REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL


EXP. Nº 3383
I
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2001, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.184, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA TORRES DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.604.313, interpuso querella por ajuste de Pensión de Jubilación y diferencia de Prestaciones Sociales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
II
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Manifiesta la apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA PASTORA TORRES DE VILLEGAS, que su representada ingresó a la Policía del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1980, en el cargo de agente y ascendió al cargo de Detective, desempeñándose en ese cargo hasta el momento en que fue notificada de su jubilación mediante oficio Nº 0566, de fecha 19 de marzo de 2001, la cual se hizo efectiva a partir del 30 de marzo de 2001.
Que para esa fecha estaba en vigencia la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del estado Miranda, pero que al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes se considero la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, lo que perjudico gravemente, los intereses y derechos de su poderdante.
Que a su representado le fue otorgado un 90% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, siendo lo correcto y justo el 100% de su último sueldo, de acuerdo a la Cláusula Nº 59, Jubilaciones y Pensiones, en su numeral 1.
Que a su representado le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta, a pesar de haber agotado todos los medios, para que le fueran calculadas correcta y oportunamente.
Luego de citar una serie de normas que establecen mejores beneficios a su representada, y que solicita sean considerados por este Tribunal, en lo que respecta al ajuste de la pensión que solicita y al complemento en el pago de las prestaciones sociales, señala que su representada tiene veinte (20) años y tres (3) meses de servicio, lo que la hace acreedora de una pensión de jubilación por un 100% de su último sueldo.
Que el sueldo de su representada es quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 538,56), más el 25% establecido en la convención como prima de antigüedad, da un total de 673,20, siendo este el último sueldo que debió ser devengado ajustado a la ley por el funcionario, a lo que deberá aplicarse un 100% obteniendo como monto de la pensión de jubilación 673,20, siendo esta la pensión que reclama para su representada.
Que demanda por antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T., a razón de 165 días, multiplicados por el sueldo diario considerando el último sueldo que señalo antes y que debió ser aplicado la cantidad de 4.375,80, de los cuales el funcionario recibió la cantidad de 3.436,55, por lo que corresponde la cantidad de 939,24.
Que por concepto de bono Presidencial no cancelado oportunamente por el Instituto recurrido, demanda la cantidad de ochocientos mil bolívares.
Que por bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, demanda sesenta (60) días de sueldo, resultado la cantidad de un mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.346,40).
Que por antigüedad desde el 01 de junio de 1980 al 18 de junio de 1997, le corresponden la cantidad de 2.244,00, siendo esta la cantidad que demanda por concepto de prestaciones sociales hasta el 18 de junio de 1997, a lo que hay que agregarle los intereses causados hasta la fecha que corresponden, es decir, un mil novecientos treinta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.936,79), para un total de cuatro mil ciento ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.180,74), de prestaciones sociales que restado lo que le fue cancelado al 18 de junio de 1997, cuyo monto fue de tres mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.249,70), da un total de novecientos treinta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 931,08).
Que de intereses del 19 de junio de 1997 al 30 de marzo de 2001, la cantidad de 1.513,29 a lo que restado lo que le fue pagado a su representada da la cantidad de un mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.438,28).
Que por bono de transferencia, artículo 666 L.O.T., con un sueldo al 31-12-96 de 132,00, multiplicados por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, siendo que en la administración pública se toma un máximo de trece (13) años, da un mil setecientos dieciséis bolívares con 00/100, a lo que hay que restar ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.000,00) que la administración le había pagado a su representada, por lo que da un total de Bs. 1.566,00.
Que demanda 8 meses de retroactivo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2000, la cantidad de 718,08.
Que demanda la cancelación de la última quincena del mes de marzo de 2001, visto que la jubilación tuvo efecto a partir del 30 del mismo mes y año, siendo que de la planilla de nomina consta que fue egresado el 15 de marzo de 2001, se le adeuda Bs. 269,28 (doscientos sesenta y nueve bolívares con veintiocho CTS.).
Que de vacaciones pendientes de los años 1980 al 2000, son 45 días X 22,440= 1.009,80.
Que el total a demandar es (Bs. 29.214,17) veintinueve mil doscientos catorce bolívares con diecisiete céntimos.
Finalmente, solicita que sea admitida esta demanda y se ordene a la Gobernación del Estado Miranda, la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, vale decir, el porcentaje y el sueldo allí establecido, contado a partir de la fecha de separación efectiva del servicio activo, esto es, el 30 de marzo de 2001, hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva, así como el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes que fueron detalladas, con la aplicación de la corrección monetaria, e indexación (…) salarial; solicita igualmente el pago de los intereses de mora, establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, cantidades que a su vez solicita sean determinadas por una experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DEL ORGANO RECURRIDO

Manifiesta la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, que a su representada no se le concedió el lapso de quince días hábiles para que la citación se considere consumada luego de haber transcurrido los 15 días de consignada por el alguacil en el expediente tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que esta es un privilegio y prerrogativa que se extiende a su representado conforme establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público y su Reglamento.
Que visto que la recurrente prestaba servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual es un ente público con personalidad jurídica propia en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley que lo crea, y que conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debió solicitar su emplazamiento para que el Tribunal librara la correspondiente citación para la contestación de la demanda.
Que conforme a lo anterior apoyan la demanda en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye con fundamento en el artículo 146 de la Constitución Nacional, el artículo 1, 17 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Miranda, de los cuales se desprende que el Procurador General del Estado ejerce la representación de la Entidad Federal integrada por sus Poderes Públicos: Ejecutivo y Legislativo, pero en ninguna parte se desprende la representación de sus órganos descentralizados.
Que a tenor del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se produjo la caducidad de la acción por haber transcurrido más de seis meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a esta acción, esto es, el 19 de marzo de 2001, fecha en que fue notificada la jubilación de la recurrente, acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa el 13 de diciembre del 2001.
Que la recurrente no agoto el procedimiento administrativo previo de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda en concordancia con el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de los artículo 54 y 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que apoyan la demanda en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representado haya perjudicado los intereses y derechos de la actora al otorgarle la Jubilación, al no aplicarle los beneficios establecidos en la IV Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Unitario de Empleados del Estado Miranda (Sunep-Miranda), puesto que la misma no beneficia a la recurrente.
Que niegan, rechazan y contradicen, que su representada adeude a la recurrente prestaciones sociales en el lapso comprendido del 01 de junio de 1980 hasta el 19 de marzo de 2001, igualmente que su representada haya desmejorado la condición de la recurrente al momento de otorgarle su jubilación, y que lo haya hecho en contravención a normas constitucionales y legales.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya incurrido en discriminación alguna con respecto a la recurrente, igualmente que se le adeude ajuste de pensión y complemento de prestaciones sociales, así mismo que se le deba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 673.20, por ser supuestamente ese su sueldo mensual al momento de su egreso, y que el diario fuera Bs. 22.40.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude a la recurrente la cantidad de Bs. 939.24, por concepto de antigüedad, por bono presidencial por beneficios petroleros la cantidad de Bs. 800.00, por bonificación de fin de año 2000 la cantidad de Bs. 986.40, por concepto de antigüedad desde el 01 de junio de 1980 hasta el 18 de junio de 1997 la cantidad de Bs. 2.244.00, por concepto de intereses en el periodo desde el 01 de junio de 1980 al 18 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 1.936.79, por concepto de prestaciones sociales desde el 18 de junio de 1997 la cantidad de Bs. 931.08, por concepto de intereses desde el 19 de junio de 1997 al 30 de marzo de 2001 la cantidad de Bs. 1.438.28, por concepto de bono de transferencia la cantidad de Bs. 1566.00, ya que la misma autora demuestra en autos el pago total del mismo, por concepto 8 meses de retroactivo del 20% decretado por el Ejecutivo nacional a partir del 01-05-2000 la cantidad de Bs. 718.08, la cantidad de Bs. 269. 28, por concepto de quincena del mes de marzo de 2001, por concepto de vacaciones y prestaciones sociales correspondientes al periodo 1980 al 2000 la cantidad de Bs. 21.205,80 que se le adeude la cantidad total de Bs. 29.214,17.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cancelar al recurrente (…) por concepto de prestaciones sociales complemento alguno y menos aún con la aplicación de la corrección monetaria e indemnización salarial, así como que a su representada se le condena a pagar intereses de mora determinados a través de experticia.
Finalmente, solicitan que sea declarado con lugar las defensas opuestas y por ende sin lugar la acción propuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
De acuerdo a lo alegado por la apoderada judicial de la recurrente la presente querella se circunscribe a determinar si es procedente el ajuste de la Pensión de Jubilación, conforme a lo estipulado en el numeral 1º de la Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, Sunep-Miranda, así como el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales de su representada,
Por su parte el Procurador General del Estado Miranda, en su carácter de representante judicial de la Gobernación del Estado Miranda, opone como entre uno de sus puntos previos su ilegitimidad para ejercer la representación judicial en el presente juicio.
En primer lugar, y siendo de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Tribunales de la República, en cualquier tiempo, previo a cualquier pronunciamiento la verificación de los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la ilegitimidad de las partes para actuar en juicio una de las causales de inadmisibilidad de la acción, debemos hacer una determinación de esta tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina concretamente, y en este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que:

“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación pasiva alegada por el Procurador General del Estado Miranda, debe ser declarada procedente y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad del mismo, igualmente debemos dejar sentado que la ilegitimidad, no consiste en suplir una falta de legitimidad para obrar en el juicio, sino que está referido a una incapacidad para obrar en juicio, por no tener el notificado la facultad legal de representación.
En este orden de ideas, observa este Sentenciador que la propia recurrente, en su escrito libelar manifiesta que presto servicios en la Policía del Estado Miranda, egresando en el cargo de Detective en fecha 19 de marzo de 2001.
Ahora bien, la Policía del Estado Miranda, es un Instituto Autónomo creado mediante la Ley de Creación del Instituto de Policía del Estado Miranda y su Reglamento, la cual conforme a la previsión del artículo 5 dispone: “A los efectos de prestar los servicios de policía en el Estado Miranda se crea el Instituto Autónomo del Estado Miranda, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del fisco Estadal.”, por otro lado el Director General, de dicho Instituto de acuerdo a la previsión del Artículo 15 eiusdem, es quien tiene la representación legal del mismo, en consecuencia es la persona facultada para firmar por él obligarlo.
Corolario de lo anterior y del conjunto de normas establecidas en dicha Ley, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es una persona jurídica diferente a la Gobernación del Estado Miranda, sus representantes están debidamente establecidos por lo que al ordenarse la notificación en cabeza del Procurador General del Estado Miranda se esta vulnerando la Ley de Creación del Instituto de Policía del Estado Miranda y su Reglamento.
Conforme a todo lo expuesto, tenemos que si bien es cierto que quien concede el beneficio de la Jubilación a la recurrente es el Gobernador del Estado Miranda, no obstante, y visto que la misma prestaba sus servicios en el cargo de Detective para el momento de la Jubilación, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tal como ella misma lo expresa en el escrito libelar, se entiende que la carga de proceder al pago de lo que correspondía por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como a la correspondiente Pensión de Jubilación es del citado Instituto, por tanto la parte actora al considerarse afectada en sus derechos subjetivos e interese jurídicos, no debió accionar en contra de la Gobernación del Estado Miranda, sino en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ente al cual se encontraba adscrita para el momento de la Jubilación, consecuencia de lo cual al Tribunal ordenar la notificación en una persona diferente, esto en el Procurador General del Estado Miranda, en virtud de que la recurrente procedido a demandar a la Gobernación del Estado Miranda, se evidencia que estamos en presencia de una demanda en contra de un órgano que no tiene la cualidad para ser demandado, por ende, este Juzgado se ve en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda por ilegitimidad pasiva. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad de la presenta acción por la ilegitimidad pasiva del demandado, es inoficioso para este Tribunal pronunciarse por el resto de los alegatos del órgano recurrido.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de Pensión de Jubilación y Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.184, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA TORRES DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.604.313, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 8:40 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ



EXP.3383/EMM