REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
198° y 150°
DEMANDANTE: URBANIZADORA PLAZA ALTA.
APODERADOS JUDICALES DEL DEMANDANTE: ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.723.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DEMANDA POR ACCIÓN REINVINDICATORIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SECUESTRO.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió la presente demanda por Acción Reivindicatoria, posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2007 se le dio entrada y se admitió la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2007 el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en cual decretó la Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha 7 de diciembre de 2007 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se Inhibió de ejecutar la Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha 30 de septiembre de 2008 el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda se declaró Incompetente por la Materia para seguir conociendo de la presente causa y Declina la competencia a los Juzgados Contenciosos Administrativos para que conozcan, sustancien y decidan la presente causa.
En fecha 21 de Octubre de 2008 se realizó la distribución correspondiente de la causa, ante el Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora).
En fecha 23 de Octubre de 2008 se recibió del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo la presenten acción, anotada bajo en el libro de causas bajo el Nº 2324-08.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, este Juzgado se declara competente para conocer la presente demanda, aceptada la competencia este Juzgado ordenó de conformidad con lo previsto en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil reponer la represente causa al estado de admisión.
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional Admite la presente causa interpuesta, por el Abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Abril de 1996, quedando autenticado bajo el Nº 53, Tomo 199-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
-I-
DE LOS HECHOS Y LOS DERECHOS
La representación judicial de la parte actora interpone demanda POR ACCIÓN REINVINDICATORIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SECUESTRO.
Exponen que su representada la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA, C. A. es poseedora legítima y por lo tanto propietaria de un terreno que forma parte de la HACIENDA PLAZA, ubicada en Guatire, jurisdicción del entonces Distrito (hoy Municipio) Zamora, del Estado Miranda, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: limita con la carretera que va de Caracas a Guatire y que a la vez la separa de la Hacienda propiedad de la ciudadana MERCEDES IZQUIERDO DE SOSA; SUR: El Río Guatire que la separa de la Hacienda El Marqués, en parte con el camino de Cantarrana y en parte con el camino de Cantarrana; ESTE: en parte con el camino de Cantarrana y en parte con el fondo de varias casas pertenecientes a terceras personas, señalado en esta parte el lindero formado por una cerca de alambre que la separa del inmueble que aquí se vende; y OESTE: el mismo río Guatire que sirve de lindero y la separa de la Hacienda el Marqués.
Que el terreno le fue vendido al ciudadano ALEJANDRO SOSA BÁEZ, en fecha 25 de febrero de 1953, quien fallece en fecha 24 de julio de 1981.
Que en fecha 25 de febrero de 1953 el terreno fue vendido al ciudadano ALEJANDRO SOSA BÁEZ, quien fallece en fecha 24 de julio de 1981.
Que en fecha 18 de agosto de 1981, se le da apertura al testamento, ingresando la Declaración de la Herencia ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, antes Ministerio de Hacienda, en fecha 1 de abril de 1982.
Que dicho terreno forma parte de la sucesión de ALEJANDRO SOSA BÁEZ, de la cual es integrante el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, hijo del fallecido.
Que la posesión del terreno la tiene el ciudadano ALEJANDRO SOSA BAEZ a través de la sucesión de fecha 3 de marzo de 1953, en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública sin que ninguna persona o institución hubiere efectuado algún tipo de reclamo en cuanto a la propiedad del bien.
Que en fecha 30 de Abril de 1996 los hermanos SOSA, traspasan en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA C.A. la totalidad de los derechos de propiedad.
Que la ALCALDESA DEL MUNICIPIO ZAMORA, ciudadana SOLAMEY BLANCO, haciendo uso de su poder violentó las leyes que existen, ordenando a funcionarios adscritos a su Despacho que tomaran posesión del terreno, despojando a la actora del terreno.
Esgrimen que los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda actuaron mediante violencia y arbitrariedad, utilizando tractores y camiones, rompiendo en varias oportunidades la cerca que tenía el terreno para su protección, actuando en el dicho terreno como si fuese de la Alcaldía.
Aducen que no se respetó la posesión que la sucesión del ciudadano ALEJANDRO SOSA BAEZ ha venido ejerciendo por más de cincuenta (50) años.
Que la Alcaldía ha tomado posesión material del terreno de su representada sin su consentimiento y sin ningún tipo de derecho ni título legítimo, negándose a desocupar y entregar el terreno a su representada a pesar de las gestiones extrajudiciales y conversaciones sostenidas con algunos funcionarios del ente Municipal, antes de interponer la demanda, y por el contrario la Alcaldía pretende construir un mercado de buhoneros en un terreno propiedad privada.
Que se le concedió, en nombre de su representada, un derecho de palabra en la Cámara Legislativa de la Alcaldía del Municipio Zamora, en el que, con documentos de propiedad en su poder, procedió a probar la propiedad del terreno en vista de ello dos Concejales le solicitaron a la Alcaldesa la presentación del título que acreditara al Municipio como propietario del terreno, que la Alcaldesa se negó rotundamente a ello ya que ésta alegaba que esa propiedad pertenecía al Municipio.
Que la Sociedad Mercantil Urbanizadora Plaza Alta, C. A, nunca ha cedido, ni dado en venta a persona alguna y menos a institución pública, el terreno y por ello reitera que es propiedad privada.
Que la acción reivindicatoria entraña el ejercicio de un buen derecho, y que tiene por objeto el establecimiento de una determinada relación jurídica y que por ende constituye una defensa fundamental para el propietario contra ataques que ejerzan contra su derecho.
Que el demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un titulo de dominio, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, ya que esa cualidad es un presupuesto mínimo de la acción reivindicatoria.
Que en materia de bienes inmuebles el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento cumpla con las formalidades de autenticidad necesaria respecto del modo de adquirir de ellas.
Que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa, es por ello que nadie debe ser obligado a ceder su propiedad, sino que por las propias obligaciones que establecen las Leyes especiales, a saber aquellas normas relativas a la expropiación y que ésta es por causa de utilidad pública o social mediante juicio e indemnización previa.
Que su representado esta siendo obligado a ceder su terreno, que no existe ningún procedimiento administrativo por parte de la Alcaldía, que lo que pretenden es aprovecharse de la coyuntura política que vive el país.
Que las normas relativas a expropiación están establecidas en las leyes especiales y que esta es de utilidad pública o social.
Es por ello que la parte demandante solicita que convenga o sea condenada a Reivindicar el inmueble a su representada ya que ésta le pertenece, en consecuencia que se exhorte a la Alcaldía a entregar el terreno y por último pagar las costas y costos del juicio y los honorarios de abogado.
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE SECUESTRO
Solicitan de conformidad con el articulo 588, ordinal 2 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble, debido a que los funcionarios de la Alcaldía de Municipio Zamora de Guatire Estado Miranda, están efectuando construcciones en el terreno, y de propiedad privada;porque la medida va a permitir que se aclaren los hechos, ya que la Alcaldía deberá consignar documentos que acrediten la Cualidad de propietario, ya que se ha demostrado la dudosa posesión del terreno todo ello de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE SECUESTRO ACORDADA POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Este Tribunal observa que en fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decreto Medida Preventiva de Secuestro de una parte del inmueble objeto de la presente acción por cuanto consideraba que en el presente caso se encontraban los requisitos de procedencia a saber el fumus boni iuris y periculum in mora, que estos requisitos se hallaban concurrentes en la presente causa.
(…) Que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandante de propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita y, de otro, las declaraciones ofrecidas por los encargados de los trabajos que se realizaban en el terreno objeto de ella, en el momento de practicarse la inspección ocular acompañada a los autos (…)
En virtud de lo antes expuesto se otorgo la Medida Preventiva de Secuestro la cual comprendió en una parte del inmueble constituido por la parcela identificada como PARCELA ESTACIONAMIENTO CUBIERTO (PPE) del Parcelamiento denominado URBANIZACIÓN PLAZA ORO, la cual cuenta con una superficie de TRES MIL CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (3.005,57 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera nacional que va desde Caracas a Guarenas y Guatire, que a la vez la separa de terrenos que son o fueron de la señora Mercedes Izquierdo de Sosa; SUR: Con la parcela residencial NOR-OESTE; ESTE: Con la parcela CENTRO EMPRESARIAL (PCE); y OESTE: Con la parcela CENTRO COMERCIAL (PCC). La misma está contenida dentro de la poligonal definida por las siguientes coordenadas: Punto G1 Norte 47,653.73, Este 49,363.74; Punto G2 Norte 47,583.58, Este 49,352.81; Punto G3 Norte 47,576.92, Este 49,395.56; Punto G4 Norte 47,642.58, Este 49,405.79; Punto 44 Norte 47,646.80, Este 49,394.00; Punto 43, Norte 47,652.20, Este 49,373.00. Para mayor abundamiento la parcela de terreno objeto de la medida de secuestro se encuentra situada colindante al lindero ESTE del Centro Comercial Guatire Plaza.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro otorgada por el tribunal incompetente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), caso: William Ernesto Ojeda Luque y otros & Dirección de los Servicios de Inteligencia y prevención, con ponencia de Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, señalo lo siguiente:
(…) que los efectos de las medidas cautelares dictadas por tribunales incompetentes se mantienen solo hasta el momento en que sobreviene la declinatoria de competencia y que mal podría el tribunal que resulte competente ratificar las medidas adoptadas “…en virtud de la evidente ilegitimidad de las mismas…” por lo cual se deja sin efecto la medida cautelar otorgada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). En virtud de las consideraciones anteriores pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. (…)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que este Órgano Jurisdiccional no puede rectificar la Medida Preventiva de Secuestro, por lo cual deja sin efecto dicha Medida, otorgada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 29 de Noviembre de 2007 y así se decide.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE SECUESTRO SOLICITADA.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la Medida Preventiva Nominada de Secuestro, solicitada por la parte demandante en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante solicita que se decrete Medida Preventiva Nominada de Secuestro sobre el inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 558, ordinal 2º y 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los funcionarios de la Alcaldía de Municipio Zamora de Guatire Estado Miranda cesen las construcciones que se están efectuando en el terreno, ya que este es de propiedad privada, que otorgando la Medida Preventiva Nominada de Secuestro va a permitir que se aclaren los hechos, ya que la Alcaldía deberá consignar documentos que acrediten la Cualidad de propietario, ya que se ha demostrado la dudosa posesión del terreno todo ello de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así esta Juzgadora considera necesario pasar a analizar el contenido de las medidas cautelares y los requisitos de procedencia de la Medida Preventiva de Secuestro constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho y el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, ha señalado lo siguiente:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
De lo anteriormente planteado se señala entonces que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales, dirigidas a proteger o precaver que la ejecución del fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio, y por otra parte, esta dirigida a garantizar la efectividad del proceso jurisdiccional y así lo ratifica Piero Calamandrei cuando afirma que “las medidas cautelares no constituye un fin en si misma, por el contrario solo sirve para precaver, prevenir un fallo principal.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conlleva al otorgamiento de las Medidas Cautelares solicitadas, pues este derecho contenido en el articulo 26 de la Constitución Nacional, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho a la justicia, sino, a que se otorgue las Medidas Cautelares solicitadas, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en las leyes. La llamada Tutela Jurisdiccional Cautelar, deviene de la potestad de los órganos de la administración de justicia para dictar en forma autónoma o incidental providencias que garanticen el buen fin del proceso (definitivo), de lo cual se origina a criterio de Carnelutti (Francesco Carnelutti. Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 75), la existencia de dos procesos respecto a una misma litis, de los cuales el proceso cautelar requiere como presupuesto la existencia del proceso definitivo.
Es así como las medidas preventivas por el carácter accesorio que caracteriza el poder cautelar, poseen un eminente carácter provisional dependiente de la existencia de un acto judicial posterior, cuyo aseguramiento se pretende (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pagina 39), por lo tanto, pudiera afirmarse, que la procedencia del ejercicio del Poder Cautelar es directamente proporcional a la naturaleza de la acción principal y a los eventuales resultados finales que puedan ser consecuencia de la declaratoria con lugar, en correlación a las pretensiones aducidas por el actor en el libelo de la demanda, lo cual es explicado por Calamandrei, en el sentido que las medidas preventivas poseen una naturaleza instrumental en atención a la anticipación de los efectos de una providencia principal que la garantiza.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señalo lo siguiente:
“(...) el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia (…)”
En el caso bajo análisis, se evidencia que no consta en el presente escrito argumentos que sustenten los requisitos concurrentes de procedencia de la medida a saber el fumus boni iuris o presunción del buen derecho y el periculum in mora que no es mas que el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo el cual debe ser sustentado en un hecho cierto y comprobable de la existencia del peligro alegado, en virtud que recae sobre la parte solicitante de la medida la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, que el apoderado judicial del demandante se limito a realizar una exposición de la situación fáctica de la construcción, en virtud de ello esta Juzgadora observa que dicha medida carece de argumentos que sustenten los requisitos de procedencia razón por la cual los requisitos que aquí se analizan no se configura ya que fue planteada de manera genérica e infundada en consecuencia debe negarse.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
NIEGA la Solicitud Medida Preventiva Nominada de Secuestro solicitada por la representación judicial de la parte demandante y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A. LA SECRETARIA TEM,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2324-08/FC/CM/PAPR
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