REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.009-5207.
Motivo: Cumplimiento De Contrato (Procedimiento por Intimacion).
“Vistos con sus Antecedentes”

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código d Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Centro Financiero Provincial, Avenida Este, San Bernardino, inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos vigentes se encuentran contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estados Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro.

SU APODERADA JUDICIAL: Constituido por la ciudadana abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano JULIAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.880, domiciliado en el Municipio El Socorro, Estado Guárico.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados YSABEL CRISTINA REYES y EDGAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros Nº 9.922.376 y 3.871689 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.237 y 22.550, en su orden.

TERCEROS OPOSITORES: Constituidos por los ciudadanos ALEXIS ANDRÉS PINTO LUCENA, CARLOS FELIPE SANTAELLA, ENEIDA JOSEFINA RUIZ y JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.155.504, 10.975.551, 14.345.634, 15.858.829, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados YSABEL CRISTINA REYES y EDGAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros Nº 9.922.376 y 3.871689 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.237 y 22.550, en su orden.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 14 de agosto de 2.008, ratificada en fecha 17 de septiembre también de 2.008, por los ciudadanos abogados EDGAR LÓPEZ e YSABEL CRISTINA REYES, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXIS ANDRÉS PINTO LUCENA, CARLOS FELIPE SANTAELLA, ENEIDA JOSEFINA RUIZ y JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS, en sus caracteres de terceros opositores en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 2.008, la cual por medio de auto decidió negar la pretensión revocatoria que formularan en sus diligencias de oposición con relación a los bienes allí descritos y a la medida cautelar de embargo preventivo decretada al efecto.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho el auto dictada en fecha 12 de agosto de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Al respecto la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la ciudadana abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, presentó libelo de demanda por cumplimiento de contrato (Procedimiento por Intimación), contra el ciudadano JULIAN PINTO, en fecha 21 de enero de 2.008, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente:
1.- Que en fecha 17 de mayo de 2.006, el Banco Provincial, representado por los apoderados especiales ciudadanos JOHNNY ALEXIS FERNÁNDEZ GONCALVES y PATRICIA DI VIRGILIO DE SANTANA, y el ciudadano JULIAN PINTO, convinieron en celebrar un Contrato de Préstamo a Interés: El Prestario declaró haber recibido en dinero efectivo y en calidad de préstamo del Banco la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 208.583.068,00), ahora estos, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (BsF. 208.583,07), los cuales iba a destinar a la compra de insumo agrícolas, obligándose a devolver dicho monto dentro del plazo fijo de treinta y seis (36) meses, contado a partir de la fecha de otorgamiento (17-05-06), mediante el pago que debía hacer en tres cuotas anuales, fijas y consecutivas de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 69.527.689,33) ahora estos, equivalentes a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 69.527,69), las dos primeras y la última cuota, vale decir, la número tres (3) por la cantidad se SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.527.689,34) ahora estos, equivalentes a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 69.527,69), todas como abono a cuenta del capital dado en préstamo.
2.- Que las cuotas a pagar el prestario al banco, quedaron de la siguiente manera: La primera de dichas cuotas el día del vencimiento del segundo (2°) semestre contrato, conforme se define en la Cláusula Cuarta del mismo, contado a partir de la fecha de otorgamiento de dicho contrato. La segunda cuota el día del vencimiento del cuarto (4°) semestre contrato, y la última en fecha igual del sexto (6°) y último semestre contrato subsiguiente. Igualmente fue establecido que los pagos debía el deudor efectuarlos en la oficina del banco, situada en la población del Socorro, estado Guárico, en moneda de curso legal, o mediante debitos en cualquier cuenta de depósito que dicho deudor mantenga abierta en el banco emisor.
3.- Alega que convinieron en la Cláusula Quinta del Contrato de Préstamo que la falta de pago a su vencimiento del capital adeudado da derecho al banco a cobrar intereses moratorios sujetos igualmente al régimen de interés variable o ajustable periódicamente, siendo la tasa aplicable en caso de mora la que resulte de agregar tres (3) puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés agrícola. De igual forma convino expresamente el deudor en la Cláusula Décima del referido contrato que para el caso de que dejare de pagar a su vencimiento una de las cuotas de amortización de capital y/o de los intereses, o si incumpliere cualquiera de los supuestos indicados en la citada Cláusula acarrea la caducidad del plazo concedido por el banco para el pago del préstamo, y en consecuencia tendrá derecho a exigir al prestario el pago total e inmediato del préstamo con sus respectivos intereses y los que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de todo lo adeudado.
4.- Que en virtud de que el deudor no ha dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones asumidas en dicho contrato, ni siquiera llegó a pagar la primera cuota de SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCEINTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 69.527.689,33), ahora estos, equivalentes a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 69.527,69), vencidas desde el 17 de mayo de 2.007, lo cual hace exigible y líquida toda la obligación, o sea la convierte en una obligación considerada de plazo vencido, así como la pérdida del plazo concedido, vale decir, lo cual faculta al banco a exigir el pago total e inmediato de las cantidades adeudadas, y siendo el caso que en reiteradas ocasiones exigió la cancelación de las cuotas establecidas en el documento de préstamo al demandado, así como el pago de los intereses convenidos y de mora que se han generado y el mencionado deudor no ha pagado ninguna de las referidas cuotas, ni mucho menos los intereses convenidos, ni los intereses moratorios que se han causado producto de su incumplimiento esto es, a partir del día 17 de mayo de 2.007 hasta el 21 de diciembre de 2.007. Asimismo y en consecuencia demandaron por la siguiente suma de dinero: PRIMERO: DOSCIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 208.583.068,00), ahora estos, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 208.583,07), que corresponde al capital del mencionado préstamo a interés cuyo pago demando. SEGUNDO: CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.435.493,89), ahora estos, equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 44.435,49), por concepto de los intereses convenidos. TERCERA: TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.789.259,07), ahora estos, equivalentes a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.789,26), por concepto de los intereses de mora.
5.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil y el artículo 208 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
6.- Que por lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano JULIAN PINTO, en su carácter de deudor (prestario); para que le pague las cantidades de dinero que a continuación se determinan: a) La suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 208.583.068,00), ahora estos, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 208.583,07), que corresponde al capital del mencionado préstamo a interés cuyo pago demando. b) La suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCEINTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.435.493,89), ahora estos, equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 44.435,49), por concepto de los intereses convenidos, calculados así: Total intereses convencionales: Bs. 44.435.493,89 equivalente a Bs.F. 44.438,49. c) La cantidad de TRES MILLONES SETECEINTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.789.259,07), ahora estos, equivalentes a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.789,25), por concepto de intereses de mora devengados y calculados de la siguiente manera: total intereses convencionales: Bs. 3.789.259,07, ahora estos, equivalentes a Bs.F. 3.789.25. d) Los intereses que sigan venciendo desde el 17 de Mayo de 2.007 hasta la fecha definitiva del pago de la deuda, a las tasas que fije el Banco de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo; los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. e) Las costas y costos que originen el procedimiento pautado, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. f) La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo hasta la sentencia definitiva firme.
7.- Que estima la presente demanda por la cantidad de DOSCEINTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 256.807.820,96), ahora estos, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 256.807,82).
8.- Que solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada suficientes para cubrir la obligación demandada, más las costas que prudencialmente estime el Tribunal. Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal su escritorio jurídico ubicado en la siguiente dirección: Calle las Flores Nº 23-2, entre las calles Camaleones y retumbo, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
9.- Que solicita que la intimación de la parte demandada, se practique de manera personal por el ciudadano alguacil de este tribunal, como está previsto en el artículo 218 ejusdem. Así mismo que dicha intimación sea efectuada en las direcciones siguientes: Calle Guamachito, Sector Salsipuedes, y/o calle Bolívar, Sector Pueblo Nuevo, de la población de El Socorro, estado Guárico.
Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de marzo de 2.008, mediante auto decretó la medida cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, fijada para el día 02 de abril de 2.008, a los fines de que se llevase a efecto la cautela decretada.
Consecuencialmente el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de abril de 2.008, llevó a cabo la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo, fijada en el auto de fecha 10 de de marzo de 2.008.
Igualmente en fecha 13 de marzo de 2.008, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano ALEXIS ANDRÉS PINTO LUCENA, debidamente asistido por los ciudadanos abogados YSABEL CRISTINA REYES y EDGAR LÓPEZ, en su carácter de tercero opositor de la presente demanda, haciendo oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado a-quo, en fecha 02 de abril de 2.008. Además, en esa misma fecha compareció el ciudadano CARLOS FELIPE SANTAELLA, debidamente asistido por los ciudadanos abogados YSABEL CRISTINA REYES y EDGAR LÓPEZ, en su carácter de tercero opositor de la presente demanda, mediante la cual hace oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado a-quo, en fecha 02 de abril de 2.008.
Conjuntamente, en fecha 19 de mayo de 2.008, la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RUIZ, debidamente asistida por el ciudadano abogado EDGAR LÓPEZ, en su carácter de tercera opositora en la presente de demanda, consignó a los autos formal oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado a-quo, en fecha 02 de abril de 2.008, siendo el caso, que en esa misma fecha compareció el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS, debidamente asistido por el ciudadano abogado EDGAR LÓPEZ, en su carácter de tercero opositor de la presente de demanda, oponiéndose igualmente a la medida de embargo practicada por el Juzgado a-quo, en fecha 02 de abril de 2.008.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 2.008, vistas las oposiciones a la medida preventiva de embargo realizadas en fecha 13 de mayo de 2.008, por los ciudadanos ALEXIS ANDRÉS PINTO LUCENA y CARLOS FELIPE SANTAELLA, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados YSABEL CRISTINA REYES y EDGAR LÓPEZ, en sus caracteres de terceros opositores de la presente demanda, mediante auto, decidió negar las oposiciones con relación a dichos bienes y a la medida cautelar de embargo preventivo.
Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 2.008, vistas las oposiciones a la medida preventiva de embargo realizadas en fecha 19 de mayo de 2.008, por los ciudadanos ENEIDA JOSEFINA RUIZ Y JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS, debidamente asistidos por el ciudadano abogado EDGAR LÓPEZ, en sus caracteres de terceros opositores de la presente demanda, mediante auto decidió negar las oposiciones con relación a dichos bienes y a la medida cautelar de embargo preventivo.
Finalmente, en fecha 14 de agosto de 2.008, compareció el ciudadano abogado EDGAR LÓPEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS ANDRÉS PINTO LUCENA, CARLOS FELIPE SANTAELLA, ENEIDA JOSEFINA RUIZ Y JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS, en sus caracteres de terceros opositores de la presente demanda, ejerciendo formal recurso ordinario de apelación, contra las decisiones dictadas por el juzgado a-quo en fechas 12 de agosto de 2.008.




-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de febrero de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decidió admitir en cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda interpuesta por la ciudadana abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 21 de enero de 2.008. (Folios 01 al 04).

En fecha 21 de enero de 2.008, la ciudadana abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda por Cumplimiento de Contrato (Procedimiento por Intimación), con sus respectivos anexos. (Folios 06 al 20).

Por medio de diligencia en fecha 04 de marzo de 2.008, la ciudadana abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente demanda, solicitó que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronunciare en relación a la medida de embargo solicitada en el escrito de demanda. (Folio 21)

Por medio de auto de fecha 10 de marzo de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la solicitud de medida embargo preventivo de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 646 eiusdem realizada por la ciudadana abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el presente juicio, el juzgado a-quo acordó decretar Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y en consecuencia acordó el traslado y constitución al sitio que indicaría la parte demandante, fijado para el día miércoles 02 de abril de 2.008 a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a efecto la medida decretada. (Folios 22 al 26).

En fecha 02 de abril de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevó a cabo la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo, en fecha 02 de abril de 2.008. (Folios 32 al 36).

En fecha 09 de abril de 2.008, el ciudadano JULIAN PINTO, debidamente asistido por la ciudadana abogada YSABEL CRISTINA REYES, mediante diligencia formuló formal oposición a la medida de embargo preventivo dictado y practicado por el juzgado a-quo, con ocasión al presente juicio, por cuanto, según sus dichos, se han embargado bienes que no son de su propiedad, lo cual sería demostrado en su debida oportunidad. (Folio 39).

En fecha 16 de abril de 2.008, la ciudadana abogada YSABEL CRISTINA REYES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIAN PINTO, parte demandada en la presente causa, mediante diligencia consignó copia fotostática simple de la factura serie a-control Nº 02837 de fecha 16 de enero de 2.006, emitida por Casco de Venezuela Rif: J-30807344-0. (Folios 41al 42).

En fecha 24 de abril de 2.008, la ciudadana abogada YSABEL CRISTINA REYES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIAN PINTO, parte demandada en la presente causa, consignó pruebas en virtud de la oposición a la medida decretada y practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 10 de marzo de 2.008 y 02 de abril de 2.008. (Folios 44 al 49).
Por medio de auto de fecha 08 de mayo de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada, y en virtud de la promoción de pruebas realizada por la ciudadana abogada YSABEL CRISTINA REYES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIAN PINTO, en fechas 16 y 24 de abril de 2.008, decidió declarar SIN LUGAR la oposición formulada en contra dicha medida, vale decir, la decretada y ejecutada por el juzgado a-quo, en fecha 10 de marzo de 2.008 y 02 de abril de 2.008, respectivamente. (Folios 51 al 56).

En fecha 13 de mayo de 2.008, el ciudadano ALEXIS ANDRÉS PINTO LUCENA, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos abogados YSABEL CRISTINA REYES y EDGAR LÓPEZ, mediante diligencia expuso: hago formal oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de abril de 2.008. (Folios 57 al 58).

En fecha 13 de mayo de 2.008, el ciudadano FELIPE SANTAELLA, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos abogados YSABEL CRISTINA REYES y EDGAR LÓPEZ, mediante diligencia expuso: hago formal oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de abril de 2.008. (Folios 59 al 60).

En fecha 13 de mayo de 2.008, el ciudadano FELIPE SANTAELLA y el ciudadano ALEXIS ANDRÉS PINTO LUCENA, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos abogados YSABEL CRISTINA REYES y EDGAR LÓPEZ, otorgaron poder especial pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los abogados YSABEL CRISTINA REYES y EDGAR LÓPEZ. (Folio 61).
En fecha 19 de mayo de 2.008, la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RUIZ, debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado EDGAR LÓPEZ, mediante diligencia expuso: hago formal oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de abril de 2.008. (Folios 62 al 63).

En fecha 19 de mayo de 2.008, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS, debidamente asistido en este acto por el ciudadano abogado EDGAR LÓPEZ, mediante diligencia expuso: hago formal oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de abril de 2.008. (Folios 64 al 65).

En fecha 19 de mayo de 2.008, los ciudadanos ENEIDA JOSEFINA RUIZ y JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano abogado EDGAR LÓPEZ, otorgaron poder especial pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los abogados YSABEL CRISTINA REYES y EDGAR LÓPEZ. (Folios 66 al 67).

En fecha 19 de mayo de 2.008, el ciudadano EDGAR LÓPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de mayo de 2.008. (Folio 68).

En fecha 21 de mayo de 2.008, la ciudadana abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia impugnó la factura consignada por el ciudadano ALEXIS ANDRÉS PINTO LUCENA, en fecha 13 de mayo de 2.008. (Folio 69).

En fecha 21 de mayo de 2.008, la ciudadana abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia impugnó las facturas consignadas por el ciudadano CARLOS FELIPE SANTAELLA, en fecha 13 de mayo de 2.008. (Folio 70).

En fecha 21 de mayo de 2.008, la ciudadana abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia impugnó la factura consignada por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RUIZ, en fecha 13 de mayo de 2.008. (Folio 71).

Por medio de auto en fecha 26 de mayo de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la apelación interpuesta por el ciudadano abogado EDGAR LÓPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JULIAN PINTO, en fecha 19 de mayo de 2.008, contra la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 08 de mayo de 2.008, el juzgado admitió dicha apelación en un solo efecto. (Folios 78).

Por medio de auto en fecha 12 de agosto de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la oposición a la medida preventiva de embargo realizada en fecha 13 de mayo de 2.008, por el ciudadano ALEXIS ANDRÉS PINTO LUCENA, negó la pretensión revocatoria que formulara en su diligencia de oposición con relación a dichos bienes y a la medida. (Folios 99 al 105).

Por medio de auto en fecha 12 de agosto de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la oposición a la medida preventiva de embargo realizada en fecha 13 de mayo de 2.008, por el ciudadano CARLOS FELIPE SANTAELLA, negó la pretensión revocatoria que formulara en su diligencia de oposición con relación a dichos bienes y a la medida. (Folios 106 al 111).

Por medio de auto en fecha 12 de agosto de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la oposición a la medida preventiva de embargo realizada en fecha 19 de mayo de 2.008, por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RUIZ, negó la pretensión revocatoria que formulara en su diligencia de oposición con relación a dichos bienes y a la medida. (Folios 112 al 117).

Por medio de auto en fecha 12 de Agosto de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la oposición a la medida preventiva de embargo realizada en fecha 19 de mayo de 2.008, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS, negó la pretensión revocatoria que formulara en su diligencia de oposición con relación a dichos bienes y a la medida. (Folios 118 al 123).

En fecha 14 de agosto de 2.008, el ciudadano abogado EDGAR LÓPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS ANDRÉS PINTO LUCENA, CARLOS FELIPE SANTAELLA, ENEIDA JOSEFINA RUIZ y JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS, en sus caracteres de terceros opositores de la presente demanda, apelaron contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de agosto. (Folio 125).

En fecha 17 de agosto de 2.008, el ciudadano abogado EDGAR LÓPEZ, e YSABEL CRISTINA REYES, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXIS ANDRÉS PINTO LUCENA, CARLOS FELIPE SANTAELLA, ENEIDA JOSEFINA RUIZ y JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS, en sus caracteres de terceros opositores de la presente demanda, mediante diligencia ratificaron las apelaciones interpuestas en fecha 14 de agosto de 2.008, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 2.008. (Folios 126 al 129).

Por medio de auto en fecha 22 de octubre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oyó las apelaciones en un solo efecto. (Folio 130).

En fecha 19 de marzo de 2009, este tribunal recibió el presente expediente signado bajo el Nro.2008-4079 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 134).

En fecha 25 de marzo de 2.009, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 135).

En fecha 21 de abril de 2.009, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 16 de abril de 2.009, sin la asistencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 137).

En fecha 28 de abril de 2.009, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral y pública.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

El presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) es elevado al conocimiento de este sentenciador, mediante la interposición recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2.008, ratificada en fecha 17 de septiembre también de 2.008, por los ciudadanos abogados EDGAR LÓPEZ E YSABEL CRISTINA REYES, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXIS ANDRÉS PINTO LUCENA, CARLOS FELIPE SANTAELLA, ENEIDA JOSEFINA RUIZ Y JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS, en sus caracteres de terceros opositores en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 2.008, la cual por medio de auto decidió negar la pretensión revocatoria que formularan en sus diligencias de oposición con relación a los bienes allí descritos y a la medida cautelar de embargo preventivo decretada al efecto.

Esta Superioridad a los fines de decidir lo conducente observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha jueves dieciséis (16) de abril del presente año 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día martes veintiuno (21) de abril del año en curso; y llegado como fue, el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal el cual, mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la precitada audiencia oral.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia Nº 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual estableció lo siguiente:
Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, de la posición jurisprudencial parcialmente trascrita, cual es refrendada en todas y de cada una de sus partes por este sentenciador, en virtud de encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos allí emitidos, la Alzada determina, que debe ser, en todos los casos, evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo especial agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que esta superioridad entiende, que a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, muy especialmente la parte apelante, ello en virtud de considerar quien decide, que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación que informa al régimen legal de las causas sometidas al examen jurisdiccional del juez especial agrario, el cual se vincula como rector de dicho proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, el cual se reputa como aquel que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, el cual se entiende como eminentemente social y humanista, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, los terceros opositores apelantes hayan fundamentado de forma alguna su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni tampoco se evidencia, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar la misma, lo cual demuestra evidentemente, total, completo y absoluto desinterés de los hoy actores, en las resultas que recaigan sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados EDGAR LÓPEZ e YSABEL CRISTINA REYES, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXIS ANDRÉS PINTO LUCENA, CARLOS FELIPE SANTAELLA, ENEIDA JOSEFINA RUIZ Y JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS, en sus caracteres de terceros opositores en el presente juicio. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta, en fecha 14 de agosto de 2.008, ratificada en fecha 17 de septiembre también de 2.008, por los ciudadanos abogados EDGAR LÓPEZ e YSABEL CRISTINA REYES, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXIS ANDRÉS PINTO LUCENA, CARLOS FELIPE SANTAELLA, ENEIDA JOSEFINA RUIZ y JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS, en sus caracteres de terceros opositores en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 2.008. Y así se decide.

SEGUNDO: Se declara firme el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 2.008.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
-VII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil siete 2.009. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARMI BELLO.



En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMI BELLO.


HGB/CJB/mp/jlam.
Expediente Nro. 2009-5.207.