LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


La abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638, actuando en su carácter apoderada judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERAN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.073.348, interpuso acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 Parágrafo Primero, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la empresa denominada “VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A.”, por la negativa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social-.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional, y ordenó notificar a la presunta agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que comparecieran ante el Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional, todo de conformidad con el trámite previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizadas las notificaciones ordenadas, en fecha 22 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente acción, con la presencia del accionante VICTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERAN y su apoderada judicial ALEXNELLYS ORTÍZ, la abogada JENNIFER RODRÍGUEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.324, apoderada judicial de la parte accionada y de la abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, Fiscal 33 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario.

En fecha 24 de abril de 2009, la abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, Fiscal 33 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, consignó por escrito la opinión de la Institución que representa.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
II

ALEGATOS DE LA APODERADA DEL ACCIONANTE

Expone la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante:

Que su representado comenzó a prestar servicios en la empresa accionada, desde el día 23 de abril de 2007, desempeñando el cargo de Ayudante de Electricista, hasta el 11 de abril de 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 4848, de fecha 01 de octubre de 2006 y amparado de conformidad con el artículo 454 ejusdem.

Que acudió el 05 de mayo de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, a fin de solicitar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y el 09 de septiembre de 2008, fue declarada Con Lugar, tal y como se evidencia de Providencia Administrativa N° 00264, la cual fue notificada y ejecutada a la accionada en fecha 18 de septiembre de 2008, la cual se ha negado a acatar lo dispuesto en la citada Providencia, según consta de los informes levantados en fechas 07 y 20 de octubre de 2008, donde se evidencia que la empresa no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que ante la contumacia y rebeldía de la accionada, en dar cumplimiento a la Providencia, la Inspectoría del Trabajo en cuestión, en fecha 07 de octubre de 2008 procedió a dar inicio al procedimiento de Multa, y en fecha 07 de enero de 2009 se dictó Providencia Administrativa de multa Nº 002-09, contra la empresa accionada por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, culminando en todas sus fases el procedimiento administrativo respectivo.

Que tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional propuesto, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa “VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.” y se ordene su inmediato reenganche así como el pago de sus salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de abril de 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron las partes presuntamente agraviada, agraviante y la representación del Ministerio Público. Ambas partes expusieron sus alegatos haciendo uso de su derecho a réplica y contrarréplica. La parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito libelar, solicitando se declare con lugar la acción de amparo interpuesta; por su parte la accionada alegó que se ha interpuesto recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo y que deben ser las mismas Inspectorías las que ejecuten sus actos, además de que el cargo para el cual fue contratado ya no existe en virtud de la culminación de la obra, lo cual hace de imposible ejecución cualquier mandamiento que pudiera dictarse. La Representación del Ministerio Público después de intervenir y opinar acerca de los alegatos de las partes, solicitó que la acción de amparo fuera declarada Con Lugar ya que se encontraban cumplidos los extremos jurisprudenciales, establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14-12-06, caso “Guardianes Vigimán, S.R.L.”. Por su parte, luego de una serie de consideraciones, este Tribunal Constitucional, declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y dispuso que se dictará el texto completo de la decisión dentro de los cinco días siguientes.



OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, expresó:

Que en el presente caso, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial, habilita a este Juzgado a declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar inmediatamente la ejecución de la providencia administrativa.

Señala que del análisis de las actas y de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de los salarios caídos, debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos.

Más adelante expresó que:
“ (…) valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarlo a su lugar de trabajo, menester es concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador o la situación que más se asemeje a ella.
CONCLUSIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Representación del Ministerio Público considera que, la acción de amparo intentada por el ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERAN contra la empresa comercial ‘VIVIENDAS DE SALAMANCA, C. A.’, debe declararse CON LUGAR, y así respetuosamente lo solicito a ese digno Tribunal”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para dictar el texto completo de la decisión, se hacen las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO:
En relación con el alegato de la representación de la parte accionada, en el sentido que, el amparo constitucional, no es la vía idónea para lograr el reenganche, por ser una acción excepcional, ya que en el presente caso, es la propia Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, el ente llamado a ejecutar sus propios actos, y para sustentar lo dicho transcibió parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2007, caso: Is-be-Pa de Mantenimiento, C.A., Exp. No. 06-1260, se observa:

Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, venía aplicando el criterio que eran las Inspectorías del Trabajo que tenían a su cargo la ejecución de sus propios actos, pero posteriormente la misma Sala, flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y en ese sentido dictó la sentencia No. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., en la cual señaló:

“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia (…)”.


En acatamiento al fallo parcialmente transcrito, resulta procedente que la acción de amparo si es el medio idóneo en aquellos casos en que realizados todas las diligencias pertinentes para lograr la ejecución de lo decidido en las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos, se ha hecho infructuosa, por tanto, el alegato de la parte accionada debe ser declarado improcedente y así se decide.

Decidido lo anterior, se pasa a decidir el fondo de la acción de amparo interpuesta, y al efecto se observa:

Tal y como ha quedado expuesto por el representante del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y,
4.- Que no hayan sido suspendido los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios diecisiete (17) al treinta y tres (33) Providencia Administrativa No. 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social-, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERAN, contra la empresa denominada “VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A.”, así mismo consta que contra dicha Providencia la empresa accionada interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial, cuya suspensión aun cuando fue decretada no ha empezado a surgir sus efectos, por estar condicionada a la fianza requerida y la cual no ha sido consignada, tal y como y lo indicó la apoderada de la parte accionada, e igualmente consta a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) Providencia Administrativa No. 002/2009, de fecha 07 de enero de 2009, emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con imposición de multa a la Empresa “VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A”, por la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 22.378,44), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa antes indicada, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, lo que evidentemente demuestra que se han cumplido con los requisitos establecidos antes señalados, e igualmente al no haberse reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni habérsele pagado los salarios caídos, han resultado violados sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia y por autoridad de la Ley decide: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ALEXNELLYS ORTÍZ, ya identificada, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERAN, también identificado, contra la empresa denominada “VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A.”, en virtud del incumplimiento a lo decidido en la Providencia Administrativa No. 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, esto es, restituir al accionante ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERÁN, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, lo que deberá efectuarse en la sede de la accionada ubicada en: Autopista Charallave-Ocumare, Séctor las Tres Letras, dentro de las Viviendas Salamanca, Estado Miranda, así como cancelar los salarios dejados de percibir por el trabajador, prudencialmente calculados éstos, desde el momento del ilegal despido hasta la reposición efectiva del trabajador a su puesto de trabajo.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En el mismo día veintinueve (29) de abril de dos nueve (2009) siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ
ags.