EXP. Nº 06071

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dos (2002), ante el Juzgado Distribuidor y recibido en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día nueve (09) de julio del mismo año, las abogadas MARIANNA BOZA MORÁN y LYNNE GLASS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.476 y 80.188, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS GUILLERMO BIOZA RAMÍREZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.895.408, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En esta misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y en consecuencia se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación del Procurador General de la República.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente del archivo central por distribución, abocándose al conocimiento de la causa.

En fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por reclamo de diferencias de prestaciones sociales interpuesta.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte querellada consignó diligencia contentiva de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente causa.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la incompetencia de los Tribunales del Trabajo, declinando la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia anuló la decisión de fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia. El día veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), fue recibido el presente expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), la Sala de Casación Social dictó decisión mediante la cual declaró competente para conocer de la presente causa a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), fue recibido el presente expediente por este Juzgado y en fecha siete (07) de octubre del mismo año, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa y se admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, el día nueve (09) de octubre del mismo año, ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, con el fin de que proceda a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente, se ordenó la notificación a la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de los beneficios laborales correspondientes derivados de la prestación de sus servicios a la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia durante un periodo de tres (03) años y un (01) mes a partir del 1 de junio de 1998, así como el pago de la diferencia en la suma resultante de sus prestaciones sociales por la cantidad de Doce Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.145.617,85), hoy Doce Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 12.145,62), monto discriminado de la siguiente manera: la cantidad de Cuatro Millones Veintiséis Mil Noventa y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.026.099,24), hoy Cuatro Mil Veintiséis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 4.026,09), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; el monto de Un Millón Quinientos Siete Mil Cuatrocientos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.507.400,16), hoy Mil Quinientos Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.507,40), por concepto de diferencia sobre los intereses sobre prestaciones sociales, el monto de Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 146.352,50), hoy Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 146,35), por concepto de diferencia sobre aguinaldos; la suma de Tres Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.879.459,57), hoy Tres Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.879,46) por concepto de indemnización por despido y la cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.586.306,38), hoy Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.586,31), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

A tal efecto, la representación judicial del ciudadano querellante comenzó señalando que el 1° de junio de 1998, fue contratado por el Tribunal Supremo de Justicia para desempeñarse como Auditor de gestión de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia y prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 2001.

Alega, que su propuesta de servicios profesionales fue presentada y aprobada en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 1998, que el contrato original estipulaba la contratación por un periodo de tres meses, que posteriormente, en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aprobó la extensión del contrato de trabajo por un periodo de cuatro (04) meses contados a partir del 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, ajustando el beneficio salarial adecuadamente.

Esgrime, que posteriormente a ese último contrato prosiguió prestando sus servicios como Auditor de Gestión de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en algunas oportunidades a través de prorrogas de los contratos de trabajo y en otras oportunidades sujetando la prestación de sus servicios a nuevos contratos de trabajo.

Menciona, que su prestación de servicios en la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una relación de trabajo por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual establece que un contrato de trabajo se entenderá por tiempo indeterminado cuando un contrato determinado sea objeto de dos o más prorrogas, o la renovación de un contrato dentro del mes siguiente a su vencimiento.

Aduce, que cumplía el mismo horario de los empleados y funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, y estaba bajo la subordinación del Contralor General del Tribunal Supremo de Justicia, ante quien debía rendir cuentas de su gestión.

Indica, que a mediados del mes de junio de 2001, habiendo prestado sus servicios por mas de tres años le fue notificado que su contrato no sería renovado, pero no recibió notificación escrita de tal situación, simplemente le fue notificado verbalmente por el contralor Interno.

Arguye, que el calculo de la liquidación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia se realizó bajo el régimen de prestación de antigüedad derogado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, lo cual no se ajusto a la normativa laboral vigente, que es la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, lo que constituye una situación desfavorable económicamente relevante frente a la aplicación del régimen vigente.

Expresa, que las normas de derecho del Trabajo son irrenunciables, es decir se trata de reglas de orden público que privan aún sobre la voluntad de las partes, artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta, que existe una presunción de la Relación Laboral, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el Principio de la Primacía de la Realidad, desarrollado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado aduce como punto previo a la contradicción de los alegatos esgrimidos por el querellante, la inadmisibilidad de la acción por encontrarse caduca, toda vez que en el presente caso la demanda fue interpuesta el 26 de junio de 2002 y el contrato de servicio había culminado el 30 de junio de 2001, asimismo destaca que en fecha 15 de noviembre de 2001, el querellante recibió la suma de Tres Millones Ciento Veintinueve Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.129.840,00), hoy Tres Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.129,84), en consecuencia el instrumento normativo vigente al momento de la interposición de la demanda era la Ley de carrera Administrativa, la cual en su artículo 82 establecía el lapso para la interposición de la demanda.

Con respecto al calculo de la liquidación efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia, señala la representación judicial de la parte querellada que por la autonomía normativa le ha sido conferida por orden constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, el régimen legal sobre prestaciones sociales aplicable para los trabajadores sean magistrados, funcionarios o contratados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral como base de calculo de los beneficios salariales reclamados es la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Tres Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.293.153,19), hoy Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.293,15), por cuanto se le incluyeron incidencias de pagos que no forman parte de este, como son el bono de complemento de cesta ticket y el bono especial de fin de año, ya que tales conceptos y la determinación del monto depende de la existencia de una disponibilidad presupuestaria, por lo que en ocasiones si se paga, lo percibido en el año inmediatamente anterior es superior a lo pagado al año siguiente.

Niega, rechaza y contradice que los beneficios laborales que le fueron otorgados al demandante, le produjeron una desventaja económica en relación a los concedidos por la Ley Orgánica del Trabajo ya que el bono vacacional se le cancelo en base a 15 días y los aguinaldos sobre la base de 45 días, asimismo niega rechaza y contradice que el querellante haya capitalizado los intereses, cuando tales intereses se le generaron a partir del cumplimiento del primer año de la relación, por lo que comenzaron a computarse a partir del 30 de junio de 1999.

Finalmente, rechaza y contradice que el Tribunal Supremo de Justicia, adeude a la parte actora la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Tres Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 16.203.367,51), hoy Dieciséis Mil Doscientos Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 16.203,37).

Ahora bien, aunado a lo anterior considera quien decide señalar en primer lugar a los solos efectos aclarativos, que del estudio individual del expediente se observa que el ciudadano querellante ingresó a la Administración Pública mediante contrato, circunstancia que ocasionó que la presente querella fuese interpuesta ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de junio de 2002, por lo cual surgió la controversia sobre la competencia para conocer de la presente causa, situación dirimida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2008, declarando competente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Aceptada como fue la competencia atribuida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para conocer sobre la presente causa, este Juzgado dicta sentencia en los siguientes Términos:

Durante la tramitación de el presente recurso, se ha omitido emitir pronunciamiento con relación a la caducidad invocada como defensa por parte del ente querellado, siendo ésta una causal de inadmisibilidad a su vez materia de orden público, puede ser revisada su procedencia en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva, en este sentido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 01-24414, seguido por el ciudadano Juan Miguel Guzmán Narváez, contra el Ministerio de Educación, expuso lo siguiente: “Tal pronunciamiento de inadmisibilidad, por parte del a quo, ocurre en la oportunidad de la sentencia definitiva lo cual se debe a la posibilidad que tiene el Juez de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad en cualquier momento, ya que se trata de normas de orden público, pues se busca con ello impedir la proliferación de recursos o acciones mediante los cuales se impugnen actos u hechos en cualquier tiempo, dependiendo ello del momento en que surja el interés de aquel que resulte afectado. De allí que, aunque el juzgador obvie alguna causal de inadmisibilidad en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, como lo es la caducidad, puede volver sobre dichas causales en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo efectuó el a quo, quien observó que había operado la caducidad en el caso bajo análisis en la oportunidad de la definitiva…”.

En razón a lo anterior, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado la institución bajo análisis, previo a esgrimir las siguientes consideraciones:

A este tenor es necesario indicar, que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose aquella como el hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Así pues, para determinar la caducidad de la querella interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, es necesario establecer en primer término, cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.

Aclarado lo anterior, debe tenerse en cuenta que estando la presente querella motivada por la inconformidad del hoy querellante con el cálculo del monto de lo efectivamente pagado a éste por concepto de prestaciones sociales, resulta dicho pago el hecho generador de la lesión denunciada por lo que desde su materialización comenzará a computarse el lapso para interponer la acción propuesta.

Ello así, se observa que la parte actora solicita se ordene al Tribunal Supremo de Justicia la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Tres Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 16.203.367,51), hoy Dieciséis Mil Doscientos Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 16.203,37), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, en virtud de la relación de empleo que mantuvo con el Tribunal Supremo de Justicia, pago éste que se materializó en fecha 15 de noviembre de 2001, se materializó según se evidencia del folio noventa y siete (97) del expediente judicial.

A este tenor, debe entenderse que para la fecha en que se materializó el pago de las prestaciones sociales del querellante, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que siguiendo el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, mediante la cual esbozó cinco (05) supuestos para resolver sobre la caducidad de la acción durante la transición que representó la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que señaló entre otras cosas lo siguiente:

“CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente ratione temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207)…”.

De donde con median claridad se concluye que es aplicable al caso de marras ratione temporis, el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que al tratar la caducidad señaló:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”(Énfasis del Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, tal y como se expuso en líneas precedentes.

Dentro de esta misma línea argumentativa, encontramos que siendo que las prestaciones sociales del ciudadano querellante fueron pagadas en fecha 15 de noviembre de 2001, tal y como se desprende del folio noventa y siete (97) del expediente judicial, y advirtiendo la aplicación ratione temporis de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de caducidad aplicable al caso de marras es el de seis (06) meses como lo establece en su artículo 82 la ya antes mencionada Ley de Carrera Administrativa y, en virtud de haber sido interpuesta la presente querella en fecha 26 de junio del año 2002, se observa que se superó con creces el mencionado lapso, pues la misma debió haber sido intentada en fecha 15 de mayo de 2002, motivo por lo cual es evidente que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ha operado la caducidad, por lo que forzosamente debe ser declarado inadmisible, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interpuesta por las abogadas MARIANNA BOZA MORÁN y LYNNE GLASS, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS GUILLERMO BIOZA RAMÍREZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.895.408, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
EXP. Nº 06071
AG/nfg.-