JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06204
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la Sociedad Mercantil MACAVA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 40-A Sgdo, representada por el ciudadano SIGFRIDO MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.143.746.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados RAMÓN VÁSQUEZ NORIEGA y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.241 y 66.855, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en la persona del ciudadano JONNY RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.186.572, mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNC/DG/OAJ/2009/0318, de fecha 09 de febrero de 2009.-







- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 27 de marzo de 2009, por los abogados RAMÓN VÁSQUEZ NORIEGA y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.241 y 66.855, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MACAVA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 40-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNC/DG/OAJ/2009/0318, de fecha 09 de febrero de 2009, emanado de la Comisión General de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega la accionante que suscribió contrato de obra Nº C.J-016-2006, con la Fundación Cinemateca Nacional, el cual tenía por objeto la construcción de la Cinemateca del Estado Vargas, la cual debería culminarse en el año 2007.

Señala que el ente contratante autorizó la realización de trabajos extras, los cuales ocasionaron el posible incumplimiento de la obra original, tal como se demuestra del Memorándum Nº U-A-I 0119 de fecha 03 de agosto de 2007.

Indica que ante la Fundación Cinemateca Nacional se ejercieron diversos recursos administrativos contra las Providencias Administrativas emanadas de ese ente, las cuales fueron declaradas sin lugar tal como se desprende de la Providencia Administrativa Nº 05-08, suscrita por ese Despacho.-

Arguye que la Fundación Cinemateca Nacional comienza la apertura del procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil accionante y procedió a rescindir el contrato suscrito con ésta, asimismo ordenó remitir un ejemplar de la Providencia Administrativa mediante la cual se rescinde el contrato de obras al Servicio Nacional de Contrataciones.-

DEL DERECHO:

Indica la accionante que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNC/DG/OAJ/2009/0318, de fecha 09 de febrero de 2009, emanado de la Comisión General de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones, viola sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 48, 51, 112, 139, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

-IV-
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en la persona del ciudadano JONNY RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.186.572, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 48, 51, 112, 139, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNC/DG/OAJ/2009/0318, de fecha 09 de febrero de 2009, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción amparo constitucional contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en la persona del ciudadano JONNY RANGEL, antes identificado, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 48, 51, 112, 139, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNC/DG/OAJ/2009/0318, de fecha 09 de febrero de 2009, alegando violaciones de normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de los abogados RAMÓN VÁSQUEZ NORIEGA y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.241 y 66.855, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MACAVA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 40-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNC/DG/OAJ/2009/0318, de fecha 09 de febrero de 2009, emanado de la Comisión General de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones, cuya pretensión es obtener la nulidad de la referida Providencia Administrativa.-

En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la accionante está dirigidas a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNC/DG/OAJ/2009/0318, de fecha 09 de febrero de 2009, emanado de la Comisión General de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones, por lo que, si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MACAVA, C.A, antes identificada, hoy accionante en la presente acción de amparo, en ningún momento señalaron razón alguna que permitiera determinar que, en el presente caso, los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban lesivos de sus derechos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los abogados RAMÓN VÁSQUEZ NORIEGA y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.241 y 66.855, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MACAVA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 40-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNC/DG/OAJ/2009/0318, de fecha 09 de febrero de 2009, emanado de la Comisión General de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones. Así se decide.




- VI -
DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los abogados RAMÓN VÁSQUEZ NORIEGA y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.241 y 66.855, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MACAVA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 40-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNC/DG/OAJ/2009/0318, de fecha 09 de febrero de 2009, emanado de la Comisión General de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.


ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 06204
AG/EM/jv.-