EXP. N° 09-2450
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 01 de abril de 2009, se recibió escrito del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos por los abogados RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.792 y 50.840, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEX GABRIEL BRAZÓN GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.585.742, contra la Resolución Nro. 201-2008, de fecha 11 de diciembre de 2008, emanado por el ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (Guarenas).-
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan de acuerdo a lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de evitarle un gravamen irreparable y los consecuentes daños y perjuicios que le pueda infringir en el patrimonio de su poderdante, la nulidad del acto administrativo y se ordene la inmediata inclusión en la nómina de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (Guarenas), de donde fue excluido ilegalmente, violentando de tal manera su derecho a percibir su salario.
Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos observa:
Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido tenemos que los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentan tal pretensión en el consecuente daño y perjuicio que le pueda infringir en el patrimonio de su mandante, de no otorgarse la nulidad del acto administrativo, violentando de tal manera su derecho a percibir su salario, sino se ordena su inmediata inclusión en la nómina de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (Guarenas), de donde fue excluido ilegalmente.

En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias de la Resolución, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, además el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad de la Resolución recurrida, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad sin adelantarse al fondo.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia NIEGA la misma, y así se decide.-

Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, anexándole copia certificada del escrito libelar, de todos los anexos del mismo y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias por el querellante, e Infórmese al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anexándole copia del escrito libelar y del auto de admisión. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Provéase lo conducente.-
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos por los abogados RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.792 y 50.840, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEX GABRIEL BRAZÓN GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.585.742, contra la Resolución Nro. 201-2008, de fecha 11 de diciembre de 2008, emanado por el ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (Guarenas).

En consecuencia, se ordena citar Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda e informar al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

2- NIEGA la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, conforme la motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.


EXP. 09-2450