REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 06013.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio del año 2008, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 18 de junio del mismo año, el abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA MARIA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.021.814, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 19 de junio de 2008, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 26 de junio de 2008, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de noviembre del año 2008, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana NORA MARIA CARRERA, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En tal sentido comienza la representación judicial de la actora indicando, que la misma ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 01 de septiembre de 2005, cuando fue jubilada con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2005, según Resolución Nº 05-14-01, de fecha 15 de agosto de 2005.

Arguye, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a liquidar las prestaciones sociales de la hoy querellante, en fecha 11 de abril de 2008, por un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 127.473,06).

Señala la representación judicial de la querellante, que las diferencias reclamadas derivan de los siguientes conceptos: en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó por concepto de interés de fideicomiso acumulado un monto de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.040,7), siendo el monto correcto a su decir, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.935,28), lo que a su decir representa una diferencia a su favor de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.894,58), lo que atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, siendo que a su decir, se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación .

En cuanto al cálculo de los intereses adicionales, señala que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó un monto de CATORCE MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 14.015,90), siendo el monto correcto a su decir, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.910,45), lo que genera intereses adicionales por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 105.683,91), y no el interés calculado por el Ministerio de SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 71.153.03), resultando una diferencia a su favor de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 34.530,90). Todo lo cual, arroja una diferencia en relación al Régimen Anterior de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 36.575,44), por cuanto a su decir el monto correcto debió ser la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 121.594,36), y no el monto reflejado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de OCHENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 85.018,92).

En cuanto a los resultados del Nuevo Régimen, alega la representación judicial de la hoy querellante, que existe una diferencia en el calculo de los intereses sobre el capital acumulado de prestaciones sociales de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.684,21), toda vez que la Administración calculó el monto de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 24.851,60), cuando lo correcto a su decir, debió ser la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.167,39). Lo cual arroja una diferencia en relación al Nuevo Régimen de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.684,21), toda vez que la Administración calculó la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 42.454,13), siendo lo correcto a su decir la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 51.138,33), sin incluir a su decir, el interés laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002), correspondiéndole a su decir por dicho concepto un monto de SETENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 73.048.535,84), hoy SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 73.048,53), calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, por lo que a su decir, el Ministerio desconoció el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye la representación judicial de la querellante, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, existiendo diferencia en los cálculos realizados por la misma, señalando a su decir, que el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 245.631.237,40), hoy DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 245.631,24) , y no el monto cancelado por la Administración de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 127.473,05), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 118.158,18), tomando como base de dicho calculo, los sueldos utilizados por el Ministerio en su finiquito y no con base en el salario integral, el cual a su decir, debió considerarse, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo alega la representación judicial de la querellante, que la misma se encuentra amparada por lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que le corresponde a su decir, los beneficios económicos derivados de la prestación de servicio de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula Nº 9 Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.

Por último, solicita la querellante: a) el pago de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 118.158,18), por diferencias de prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso, e intereses de mora, calculados hasta el 11 de abril de 2008; b) el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el pago definitivo de los conceptos demandados, así como los generados durante el procedimiento, según experticia complementaria; y c) los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.

Por otra parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes los alegatos aducidos por la querellante en su escrito recursivo, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación, canceló el monto total de las prestaciones sociales de la hoy querellante en su debida oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude a la querellante la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 118.158,18), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses adicionales, fideicomiso e intereses de mora calculados hasta el 11 de abril de 2008, pues a su decir, el Ministerio canceló todos y cada uno de los conceptos que debió pagar en su oportunidad no adeudándole ningún otro concepto.

Niega, rechaza y contradice el cálculo por corrección monetaria o indexación, por cuanto la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, no siendo dichas cantidades susceptibles de ser indexadas.

Alega, que en supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala, con relación al pago de intereses de mora alegado por la querellante, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Asimismo alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país, siendo indudable a su decir, que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, además de no existir ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, implicando a su decir, que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil Venezolano o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar con respecto a lo alegado por la querellante, en el sentido que se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente deben regirse en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:

“Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.”

De lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana NORA MARIA CARRERA, plenamente identificada, cursante a los folios (13 al 25). En consecuencia, se niega el alegato del apoderado judicial de la hoy querellante, en el sentido que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales a partir del 16 de febrero de 1976, fecha en la cual ingresó a la Administración Pública. Así se decide.
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el calculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se evidencia que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales cursante a los folios (13 al 25), que fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la formula utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cual era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica alguna que la sustente. Así se decide.

En cuanto al pago de diferencia por concepto de capital de intereses, alegado por la parte actora a partir del año 1976, considera necesario este sentenciador indicar que, el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.


Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que la actora ingresó a la Administración el 16 de febrero de 1976, tal como consta de la Planilla de Calculo de los Intereses de las Prestaciones sociales que cursa al folio (12) del expediente, por lo que es a partir de dicha fecha cuando le corresponde que se le realice el calculo de las prestaciones sociales, ya que a partir del año de 1975, es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al mencionado personal adscrito al hoy Ministerio del Poder para la Educación, quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso evidencia este Juzgado que el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana NORA MARIA CARRERA, tenia un tiempo de servicio de 4 años y un acumulado de prestaciones sociales de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.280,00), lo que es igual a Diecisiete Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 17,28), tal y como se puede apreciar al folio 13 del expediente, razón por la cual se niega la solicitud realizada por la hoy querellante. Así se declara.-

Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de septiembre de 2005, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 05-14-01 de fecha 15 de agosto de 2005, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005, cursante a los folios (09 al 11) del expediente judicial, y no fue sino hasta el día 11 de abril de 2008, que recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 127.473,06), tal como consta al recibo de pago y copia fotostática del cheque emitido que cursa al folio (26) del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana NORA MARIA CARRERA, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre 2005, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 11 de abril de 2008, calculados en base a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F.127.473,06), fecha en la cual fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.


II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA MARIA CARRERA, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia se decide:


PRIMERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 127.473,06), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

QUINTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO


EXP. No. 06013.
AG/EM/nico.-