REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Vista la anterior diligencia estampada por la abogada en ejercicio de este domicilio BETZI DIAZ A., identificada con la Cédula de Identidad No. 7.213.484 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.535, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó original de certificados de incapacidad, constante de dos (02) folios útiles, los cuales emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y solicita la ejecución de la sentencia emitida en la presente causa, este Tribunal observa:

La decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que el acto de remoción y retiro de que fuera objeto la ciudadana BETZI DÍAZ A., deben tenerse como firmes, pero suspendidos sus efectos hasta tanto finalicen los reposos médicos que le fueron otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación ésta que dejará de existir a partir de que finalice el último reposo otorgado a la querellante.

Siendo ello así, el pago ordenado en la citada sentencia de todos los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que en el tiempo hayan experimentado, salvo aquéllos que impliquen la prestación efectiva del servicio, deberán tener lugar una vez finalice el último reposo otorgado a la querellante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en virtud que la ciudadana BETZI DÍAZ A., antes identificada, continúa incapacitada según certificado de incapacidad que consignara, este Tribunal se abstiene de ordenar la ejecución de la decisión, la cual se proveerá por auto separado, una vez se verifique el último requisito establecido en la sentencia ut supra mencionado, es decir, la finalización de la incapacidad de la querellante, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA acc,

Exp. No. 002585
ags.