REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AÑOS: 198º y 150º
Parte Recurrente: ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT o UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT inscrita bajo la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 17, del Protocolo Primero.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: CARMEN ALICIA ORTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.245.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR
Motivo: RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CON MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por la abogada CARMEN ALICIA ORTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.245, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT o UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT inscrita bajo la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 17, del Protocolo Primero, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2002, bajo el Nº 31, tomo 68, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida innominada de suspensión de los efectos, contra la providencia Administrativa numero 189-08 de fecha 14 de marzo de 2008 emanada de la Inspectora de Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano GRABRIEL GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº 10.826.488, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido, a fin de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA, del acto que se recurre, con solicitud expresa de suspensión inmediata de los efectos del Acto Administrativo antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, recibida en fecha 30 de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) y anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2306-08.
En fecha tres (03) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se solicitaron los Antecedentes Administrativos, del Expediente Nº 023-07-01-02193 contenido en la Providencia Administrativa Nº 189-08 a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador con Oficio Nº 1493-08.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), se ratifico la solicitud de los Antecedentes Administrativos librando Oficios al Procurador General de la Republica Nº TSSCA-0358-2009, al Director de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la Republica Nº TSSCA-0359-2009, al Fiscal General de la Republica Nº TSSCA-0360-2009, al Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Nº TSSCA-0361-2009 y Boleta al Ciudadano Gabriel García Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.826.488.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Aduce la parte recurrente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el acto impugnado lo constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana MARITZA NÚÑEZ, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en un marco de procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representado.
Aduce que el recurso se interpuso en tiempo hábil es decir dentro de los 6 meses contados a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo.
En otro sentido establece que el ciudadano GABRIEL GARCIA RAMIREZ identificado ut supra en su carácter de Docente, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido a su parecer el día 03 de Octubre de 2007 encontrándose amparado por la inamovilidad contenida en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial Nº 5.265
En fecha 14 de marzo de 2008 el organismo administrativo laboral emitió Providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala la parte recurrente, que en el acto de contestación del patrono accionado, negó la relación laboral y el despido, pero reconoció la inamovilidad.
Alega que el inspector no se identifica con su numero de cedula de identidad, limitándose a firmar el acto administrativo, omitiendo la identificación de la Resolución mediante la cual se le dio su nombramiento.
En cuanto a la Providencia Administrativa que se recurre, alega que se viola el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma recoge el principio de veracidad, conforme al cual la Inspectoría debió procurar que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real, lo que significa que la Inspectoría del Trabajo debió buscar la verdad de las actas y aplicarla al momento de dictar la Providencia Administrativa.
Por tales motivos, existiendo inmotivación, así como falta de juicio como desarrollo de la aplicación de las normas valorativas de la Providencia Administrativa Nº 189-08 del 14 de marzo de 2008, debe ser declarada nula, ya que lo cierto y verdadero es que el ciudadano GABRIEL GARCIA RAMIREZ, no presto servicio para mi representada la Universidad Alejandro de Humboldt.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, en virtud que la suspensión resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen Derecho, señala que se configura por la relación de la probabilidad existente de un derecho del cual se pide la tutela, la cual se materializo en la Providencia Administrativa Nº 189-08, causa presuntamente de daño a la parte recurrente, ya que con ello se generan pagos irregulares, violando lo preceptuado en la Ley del Trabajo.
En cuanto al periculum in mora, aduce el temor de un daño jurídico posible, así mismo, del peligro en la demora o riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria en la ejecución del fallo que reconozca el derecho invocado, señala que es un hecho cierto que durante la tramitación o secuela del proceso en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, el cual comenzó en el mes de Enero del año 2005, proceso el cual tiene mas de un (01) año, siendo dicho proceso de carácter breve, se han llevando a cabo cancelaciones salariales no contempladas en la Ley, situación esta pone de manifiesto el riesgo o peligro de la doctrina.
A tal efecto, la ejecución de la providencia administrativa, puede ser instada por la parte recurrida, en cualquier tiempo, estando la Inspectoría en el deber de continuar con los tramites de ejecución para su cumplimiento, por lo que es de importancia y premura la medida requerida y la necesidad de que la ejecución de la sentencia sea suspendida hasta que se decida la acción extraordinaria por ante un decreto de providencia anticipada.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Innominada de Suspensión de Efecto. Así se decide.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Solicita la representación judicial de la parte recurrente conforme la normativa del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia al articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se dicte una medida preventiva de suspensión de los efectos de la providencia Administrativa impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Innominada de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa contenido en la Resolución Nº 189-08, de fecha 14 de Marzo de 2008, de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia al articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente invoca una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien del análisis respectivo se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente fundamento la solicitud de Medida Innominada en dos (2) artículos incompatibles cuyos algunos requisitos aunque se denominen igual son de contenido diferente así los requisitos de procedencia para decretar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de conformidad con el articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia son el Fumus Boni Iuris (Presunción del Buen Derecho) y Periculun in Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y los del 585 del Código de Procedimiento Civil son Fumus Boni Iuris, o Apariencia del Buen Derecho, el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama y adicionalmente el Periculum in Damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Siendo esto así se hace imposible pronunciarse sobre la medida Cautelar solicitada por incompatibilidad del contenido de los requisitos de procedencia. En virtud de ello, es por lo que la presente pretensión de Medida Cautelar, debe negarse forzosamente y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se NIEGA la Medida Innominada de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Abril del año 2009. Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
CLÍMACO MONTILLA.
Exp. 2306-08 FC/CM/hung
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