Exp. No. 06059

Mediante escrito presentado en fecha 03 de septiembre del año 2008, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 05 de septiembre del mismo año, la ciudadana ANA MARÍA EREBRIÉ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.170.272, debidamente representada por el abogado ERNESTO FÉLIX EREBRIÉ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.059, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 17 de septiembre de 2008, este Juzgado ordeno la reformulación de la presente querella, de conformidad a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de septiembre de 2008, este Juzgado vista la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial, admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 02 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 18 de febrero del año 2009, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana Ana María Erebrié Zambrano, con el Ministerio Del Poder Popular Para La Educación.
En tal sentido comienza indicando la hoy querellante, que en fecha 01 de septiembre de 2000, reingresó al cargo de carrera como Economista I, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Alega, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó la apertura de una cuenta de Fideicomiso de Prestaciones Sociales en el Banco Provincial en el cual se depositó la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 140,58) por concepto de capital, generando intereses por Treinta y Nueve Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 39,25), siendo que en fecha 03 de junio de 2008, el precitado Ministerio canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 12.773,63), a través del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Señala, que dicho monto no cubre todos los derechos laborales previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que toda mora de pago de las prestaciones sociales genera intereses. Asimismo, aduce que con relación al salario para el cálculo de la antigüedad, el Ministerio del Poder Popular para la Educación omitió el Bono Compensatorio de Alto Nivel, recibido por un lapso de treinta (30) meses ininterrumpidamente, incluyendo tres pagos en forma retroactiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente señala, que en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, se omitieron los pagos por concepto de disfrute de vacaciones fraccionadas y la cuota parte correspondiente al bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, generando a su decir, una diferencia de Treinta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Con Dieciséis Céntimos (Bs. 34.144,16) a su favor; razón por la cual demanda el cobro por diferencia de prestaciones de antigüedad, intereses moratorios que se causen sobre el capital y la indexación monetaria por el lapso comprendido entre el mes de marzo de 2005 y el mes de mayo de 2008, hasta la fecha del pago definitivo por parte del órgano querellado.
Arguye, que mantuvo una relación de trabajo por un periodo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, periodo en el cual, existieron varios cambios de remuneración. Asimismo, señala que en cuanto al bono vacacional y los aguinaldos devengados durante la relación de trabajo le corresponden los siguientes concepto de: 1) Bono vacacional al 15/09/2001, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 347,13), 2) Aguinaldos Administrativos al 30/11/2001, la cantidad de Mil Doscientos Once Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.211,76); 3) Bono Vacacional al 28/02/2002, la cantidad de Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 231,42); 4) Bono Vacacional al 15/09/2002, la cantidad de Ochocientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 807,84); 5) Bono vacacional al 15/10/2002, la cantidad de Ochenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 80,78); 6) Aguinaldos Administrativos al 39/11/2002, la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.999,41); 7) Bono Vacacional al 15/09/2003, la cantidad de Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 888,63); 8) Aguinaldos Administrativos al 15/11/2003, la cantidad de Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro (Bs. 1.332,94); 9) Aguinaldos Administrativos al 15/12/2003, la cantidad de Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 666,47); 10) Bono Vacacional al 15/09/2004, la cantidad de Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.411,46); 11) Aguinaldos Administrativos al 15/11/2004, la cantidad de Dos Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.117,19); 12) Aguinaldos Administrativos al 15/12/2004, la cantidad de Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve (Bs. 1.058,59).
Aduce, que en cuanto a las prestaciones de antigüedad, la Administración cumplió parcialmente con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aperturar un fideicomiso individual por la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 179,83), los cuales generó por concepto de intereses calculados de conformidad a lo establecido en el literal B de la precitada ley la cantidad de Catorce Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 14.764,46). Igualmente alega, que la Administración debió cancelar por concepto de días de disfrute de vacaciones y bono vacacionales, la cantidad de Mil Ciento Veinticinco Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.125,25).
Indica, que de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 01 de julio de 2008, la Administración debió cancelar la cantidad de Cinco Mil Noventa y Cinco Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 5.095,94); en cuanto al cálculo de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem, señala que la Administración debió cancelar la cantidad de Nueve Mil Noventa y Tres Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 9.093,25). Asimismo, señala que de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Administración debió cancelar por concepto de indexación la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.838,89).
Por último menciona, que todo lo anteriormente expuesto arroja la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Diecisiete Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 46.917,79), suma a la cual, según sus dichos, debe deducirse la cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 12.773,63), que fue lo recibido en fecha 03 de junio de 2008, por concepto de prestaciones sociales, existiendo una diferencia a su favor de Treinta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 34.144,16), cantidad esta que constituye el objeto de la presente querella.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el recalculo de las prestaciones sociales de la querellante, fundamentando tal pretensión en el supuesto error que incurrió la Administración al no incluir en el cálculo del salario fines de las prestaciones sociales, los conceptos antes mencionados, es decir, las diferencias alegadas se deben a errores en los cálculos de las prestaciones sociales por parte de la Administración.

Ahora bien, observa el Tribunal en primer lugar, respecto al alegato de la querellante, referido a la omisión de la Administración del bono de alto nivel en el cálculo de sus prestaciones sociales que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…Omississ…) PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…”. (Énfasis de este Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica se establece que el bono de alto nivel es una compensación del salario que se otorga al funcionario en virtud de las funciones que el mismo ejerce en cargos de dicha naturaleza, el cual es otorgado de forma continua y permanente como lo establece la norma supra citada. Asimismo, se observa a los folios veinte (20) al cuarenta (40) del expediente recibos de pagos correspondientes al período 2000–2004, de los cuales se evidencia que el bono de alto nivel fue pagado a la ciudadana querellante de forma continua y permanente, motivo por el cual dicho concepto debe ser considerado como parte del salario por lo que consecuencialmente debe incluirse en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora.

En el mismo sentido, se observa que en las planillas de cálculo de prestación de antigüedad e intereses emitidas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo las cuales corren insertas a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del expediente, se tomó como base para el cómputo de las mismas el sueldo básico mensual, es decir, el salario de la actora sin la incidencia del bono de alto nivel, circunstancia que se evidencia al confrontar las mencionadas planillas y los vouchers de pago quincenal consignados por la parte querellante y valorados anteriormente, no siendo estos impugnados, desconocidos o contradichos y en virtud de lo expuesto en el precedente párrafo se concluye que dicha bonificación como parte integral del salario, debe ser incluida en el cálculo de prestación de antigüedad e intereses, razón por la cuan quien decide ordena el recalculo de las prestaciones sociales en el caso de marras, tomando en cuenta el bono de alto nivel, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

En este orden de ideas, se advierte que al incluir el bono de alto nivel en el cálculo de las ya mencionadas prestaciones sociales, dicho monto influirá en la cantidad pagada por concepto de bono vacacional, el cual como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo también forma parte integral del salario, por tanto debe ordenarse el recalculo del bono vacacional y el pago de la diferencia resultante, y así se declara.-

Sin embargo, se evidencia de la planilla de cálculo de la prestación de antigüedad e intereses realizada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, que el bono vacacional fue incluido en el cálculo de las mismas, pues en el rubro denominado Bono Vacacional se observa el pago de las cantidades de Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 888.624,00), hoy Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 888,62), en fecha 30 de septiembre de 2001; Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 888.624,00), hoy Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 888,62), en fecha 30 de septiembre de 2002; Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 888.624,00), hoy Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 888,62), en fecha 30 de septiembre de 2003 y Un Millón Cuatrocientos Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.411.457,20), hoy Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.411,46), por lo que mal puede reclamar la querellante el pago de dicho concepto, satisfaciendo su pretensión sólo en la diferencia resultante de la incidencia de la inclusión del bono de alto nivel en el bono vacacional, y así se establece.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante fue retirada del cargo de Economista III en fecha 15 de febrero de 2005, tal como se desprende del acto administrativo contenido en el oficio Nº 002670, dictado por el Director de Personal del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 13 de febrero de 2005, el cual riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente, y no fue sino hasta el 03 de junio de 2008, según se evidencia de copia de recibo de pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, que cursa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, cuando recibió el pago de la cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 12.773,63). En este sentido, se observa una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA EREBRIÉ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.170.272, representada por el abogado ERNESTO FÉLIX EREBRIÉ ZAMBRANO, antes identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: El recalculo de las prestaciones de antigüedad e intereses de la ciudadana Ana María Erebrié Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.170.272, incluyendo para la determinación del salario integral el monto correspondiente al Bono de Alto Nivel. De igual forma, se ordena el recalculo del Bono Vacacional debido a la incidencia de la inclusión del Bono de Alto Nivel en el ya mencionado salario integral, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

2.- SE CONDENA: Al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la diferencia surgida entre la suma resultante de la experticia complementaria del fallo realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 1º de la presente decisión, y la cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 12.773,63), monto efectivamente pagado por el órgano querellado por concepto de prestación de antigüedad e intereses.

3.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 15 de febrero de 2005, calculados en base a la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo como total de las prestaciones sociales de la hoy querellante, hasta el día 03 de junio de 2008, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

4.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

5.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

6.- SE ORDENA: Notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 06059
AG/nfg.