REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009)

198° y 150°

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.89.128 y 127.835, respectivamente, quienes dicen actuar como apoderados judiciales del ciudadano JULIO RAFAEL APARICIO DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.532.450, contra la Empresa CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., siendo la oportunidad de decidir acerca de la admisión, el Tribunal observa:

Que los abogados antes mencionados, no consignaron poder que acredite la representación que expresan ostentar ni ningún recaudo a los fines de sustentar su pretensión. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias Nos. 1363 y 378 de fechas 27 de junio de 2005 y 06 de marzo de 2006), estableció que:

“(...) ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción(...)”.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso solo consta el escrito libelar, este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, quienes dicen actuar como apoderados judiciales del ciudadano JULIO RAFAEL APARICIO DURÁN, anteriormente identificado y, así se decide.

Remítase en su oportunidad el presente expediente a la 0ficina de Archivo Judicial, bajo 0ficio.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA Acc., ALCIRA GELVEZ SANDOVAL







Exp. No. 006293
Belitza.