si la inmediata ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva a la recurrente, por lo cual resulta imposible para el mismo, determinar con meridiana precisión en el caso sometido a su examen jurisdiccional, la existencia efectiva de tales requisitos concurrentes y esenciales para la procedencia de la cautela solicitada.
En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente niega la medida cautelar de suspensión de efectos particulares del acto solicitada, vale decir, la medida cautelar solicitada conexamente al recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano RAÚL PONTES PONTES, debidamente asistido por el ciudadano abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el punto de cuenta Nº 000068, sesión Nº 120-07, de fecha 10 de abril de 2.007, acto administrativo este, mediante el cual se acordó otorgar carta agrarias a favor de la ciudadana FIDELIA GALVIAS DE PRATO, sobre un lote de terreno ubicado en el Parcelamiento Industrial Kempis, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con un área de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000,00 m2) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Rómulo; SUR: Carretera Kempis-La Palmita: ESTE: Parcela El Colombiano y OESTE: Lote ocupado por la ciudadana Dolores Caniche, por considerar que el pedimento de la misma se encuentra a juicio de este sentenciador, absolutamente inmotivado, en función a la no asistencia de la recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral llevada a cabo en fecha 20 de abril de 2.009, audiencia esta donde se informaría a este sentenciador, si la inmediata ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva a la recurrente, y en función a considerar igualmente este sentenciador, que del escrito recursivo, no se desprende elemento probatorio alguno, que conlleve al mismo a determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia supra expuestos. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el alegato de desistimiento incoado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de considerar quien decide, que tal sanción forense, no se compagina con la naturaleza social y humanista del novel derecho agrario contemporáneo, el cual detenta entre sus principales postulados, el no sacrificar la justicia por formalismos vacuos, ni por la inobservancia de situaciones no esenciales al proceso. Y así se decide.
SEGUNDO: Se niega la medida cautelar de suspensión de efectos particulares del acto solicitada, vale decir, la medida cautelar solicitada conexamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por el ciudadano RAÚL PONTES PONTES, debidamente asistido por el ciudadano abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el punto de cuenta Nº 000068, sesión Nº 120-07, de fecha 10 de abril de 2.007, acto administrativo este, mediante el cual se acordó otorgar carta agrarias a favor de la ciudadana FIDELIA GALVIAS DE PRATO, sobre un lote de terreno ubicado en el Parcelamiento Industrial Kempis, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con un área de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000,00 m2) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Rómulo; SUR: Carretera Kempis-La Palmita: ESTE: Parcela El Colombiano y OESTE: Lote ocupado por la ciudadana Dolores Caniche. Y así se decide. Y así se decide.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
-VIII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil siete 2.009. Años 199° de la Independencia y 150¬¬¬¬° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMI BELLO.
En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMI BELLO.
HGB/CJB/jlam.
Expediente Nro. 2008-CA-5.160 (Cuaderno Separado).
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