EXPEDIENTE NRO. 5286
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano Humberto Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 3.232.014, debidamente representado en este acto por los abogados Juan José Rosillo y José Dávila, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.676 y 41. 827 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo No. 1072-04 dictado en fecha 21 de julio 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Humberto Sánchez contra el Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, S.R.L

TERCERO OPOSITOR: No constituyó representación judicial alguna ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.990 en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, designada para actuar en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera conocer previa distribución realizada en fecha dos de mayo de 2006, con motivo de la declinatoria de competencia que realizare la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el recurso contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Juan José Rosillo y José Dávila, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.676 y 41. 827 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Humberto Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 3.232.014, contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de julio 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Humberto Sánchez contra el Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, S.R.L.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:


Alega la representación Judicial de la parte recurrente, que en fecha 30 de junio del año 2003, su poderdante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, con el objeto de denunciar el despido indirecto del cual consideró que fue victima, ya que tal despido es violatorio al decreto presidencial No. 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, y derecho consagrado en el artículo 103, parágrafo primero, literales “d” y “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó el reenganche y la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, al no permitírsele el acceso al mismo por hechos causados por la empresa Instituto Universitario de Tecnología Venezuela S.R.L.

Que, como se puede observar en el formulario pre-impreso (acta del 30 de junio de 2003), utilizado comúnmente por la Inspectoría del Trabajo para recibir los reclamos del trabajador cuando este tiene que someter a dicho organismo el hecho de ser victima de un despido por parte del patrono, en donde no existe espacio para que el trabajador reclamante pueda insertar de manera especifica y explícitamente la causa de su reclamo, ni las especificaciones sobre las situaciones que la empresa le estaba creando, situaciones y condiciones habidas que no fueron posteriormente, ni suficiente ni claramente examinadas por el funcionario administrativo que dictó el acto hoy recurrido.

Que el funcionario del Trabajo, dictó el acto administrativo ignorando las diversas conductas del patrono para con el trabajador, lo que quiere significar que el ciudadano Humberto Sánchez, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de junio de 2003 a fin de denunciar que su patrono, a través de sus directivos, le ha cambiado sus condiciones de trabajo, por cuanto el ha venido laborando normalmente, por años para dicha institución y de pronto y sin justa causa, no le permiten ingresar al lugar sede para impartir sus clases, incluso que fue sustituido por nuevos profesores, circunstancias que la empresa no negó en la oportunidad correspondiente, pues su posición a través de su representante legal, fue la de negar que se hubiese efectuado el despido, pues aunque la empresa continuó abonando el salario hasta 30 de agosto de 2003, la decisión y actitud del patrono de no permitirle el acceso para impartir las clases correspondientes y haber colocado sustitutos para ello. Lo que constituye un despido indirecto, dejando al trabajador, a partir de ésta última fecha despojado de su trabajo.

Que según se evidencia de acta de fecha tres (03) de noviembre de 2003, en sede administrativa, se procedió a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como es de evidenciarse, dicha norma contiene tres supuestos que son: a) “si se efectuó el despido”. b) “el Traslado” o “la desmejora”. Y la representante de la empresa solo se limitó a responder el primer supuesto, sin dar respuesta a los otros dos que complementan el silogismo, sin que la autoridad administrativa que realizaba el interrogatorio se percatase de ello.

Que los recibos de salarios por “liquidación de pago” los cuales fueron consignados en su respectiva oportunidad, no fueron valorados para ningún efecto por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo según se evidencia de la propia providencia recurrida.

Que las declaraciones rendidas por el Testigo Emilio León, fueron desechadas por el funcionario, sin un razonamiento ajustado a derecho. De igual modo señala la representación judicial de la parte recurrente que, en la oportunidad de decidir, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en el hecho de “que el trabajador accionante no fue despedido en la fecha en la cual hizo referencia en su solicitud”.

Arguye que el funcionario que dictó el acto hoy recurrido, actuó con excesiva discrecionalidad y sin mantener la debida proporcionalidad, lo que constituye una falsa motivación, por cuanto de los hechos se evidencia en el expediente que el trabajador recurrente, fue despedido al no permitírsele entrar en la institución para cumplir con su deber y haberle sustituido en las horas de clases que impartía mediante la asignación de otros profesores, hechos estos que constituyen un despido indirecto.

En este mismo orden de ideas, denuncia la parte recurrente vicios de ausencia de causa y causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder entre otras, derivadas de una parcial apreciación y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 1 y 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial No. 2.271, de igual modo hace su fundamento a su pretensión en el artículo 89, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Los alegatos del Ministerio Público, se circunscriben a señalar que la competencia para conocer del caso bajo estudio, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y no a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien venia conociendo de la causa, fundamentando su criterio en la decisión publicada en fecha 05 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro la cual establece lo siguiente:

“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.”

En tal sentido, la representación del Ministerio Público solicitó la declinatoria sobrevenida de la competencia tal como ocurrió, correspondiéndole conocer de la causa a este Despacho; razón por la cual, considera quien decide, inoficioso valorar los demás alegatos formulados por dicha representación.




-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES



En fecha 18 de enero de 2005, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente escrito recursivo (vto. Folio 4).

En fecha 25 de enero de 2005, se libraron oficios a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitar los antecedentes administrativos pertenecientes a la presente causa (folio 32).

En fecha 02 de marzo de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso (folio 37).

En fecha 08 de marzo de 2005, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y fue ordenada la notificación del Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Inspector del Trabajo en el distrito Capital Municipio Libertador, a la Ministra del Trabajo y a las partes intervinientes en la presente causa (folios 39 y 40).

En fecha 24 de enero de 2006, la representación del Ministerio Público, consignó escrito en el cual explana su opinión referente al caso bajo estudio (folios del 53 al 66).

En fecha 07 de febrero de 2006, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio73).

En fecha 27 de marzo de 2006, fue dictada sentencia mediante la cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su Incompetencia para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda conocer previa distribución (folios del 78 al 88).

En fecha 02 de mayo de 2006, se llevó a cabo el proceso de distribución, quedando sorteado para conocer de la presente causa, este Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 93).

En fecha 04 de mayo de 2006, se recibió de Distribución, recurso de nulidad, interpuesto por los abogados Juan José Rosillo y José Dávila, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.676 y 41. 827 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Humberto Sánchez contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.1072-04 dictado en fecha 21 de julio 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (vto. Folio 93).

En fecha 08 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual, se dio por recibido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente en virtud de la declinatoria de competencia planteada por dicha Corte (folio 94).

En fecha 15 de junio de 2006, se ordenó la notificación del Instituto Universitario de Tecnología de Venezuela, y se acordó librar oficios al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (folio 96).

En fecha 21 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 104).

En fecha 12 de julio de 2007, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 107).

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas (folio 113).

En fecha 04 de octubre de 2007, fueron admitidas las pruebas presentadas en su oportunidad por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 117).

En fecha 04 de diciembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes (folio 118).

En fecha 07 de enero de 2008, tuvo lugar el acto de informes, siendo los mismos consignados en esa oportunidad a los autos (folio 119).

En fecha 08 de enero de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (folio 123)

En fecha 13 de febrero de 2008, se dijo “Vistos” fijando el lapso de 30 días consecutivos para dictar sentencia (folio 124).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Ha quedado lo suficientemente demostrado a los autos, que el ciudadano Humberto Sánchez, acudió efectivamente en fecha 30 de junio del año 2003, a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a los fines de ampararse bajo la protección laboral que le asistía por el Decreto Presidencial No. 2.271 de fecha 16 de enero de 2003 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 37.608, no obstante a ello, observa quien decide, que al folio veintidós (22) del expediente, cursa dicha solicitud de amparo laboral, la cual es un formato pre-establecido mediante el cual solo se complementan a manuscrito por parte del solicitante, datos específicos como lo son, el nombre, cédula, nacionalidad, domicilio, nombre del Procurador del Trabajo que le asiste en ese momento, el Inpreabogado del mismo, el nombre de la empresa para la cual el solicitante prestaba sus servicios, la dirección de la empresa, el cargo que desempeñaba el solicitante dentro de dicha empresa, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios para ella, fecha hasta la cual prestó o dejo de prestar servicios para la empresa, los documentos que anexa en esa oportunidad y la fecha en la cual acude para solicitar el referido amparo de inamovilidad laboral; por otra parte, dicho formato viene ya estructurado en letra de imprenta señalando entre otras cosas la siguiente expresión:
“Fecha en la cual fui despedido (a), no obstante encontrándome amparado (a) por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº .271, de fecha 16 de Enero de 2003 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608, razón por la cual solicito mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de mi despido hasta la reincorporación a mi puesto habitual de trabajo…”

Ahora bien, a los fines de seguir deliberando sobre el caso de marras, considera pertinente este Sentenciador, traer a colación el contenido del Decreto Presidencial arriba indicado, el cual en su artículo Nº. 3 señala:

“Artículo 3°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De modo tal, que es clara la norma precedente al establecer el impedimento para realizar el despido, la desmejora o el translado cuando no exista justa causa debidamente calificada por el funcionario competente, en este mismo sentido, observa quien decide, que en el acto recurrido es señalado a los folios 11 y 12 del expediente lo siguiente:

“Seguidamente el Funcionario del Trabajo que preside el acto pasa a formularle a la representación legal de la empresa, sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien respondió de la siguiente manera: AL PRIMER PARTICULAR: “Si”, AL SEGUNDO PARTICULAR: “Si. Mi representada esta (sic) en conocimiento que según decreto presidencial No.271 de fecha 16 de enero de 2003 existe inamovilidad en el país” y AL TERCER PARTICULAR: “No (sic) mi representada no despidió al ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ, ni en la fecha alegada ni en ninguna otra”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con la anterior transcripción, queda en meridiana claridad, que la representación patronal en la fase de dar respuestas a los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el proceso administrativo, lo hizo en una forma genérica, reconociendo únicamente que no procedió a despedir al trabajador, sin embargo, no hizo alusión alguna con respecto al traslado ni a la desmejora, por lo cual debe entenderse tal respuesta como ambigua por no dilucidar lacónicamente los aspectos fundamentales contenidos en la pregunta. En tal sentido, tiene a bien este Juzgador transcribir el referido artículo el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante...”


Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe imperiosamente este Juzgador, estribar en la naturaleza propia de la acción incoada en sede administrativa y determinar cuales fueron las razones que conllevaron a su peticionante a interponer tal acción, así las cosas, se desprende de autos que el Funcionario Administrativo en su acto hoy recurrido, expresó que: “efectivamente el trabajador accionado siguió cobrando su salario lo que lleva a concluir a quien decide que en efecto el trabajador accionante todavía se encontraba laborando en el Instituto…” (Subrayado del Tribunal). Sin embargo, tal señalamiento ante los ojos de quien decide, resulta infundado por cuanto, si bien es cierto que se presume la prestación de un servicio entre el trabajador que cobra su salario y la empresa que se lo causa, no menos cierto es que ello no constituye plena prueba de que efectivamente dicho trabajador se encontraba laborando físicamente en la sede de la empresa, y como quiera que ha sido señalado en el escrito recursivo, que la intención del trabajador al momento de acudir ante la Administración, era de solicitar la protección laboral contenida en el Decreto Presidencial No. 2.271 de fecha 16 de enero de 2003 por cuanto se le “habían cambiado sus condiciones de trabajo… y de pronto y sin justa causa justificada, no le permiten ingresar al lugar sede para impartir sus clases…”. Lo que puede interpretarse claramente como una desmejora a las condiciones en que venía realizando su trabajo, y como él mismo lo indica, dicha situación se subsume en un despido indirecto. Sin embargo, el Inspector del Trabajo, según se evidencia de autos, se limitó a establecer que no existía despido alguno toda vez que la representación patronal consignó recibos de pagos en los que se evidenciaba la cancelación del salario del ciudadano Humberto Sánchez hasta una fecha posterior a la que fue interpuesta la acción de reenganche y pago de salarios caídos. Circunstancia ésta que delata una falta de aplicación de la norma, en virtud que, como ha sido señalado anteriormente, el Decreto Presidencial consagraba que “no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados” y en el caso bajo análisis, el Inspector del Trabajo, determinó que no fue producido el despido del hoy recurrente, pero nada señaló con respecto al traslado o a la desmejora, incurriendo así un vicio en la motivación del acto administrativo y así se declara.-

En otro orden de ideas, se evidencia de autos que en el lapso probatorio del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, el propio trabajador peticionante, consignó recibos de los pagos que se le efectuaron en fechas posteriores a la cual se había amparado por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que hace presumir que el Trabajador no se amparó invocando un despido injustificado, en el entendido de que no existió una separación absoluta tanto de su lugar de trabajo así como de su remuneración mensual, sino en una figura de desmejora que se apareja a un despido indirecto.-

Con referencia al particular anterior, resalta a la vista de quien decide, la rigurosidad adoptada por el funcionario administrativo al fundamentar su decisión, señalando que: “…observa este despacho que ha quedado plenamente demostrado que el trabajador accionante no fue despedido en la fecha en la cual hizo referencia en su solicitud…”. Obviando con tal aseveración, el escrito de pruebas y demás probanzas promovidas por el Trabajador en fecha 06 de noviembre de 2003 las cuales corren inserto de los folios veintiséis (26) al treinta (30) del expediente y del cual se desprende que el ciudadano Humberto Sánchez alegó que “…me entregan los cálculos y un finiquito de mis prestaciones sociales los cuales rechace por considerar que los mismos violan las leyes de la República Bolivariana de Venezuela así como mis derechos… El rechazo que hice a los cálculos y finiquito parece que irritaron a los representantes de la empresa ya que procedieron a suspenderme el sueldo a partir del mes de septiembre…”. En este sentido, considera este Juzgador, que si bien es cierto que para la fecha en la cual se interpuso la acción de reenganche y pago de salario caídos, existía latente un vinculo laboral como lo es la remuneración, no menos cierto es que la cesación total de dicho vinculo, tuvo lugar durante el transcurso del procedimiento administrativo cuando se le dejó de cancelar el salario al trabajador, por lo que mal pudo haber expresado el funcionario competente, que el despido no se había producido al momento de la interposición de la acción, violentando con ello, los preceptos Constitucionales contemplados en el Artículo 26 de la Carta Magna; aseveración ésta que puede traducirse en un error de juzgamiento por inobservancia de las pruebas aportadas al proceso y así se decide.-

En virtud de los razonamiento descritos en líneas precedentes, considera este Despacho, que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, incongruencia y silencio de pruebas ya que; en primer lugar, no consideró que la acción sometida a su conocimiento no giraba en torno a un despido propiamente dicho, entendiéndose por éste la ruptura total de la relación laboral, sino una desmejora a las condiciones de trabajo que venia desempeñando el trabajador y; en segundo lugar no observó que la ruptura total de la relación laboral, tuvo lugar en fecha posterior a la que se interpuso la acción pero antes de que fuese dictada la providencia administrativa, razón por la cual, debe imperiosamente este Sentenciador ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se dejó de cancelársele al trabajador hasta su efectiva reincorporación en su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que lo venia haciendo hasta antes de ocurrida la desmejora, correspondiéndole todos los beneficios que se hayan causado hasta la fecha de su efectivo reenganche y pago de salarios caídos y así se decide.-

Con respecto a los demás vicios denunciados, este Juzgador considera inoficioso emitir señalamiento alguno por cuanto ha sido decidido el fondo de la presente controversia con apego de lo contemplado en el artículo 259 de la Carta Magna; y como quiera que dichos vicios van dirigidos a obtener la nulidad del acto recurrido, empero, como dicha nulidad se produjo sin necesidad de verificar la procedencia o no de tales vicios, es por lo que este Sentenciador se abstiene de proceder al análisis de cada uno de ellos y así se declara.-

- VI -
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad. Contra el acto administrativo No. 1072-04 dictado en fecha 21 de julio 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Humberto Sánchez contra el Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, S.R.L.

SEGUNDO: En virtud del particular anterior, se declara la nulidad total de la Providencia Administrativa No. 1072-04 dictado en fecha 21 de julio 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos en los términos fijados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el web site del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO.

En la misma fecha, y siendo las ________ de la tarde ( ) se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada en el libro diario bajo el Nro.


ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 05286
AG/EM/Elio:.