EXP: 06-1641

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE ACTORA: TRINA ÁLVAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.349.520. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PÁEZ-PUMAR y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.029 y 79.492, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 1005-05, de fecha 08 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy recurrente, en contra de la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A.

TERCERO INTERESADO: PDVSA- DELTAVEN, S.A., filial de PDVSA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 36, Tomo 120-A, en fecha 23 de diciembre de 1975.

I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2006, fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución realizada en esa misma fecha, y recibido por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2006.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; reiterándose dicha solicitud mediante autos de fechas 28 de septiembre de 2006 y 02 de noviembre de 2006, siendo finalmente consignados en fecha 23 de julio de 2007, mediante oficio Nro. 00096-07; y por auto de fecha 27 de julio de 2007 se agregaron los mismos y se ordenó abrir pieza por separado.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, se admitió el presente recurso, ordenándose citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil PDVSA- DELTAVEN, S.A., en la persona de su representante legal.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Militza Alejandra Santana Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.224, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, renunció al poder que le fue conferido por la ciudadana Trina Álvarez, identificada anteriormente, y el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Practicadas las citaciones correspondientes, por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se abrió el lapso a pruebas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalizado dicho lapso probatorio, por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se dio inició la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el noveno (9°) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), de conformidad con el aparte 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, la abogada ARABEL PÉREZ MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.720, presentó copia simple del poder que acredita su representación del tercero interesado, la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A., la cual fue certificada por el Secretario de este Juzgado.

En fecha 02 de diciembre de 2008, se llevó a cabo el referido acto de informes, compareciendo al mismo solamente la apoderada judicial del tercero interesado.

Por auto del 05 de diciembre de 2008, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por auto de fecha 13 de febrero de 2009, se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que el presente recurso de nulidad tiene su causa en el procedimiento de inamovilidad por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por su representada en fecha 06 de marzo de 2003, alegando estar amparada para el momento de su despido injustificado, en la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indican que su representada empezó a prestar sus servicios en la empresa desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 08 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedida, ocupando como último cargo el de “Gerente de Planificación y Nuevos Negocios”, devengando un salario mensual de Bs. 5.011.453,10.

Una vez tramitado el referido procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la Providencia Administrativa Nro. 1005-05, la cual es impugnada en este juicio, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la hoy actora.

Alegan que la Providencia Administrativa impugnada es inconstitucional por violación de la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideran que la Inspectora del Trabajo erró al expresar cuales hechos se encontraban admitidos y cuales controvertidos, ya que señaló por una parte, que su representada había alegado como fecha de despido injustificado el día 08 de febrero de 2003, y por otra señaló que PDVSA- DELTAVEN, S.A. había reconocido que la fecha del despido se produjo el día 31 de enero de 2003; siendo que la Inspectora motivó equívocamente su decisión, tomando en cuenta únicamente la fecha de despido señalada por PDVSA- DELTAVEN, S.A., excluyendo del debate probatorio por ser supuestamente un hecho no controvertido, la determinación de la verdadera fecha del despido injustificado.

Señalan que para que la Inspectora hubiera podido tomar la fecha de despido señalado por PDVSA- DELTAVEN, S.A. como un hecho admitido, esa fecha tendría que haber coincidido con la alegada por su representada, es decir, el 08 de febrero de 2003, y por ende la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no habría sido declarada sin lugar por haber operado supuestamente la caducidad ocasionada por el incumplimiento del lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha solicitud fue introducida ante la Inspectoría del Trabajo dentro de los treinta (30) días que concede dicha norma, específicamente en el vigésimo sexto.

Manifiestan que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del momento en que su representada se enteró de la voluntad de PDVSA- DELTAVEN, S.A. de terminar el vínculo laboral que los unía, a través del diario “Últimas Noticias” en fecha 08 de febrero de 2003, es cuando el trabajador tiene los treinta (30) días que alude el referido artículo 454, y no antes como pretende hacer valer la empresa y como erróneamente la Inspectora lo tomó para fundamentar su decisión.

Sostienen que si la fecha alegada por PDVSA- DELTAVEN, S.A. es distinta a la señalada por su representada, entonces la misma sería un hecho controvertido, y no como en flagrante violación del artículo 49 ordinal 8º de la Constitución lo señaló la inspectora en la providencia administrativa, y en consecuencia le correspondería a PDVSA- DELTAVEN, S.A., probar el nuevo hecho traído a los autos, es decir, la fecha que a su decir, es la del despido.

Asimismo indican que la Inspectora del Trabajo al observar que PDVSA- DELTAVEN, S.A. alegaba como fecha del despido una distinta a la invocada por su representada, debió en vez de tomarlo como un hecho admitido, declararlo como un hecho controvertido, y en consecuencia, hacer que la empresa demostrara al tener la carga de la prueba el fundamento para su sustento, razón por la cual solicita la nulidad de la providencia administrativa impugnada, por cuanto la misma fue dictada en violación al derecho a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso.

Aducen que la Inspectora del Trabajo no cumplió con el deber de investigar de forma exhaustiva todos los puntos presentados conformándose con una sola versión de los hechos e interpretando erradamente los mismos.

Indican que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, pues la inspectora del trabajo se basó en hechos que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión, e interpretó de manera incorrecta los mismos, ya que los mismos no ocurrieron del modo que se señala en el contenido de la referida providencia, contraviniendo la obligación de los órganos de la administración pública de realizar todas las diligencias necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto, en razón de la potestad de actuación de oficio que les otorga la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que no se justifica que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo haya motivado su decisión en hechos falsos e incongruentes con la realidad, y en consecuencia debería ser declarada nula por estar viciada y por ilegal.

Alegan el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo hizo una errada apreciación de los hechos con base en los cuales declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su representada, ya que en el transcurso del procedimiento la representación judicial de la empresa accionada alegó en el acto de contestación, la existencia de dos fechas; una primera fecha de “terminación del vínculo laboral” que es el 31 de enero de 2003 y, una segunda fecha de “notificación de la terminación del vínculo laboral” que es el 08 de febrero de 2003, y la Inspectora tomó como fecha del despido la primera de esas dos, expresando además que PDVSA- DELTAVEN, S.A. reconocía la fecha alegada por su representada, lo que a todas luces resulta incoherente.

Asimismo señalan que la inspectora motivó su decisión en el hecho de que PDVSA- DELTAVEN, S.A. había reconocido que el despido se produjo el día 31 de enero de 2003, cuando lo cierto es que, de las actuaciones contentivas del expediente administrativo se desprende claramente que su representada no alegó en ningún momento esa fecha como la del despido, sino el día 08 de febrero de 2003, data que hasta la propia empresa- por vía de la confesión- alegó en la contestación como fecha de notificación de la terminación del vínculo laboral.

Indican que la Providencia Administrativa no cumplió con el principio inquisitivo, el cual está consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud del cual la administración debe siempre constatar y comprobar que los hechos en los cuales basa sus decisiones sean ciertos y conforme a la Ley.

Invocan el vicio del falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo interpretó de manera equivocada el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente señala que la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe ser realizada por el trabajador dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación que del despido haga el patrono.

Señalan que en efecto, su representada interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06 de marzo de 2003, es decir, al vigésimo sexto día siguiente a la verdadera fecha del despido, que es la de su notificación (08 de febrero de 2003). Sin embargo, la Inspectora consideró extemporánea la interposición de la misma, fundamentando su decisión en una fecha errada, y ello la llevó a interpretar erróneamente el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo que ha debido hacer es tomar en cuenta la fecha de la notificación del despido, la cual fue alegada por su representada y aceptada por la empresa en su escrito de contestación.

Solicitan se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad con efectos ex tunc, hacia el pasado, de la Providencia Administrativa Nro. 1005-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de diciembre de 2005.

III
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

En su escrito de informes las abogadas ARABEL PÉREZ y BEATRIZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.720 y 61.725, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Empresa del Estado Venezolano DELTAVEN, S.A., realizan los siguientes señalamientos:

Indican que la Providencia Administrativa impugnada no quebranta ninguna norma constitucional y menos aún el principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio in dubio pro operario o de la norma más favorable, dado que la Inspectora del Trabajo aplicó correctamente el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma que establece el fuero sindical, o protección especial para los firmantes o adherentes a un sindicato en formación y dicha norma de manera expresa señala la duración del lapso de la inamovilidad, el cual no podrá exceder de tres (03) meses contados a partir de la notificación realizada al Inspector del Trabajo, del propósito de organizar un sindicato.

Señalan que la Resolución dictada por la Ministra del Trabajo en fecha 11 de noviembre de 2002, reponiendo el procedimiento al estado de que el Inspector del Trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, en forma alguna prolonga o reabre el lapso de inamovilidad que ya había vencido, pues el 03 de julio de 2002 se presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la documentación relacionada con la solicitud de registro de la organización sindical denominada “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados UNAPETROL”, siendo ésta la fecha de inicio de la inamovilidad, conforme lo establece el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no podrá exceder de tres (03) meses, como expresamente lo señala la parte final del primer aparte de la citada norma; siendo en consecuencia que la inamovilidad de los promoventes y adherentes de UNAPETROL finalizó el 03 de octubre de 2002, como correctamente lo determinó la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa Nro. 1005-05, de fecha 08 de diciembre de 2005.

Manifiestan que el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo no crea la inamovilidad, sino que remite al artículo 450 ejusdem, que es la que consagra y reglamenta – sujetos protegidos, fecha de inicio y duración máxima- la protección especial o inamovilidad de los promotores o adherentes a un sindicato en formación, y esa norma determina que “El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (03) meses”, es decir, que dentro de ese término máximo debe haberse cumplido todos los trámites necesarios (artículos 421 al 427 de la Ley Orgánica del Trabajo) para la constitución y registro del sindicato; porque la protección especial o inamovilidad es sólo por tres (03) meses.

Indican que no se está ante el supuesto del artículo 89.3 de la Constitución denunciado, ya que fue por ello que la ciudadana Inspectora del Trabajo no tuvo dudas en cuanto a la norma aplicable, para el establecimiento de que la hoy actora no gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto el principio in dubio pro operario no era aplicable.

Sostienen que en la Providencia Administrativa impugnada no se incurrió en una errada interpretación de los hechos, ya que la Inspectora del Trabajo interpretó y analizó correctamente los hechos para determinar si la hoy recurrente estaba amparada por la inamovilidad consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan que quien incurre en una falsa apreciación de los hechos es la recurrente, al pretender derivar de una fase del procedimiento para la legalización de la organización sindical, una inamovilidad no prevista en la Ley, pues el artículo 450 antes citado, es claro al señalar que el lapso total de inamovilidad de que gozan los trabajadores promotores o adherentes de una organización sindical en formación, no puede exceder de tres (03) meses, independientemente que dentro de ese lapso se legalice o no el sindicato.

Indican que el lapso de treinta (30) días hábiles para subsanar las omisiones a que hubiere lugar ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en forma alguna constituye una prórroga al límite máximo de duración de la protección especial para los promotores o adherentes de un sindicato en formación; así como también señalan que dicho lapso forma parte del iter procedimental para la legalización del sindicato, por lo que no existe falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente y la Providencia Administrativa impugnada está ajustada a derecho.

Alegan que no se incurrió en el falso supuesto de derecho, visto que es la misma situación que utiliza para fundamentar los tres (03) vicios que le imputa a la Providencia Administrativa impugnada.

Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad, dado que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada en total apego al ordenamiento jurídico vigente.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgado debe señalar que los dichos expuestos en el escrito de informes del tercero interesado resultan impertinentes para el caso de autos, por cuanto se evidencia que los mismos no se corresponden con los fundamentos expuestos por la recurrente en su escrito libelar, por cuanto, la pretensión de la actora gira en torno de la existencia o no de la caducidad invocada en el acto impugnado, mientras que la defensa del tercero interesado se sustenta en defensas que pudieran afectar el fondo de lo discutido, lo cual es ajeno al presente caso, razón por la cual no pueden ser apreciados por este Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El objeto principal del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Trina Álvarez, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.349.520, en fecha 20 de julio de 2006, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, es precisamente la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1005-05, de fecha 08 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy recurrente, en contra de la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A.

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que el presente recurso de nulidad tiene su causa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado en fecha 06 de marzo de 2003, alegando estar amparada para el momento de su despido injustificado, en la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 01 del expediente administrativo)

Por otra parte indican que su representada empezó a prestar sus servicios en la empresa desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 08 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedida, ocupando como último cargo el de “Gerente de Planificación y Nuevos Negocios”, devengando un salario mensual de Bs. 5.011.453,10.

Al respecto la representación judicial del tercero interesado en su escrito de contestación en sede administrativa que riela de los folios 25 al 30 del expediente administrativo, admitió que la fecha de inicio de la relación laboral con la hoy recurrente fue a partir del 19 de febrero de 1979; más sin embargo negó, rechazó y contradijo que la “fecha de terminación de la relación laboral fue el 08/02/2003, toda vez que lo cierto y verdadero, (…) es que la fecha cierta es el 31-Enero-2003, según consta de comunicación de despido efectuado por medio impreso a través del cartel publicado en ÚLTIMAS NOTICIAS, del día 08-Febrero-2003. ”, así como también negó que su salario era de Bs. 5.011.453,10, ya que lo correcto es que el monto real por concepto de salario básico mensual era de Bs. 4.454.625,00.

En ese sentido, este Juzgado observa que corre inserto al folio 36 del expediente principal, copia simple de la notificación publicada en el Diario Últimas Noticias de fecha 08 de febrero de 2003, de donde se desprenden los dichos de la representación judicial del tercero en cuanto a la fecha en que se señala fue despedida la hoy recurrente así como la fecha de su respectiva notificación. Sin embargo se tiene, que si bien es cierto que los dichos del tercero interesado coinciden con el contenido de la notificación referida anteriormente, no es menos cierto que para la hoy recurrente la fecha efectiva de su despido debe ser la de su notificación, es decir, desde el 08 de febrero de 2003, tal y como lo alegó en su escrito libelar, toda vez que no existe constancia en autos que antes de la referida fecha; esto es 8 de febrero de 2003, fuere notificada de la ruptura de la relación laboral. En consecuencia, toda vez que la representación del tercero interesado admitió que en fecha 08 de febrero de 2003 la trabajadora fue notificada del despido, y toda vez que dicha fecha es la que debe tomarse como cierta para el despido, por cuanto fue en esa fecha que se le notificó del mismo, este Tribunal admite como fechas ciertas las alegadas por la recurrente. Así se establece.

Por otra parte indican los apoderados judiciales de la recurrente que una vez tramitado el referido procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la Providencia Administrativa Nro. 1005-05, la cual es impugnada en este juicio, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la hoy actora. (Folios 29 al 35 del presente expediente).

Por otro lado la representación judicial de la recurrente alegan que la Providencia Administrativa impugnada es inconstitucional por violación de la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideran que la Inspectora del Trabajo erró al expresar cuales hechos se encontraban admitidos y cuales controvertidos, ya que señaló por una parte, que su representada había alegado como fecha de despido injustificado el día 08 de febrero de 2003, y por otra señaló que PDVSA- DELTAVEN, S.A. había reconocido que la fecha del despido se produjo el día 31 de enero de 2003; siendo que la Inspectora motivó equívocamente su decisión, tomando en cuenta únicamente la fecha de despido señalada por PDVSA- DELTAVEN, S.A., excluyendo del debate probatorio por ser supuestamente un hecho no controvertido, la determinación de la verdadera fecha del despido injustificado.

Asimismo señalan que para que la Inspectora hubiera podido tomar la fecha de despido señalado por PDVSA- DELTAVEN, S.A., como un hecho admitido, esa fecha tendría que haber coincidido con la alegada por su representada, es decir, el 08 de febrero de 2003, y por ende la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no habría sido declarada sin lugar por haber operado supuestamente la caducidad ocasionada por el incumplimiento del lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha solicitud fue introducida ante la Inspectoría del Trabajo dentro de los treinta (30) días que concede dicha norma, específicamente en el vigésimo sexto.

Por otra parte manifiestan que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del momento en que su representada se enteró de la voluntad de PDVSA- DELTAVEN, S.A. de terminar el vínculo laboral que los unía, a través del diario “Últimas Noticias” en fecha 08 de febrero de 2003, es cuando el trabajador tiene los treinta (30) días que alude el referido artículo 454, y no antes como pretende hacer valer la empresa y como erróneamente la Inspectora lo tomó para fundamentar su decisión.

Debe indicar este Tribunal que a diferencia de lo expresado por la parte actora, en cuanto a que para que sea tomado como válido, debe coincidir la fecha alegada por ella como trabajadora con la alegada por la empresa, toda vez que aún cuando exista diferencias palpables entre una y otra, la Inspectoría debió haber tomado en primer lugar la que fuere coincidente; en segundo lugar la que estuviera acompañada de algún medio probatorio y como tercera opción, en todo caso, la que favoreciera al trabajador.
En el caso de autos, si bien es cierto la primera no existe, toda vez que existe diferencias entre las alegadas por ambas partes, no es menos cierto que de la alegada por la empresa no existe ningún elemento probatorio de que el trabajador tuviere conocimiento, pero resulta incuestionable que de autos se desprende la publicación en el Diario de fecha 8 de febrero de 2003.

Así, como se indicara anteriormente, si bien es cierto no existe certeza absoluta de la fecha de despido, si existe la fecha de notificación, que en todo caso, es la que implica el conocimiento por parte del trabajador de haber sido despedido y que a partir de esa fecha puede ejercer los medios de defensa que a bien tenga.

Tal análisis se encuentra amparado en lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 105 señala lo siguiente: “El despido deberá notificarse por escrito, con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay.

En tal sentido, siendo la constancia de la existencia de la notificación el 8 de febrero de 2003 y toda vez que la actora alega estar protegida por fuero sindical, es a partir de esa fecha que comienza el la lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. (…)” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien en base a lo establecido en la Ley señalada ut supra, se tiene que todo despido debe ser notificado por escrito y una vez realizada tal actuación (notificación), se entiende que de conformidad con lo indicado en el aludido artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que se sienta afectado en su derecho al goce de fuero sindical, pueda solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de su despido. En ese sentido se observa, que toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que mediante notificación publicada en el diario Últimas Noticias, de fecha 08 de febrero de 2003, se notificó sobre su despido a un grupo de trabajadores de la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A., (entre ellos la hoy recurrente), es a partir de esa fecha que comienza el cómputo de los treinta (30) días al cual alude el referido artículo 454 para ejercer las acciones que considerara correspondientes por ante la Inspectoría del Trabajo. Es decir, que a falta de otro documento que prueba la notificación del despido en otra fecha, para los referidos trabajadores, incluyendo a la hoy actora, la fecha efectiva de su despido es el 08 de febrero de 2003, fecha en la cual se le notificó de la decisión adoptada por la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A., de prescindir de sus servicios laborales, y es a partir de dicha fecha que corre el lapso establecido en el artículo 454 para ejercer las acciones correspondientes. Así se decide.

Indican los apoderados judiciales de la recurrente que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, pues la inspectora del trabajo se basó en hechos que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión, e interpretó de manera incorrecta los mismos, ya que los mismos no ocurrieron del modo que se señala en el contenido de la referida providencia, contraviniendo la obligación de los órganos de la administración pública de realizar todas las diligencias necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto, en razón de la potestad de actuación de oficio que les otorga la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que no se justifica que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo haya motivado su decisión en hechos falsos e incongruentes con la realidad, y en consecuencia debería ser declarada nula por estar viciada y por ilegal.

En ese sentido alegaron el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo hizo una errada apreciación de los hechos con base en los cuales declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su representada, ya que en el transcurso del procedimiento la representación judicial de la empresa accionada alegó en el acto de contestación, la existencia de dos fechas; una primera fecha de “terminación del vínculo laboral” que es el 31 de enero de 2003 y, una segunda fecha de “notificación de la terminación del vínculo laboral” que es el 08 de febrero de 2003, y la Inspectora tomó como fecha del despido la primera de esas dos, expresando además que PDVSA- DELTAVEN, S.A. reconocía la fecha alegada por su representada, lo que a todas luces resulta incoherente.

Asimismo señalaron que la inspectora motivó su decisión en el hecho de que PDVSA- DELTAVEN, S.A. había reconocido que el despido se produjo el día 31 de enero de 2003, cuando lo cierto es que, de las actuaciones contentivas del expediente administrativo se desprende claramente que su representada no alegó en ningún momento esa fecha como la del despido, sino el día 08 de febrero de 2003, data que hasta la propia empresa- por vía de la confesión- alegó en la contestación como fecha de notificación de la terminación del vínculo laboral.

Ahora bien, en cuanto al vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, este Juzgado debe señalar que la Jurisprudencia ha sido clara al definir lo que en nuestro derecho se entiende por tal vicio, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”
(Subrayado del Tribunal)

Visto el extracto de la jurisprudencia señalada anteriormente y aplicada al caso en concreto se tiene que en la Providencia impugnada se admitió que “la representación de la empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A., reconoció la existencia de la relación laboral, que mantenía con la ciudadana TRINA ÁLVAREZ y que el despido se produjo en fecha 31 de Enero de 2003, limitándose a contradecir la inamovilidad alegada por éste, por lo que los dos primeros hechos- existencia de la relación laboral, así como el despido y su fecha- han quedado admitidos y por tanto excluidos del debate probatorio. (…)”, aún cuando de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la única fecha de despido alegada por la hoy recurrente fue la del 08 de febrero de 2003 y no el 31 de enero de 2003, como lo señaló la Inspectora del Trabajo, evidenciándose así que efectivamente tal y como lo alegó la actora, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por admitido un hecho (fecha efectiva del despido de la recurrente) que no fue alegado por ésta. En consecuencia se tiene que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa impugnada, fundamentó su decisión en un hecho falso, por cuanto la empresa al momento de dar contestación en sede administrativa alegó una fecha distinta de despido, a la señalada por la hoy actora, por lo que mal pudo la Inspectora dar por admitido un hecho que no coincidía con los dichos de ambas partes, sin darle el efectivo valor probatorio de las pruebas consignadas en autos, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la actora y así se decide.

Señalado lo anterior y vista la existencia del vicio de falso supuesto, alegado por la parte actora, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados, toda vez que la apreciación efectuada por la administración, impidió a la Administración entrar a pronunciarse sobre el fondo de la situación que debió analizar.

Así, correspondía a la Administración, como órgano natural para dirimir controversias entre trabajadores y patronos, entrar a conocer sobre los hechos alegados por la actora en sede administrativa, acerca del fuero y la inamovilidad invocada, que sólo corresponde en sede administrativa, a la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados CARLOS PÁEZ-PUMAR y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TRINA ÁLVAREZ, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1005-05 dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy recurrente, en contra de la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de haberse evidenciado la existencia de vicios de tal naturaleza que conllevan a la nulidad del acto administrativo impugnado y así ha de ser declarado, no escapa al Tribunal la situación que se presenta en aquellos procedimientos administrativos que han sido denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, en los cuales la Administración resuelve un conflicto, controversia o contención entre dos particulares.

Siendo que de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Juez Contencioso-Administrativo resolver lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, sin obviar el marco que regula los artículos 2 y 26 ejusdem, considera este Decisor que en caso como el de autos, la mera declaratoria de nulidad del acto podría causar perjuicios a quien confiando en el actuar de la Administración (sea patrono solicitando calificación de faltas o trabajador solicitando el reenganche y pago de salarios caídos) solicita su pronunciamiento y por un error en la tramitación de la petición, se encuentra con la imposibilidad de que sea debidamente conocida su solicitud o pretensión. No implica que ha de darse la razón al peticionante, sea la posición que éste ocupe (trabajador o patrono), sino que exista la posibilidad que un órgano administrativo se pronuncie debida y oportunamente, razón por la cual, debe este Tribunal en aplicación de los Principios Constitucionales de Derecho a un Debido proceso en su relación con la garantía del Juez Natural invocados, reponer la causa en sede administrativa al estado de dictar nueva providencia administrativa, para que de esta manera se puedan verificar y analizar los hechos controvertidos, garantizando la igualdad de las partes y el acceso a la defensa de éstas, sin que la Administración pueda entrar a considerar fecha alguna de despido. Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados CARLOS PÁEZ-PUMAR y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.029 y 79.492, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TRINA ÁLVAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.349.520, contra la Providencia Administrativa Nro. 1005-05, de fecha 08 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente, en contra de la empresa PDVSA- DELTAVEN, S.A.

En consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y se ordena reponer la causa en sede administrativa al estado de dictar nueva providencia administrativa, para que de esta manera se puedan verificar y analizar los hechos controvertidos, garantizando la igualdad de las partes y el acceso a la defensa de éstas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
Exp. N° 06-1641.-