LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006306.-
El ciudadano Ibsen García Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Inversiones Vialcar R.C.V., C.A., ciudadanos Richard Alberto Gomez Díaz, José Roberto González Urquia, Mayurín Lisett Rodríguez Nava, Solange Karina De Abreu Sousa, Heidy del Valle Requena Camacho, Laurymar del Valle Medina Ramón, Mireya Yasmín Linarez Linarez, Yessica Iliana Sánchez Colón, Mirta Elvira Pérez Urdaneta y Hellen Keller Vargas Herrera, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.364.679, V-7.948.972, V-13.735.869, V-16.286.983, V-13.444.707, V-13.537.634, V-18.140.426, V-18.027.414, V-6.891.589 y V-17.498.434, respectivamente, interpuso en fecha 03 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 49, 55, 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la actuación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) materializada en el Acta de Inspección Nº 001620, de fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual se procedió al cierre administrativo parcial de la Sociedad Mercantil Inversiones Vialcar R.C.V., C.A. hasta tanto se presente la documentación requerida sobre la legalidad de la naturaleza de su actividad comercial.
Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 31 de marzo de 2009 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, dio por recibida la acción de amparo y previa la distribución de Ley asignó su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 13 de abril de 2009.

A los fines de su admisión, este Juzgado observa que la presente acción de amparo se ejerció contra el Acta de Inspección Nº 001620, levantada en fecha 12 de enero de 2009 por los ciudadanos Danielys Flores, Richard Frontaro y Clara Carvajal, en su carácter de Funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se procedió al cierre administrativo parcial de la Sociedad Mercantil Inversiones Vialcar R.C.V., C.A. hasta tanto la misma presente la documentación requerida sobre la legalidad de la naturaleza de su actividad comercial.

Afirma el apoderado judicial de los accionantes que el proceder de los funcionarios del INDEPABIS “(…) viola el principio constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que no había un procedimiento contra la empresa en la cual trabajan mis representados, viola los derechos sociales de los mismos contemplados en el artículo 87 que consagra el derecho al trabajo y el artículo 89 que establece el derecho al trabajo como un hecho social garantizado y vulnera lo contemplado en el artículo 55 ejusdem, en el disfrute de sus derechos y de la calidad de vida de ellos(…)” De igual manera afirmó que la actuación lesiva objetada viola el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 del Texto Fundamental.

Además de la restitución de los derechos conculcados a sus patrocinados, el representante de los accionantes solicitó protección cautelar de suspensión de los efectos del Acta de Inspección Nº 001620 de fecha 12 de enero de 2009, para que éstos puedan seguir trabajando, por cuanto se han verificado los requisitos exigidos para el decreto de suspensión, a saber el periculum in damni, al requerir la Administración a la empresa en la cual trabajan los agraviados “(…) un requisito que como se señaló anteriormente es una condición suspensiva, la cual no es aplicable al caso concreto(…)” y que a pesar de ello se le haya impuesto una sanción en presunta violación del principio nullum crimen nulla poena sine praevia lege. Todo ello aunado al hecho de que al no poder trabajar los accionantes, no perciben en contraprestación su salario, produciéndose de ese modo las violaciones denunciadas.
Ahora bien, resulta pertinente destacar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas alegadas como infringidas, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido y reiterado en diversos fallos que todos los jueces son custodios de la Constitución y en consecuencia de ello, al encontrarse en conocimiento de la existencia de vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Conforme a lo precedentemente expuesto se tiene que de existir en el ordenamiento jurídico mecanismos que puedan resultar idóneos para la protección de derechos que se consideren violentados, la acción de amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos presuntamente conculcados.

En el caso bajo estudio se advierte que los accionantes disponen de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto pretenden la suspensión de los efectos del acto mediante el cual se ordenó el cierre administrativo parcial de la Sociedad Mercantil Inversiones Vialcar R.C.V., C.A., contenido en el Acta de Inspección Nº 001620, levantada en fecha 12 de enero de 2009 por los ciudadanos Danielys Flores, Richard Frontaro y Clara Carvajal, en su carácter de Funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), acto administrativo cuya suspensión no es revisable en sede Constitucional, sino en sede Contenciosa.

Además, la suspensión de los efectos del acto administrativo presuntamente lesivo de los intereses de los justiciables, se puede lograr eficazmente al solicitarla conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad como una medida cautelar de amparo o una medida de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, ante los referidos señalamientos aprecia este Juzgado que los accionantes tenían abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optaron por recurrir ab initio al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por los accionantes pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia no pueden ser sustituidas por la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, causando de ese modo que la acción de Amparo Constitucional ejercida en la presente causa devenga en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide declarar INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ibsen García Urdaneta, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Inversiones Vialcar R.C.V., C.A., ciudadanos Richard Alberto Gomez Díaz, José Roberto González Urquia, Mayurín Lisett Rodríguez Nava, Solange Karina De Abreu Sousa, Heidy del Valle Requena Camacho, Laurymar del Valle Medina Ramón, Mireya Yasmín Linarez Linarez, Yessica Iliana Sánchez Colón, Mirta Elvira Pérez Urdaneta y Hellen Keller Vargas Herrera, también identificados, contra la actuación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) materializada en el Acta de Inspección Nº 001620, de fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual se procedió al cierre administrativo parcial de la Sociedad Mercantil Inversiones Vialcar R.C.V., C.A., hasta tanto se presente la documentación requerida sobre la legalidad de la naturaleza de su actividad comercial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, 23-04-2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YANIRA VELÁZQUEZ


Exp. No. 006306.-
FMM/Oda.-