Exp. Nº 2346-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
198° y 150°
Querellante: Alcira Álvarez Orduz, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.827.709.
Apoderados de la Querellante: Pedro Peñaloza Duarte, Freddys Dorta Ortega, Ángel Vargas Contreras, Pedro De Los Reyes Peñaloza Solano y Maria Gabriela Peñaloza Solano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.634, 62.064, 118.368, 122.111 y 134.768 respectivamente.
Organismo Querellado: Ministerio Del Poder Popular Para La Educación.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Intereses Moratorios).
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2008 se admitió la querella funcionarial, la cual fue contestada en fecha 25 de Febrero de 2009. Posteriormente el 06 de Marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación. En fecha 17 de Abril de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, compareciendo al acto únicamente la parte querellante, quien expuso sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
Le sea cancelado lo presuntamente adeudado por el Ministerio por concepto de Intereses Moratorios, generados desde el día 01-10-2004, fecha en la cual le fue concedida su Jubilación, hasta el día 13-08-2008, fecha en que le fueron pagadas su Prestaciones Sociales; intereses éstos que solicita le sean cancelados por la cantidad de Cuarenta Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 40.943,28), según cálculo realizado por Contador Público Colegiado, cálculo éste presentado como recaudo anexo a su escrito libelar.
Al fundamentar su pretensión, la querellante argumentó que laboró durante treinta (30) años en forma ininterrumpida como Educadora para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, egresando posteriormente del organismo con el cargo de Docente VI/Aula en fecha 01 de Octubre de 2004, cuando le fue concedida su Jubilación.
Manifiesta que no es sino hasta el día 13 de Agosto d 2.008, que la Administración procede a cancelar la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 54.917,68), por concepto de pago de prestaciones sociales.
Señala que dichas prestaciones son créditos laborables de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses a su favor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que no existe prueba de que el mencionado Ministerio le haya cancelado los intereses de mora que corrieron desde el 1° de Octubre de 2004 hasta el día 13 de Agosto de 2008.
Solicita que por ser los intereses de mora una deuda de valor, la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Ministerio le cancele los mencionados intereses moratorios, en base al cálculo realizado por un Contador Público Colegiado por la cantidad de Bs. 40.943,28, calculados desde la fecha de la Jubilación hasta la fecha de pago de las referidas prestaciones.
Aduce que realiza dicha reclamación con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala de Casación del Máximo Tribunal, que ha mantenido el criterio de que los funcionarios públicos jubilados tienes tres (3) años para realizar cualquier reclamo por conceptos que la Administración le adeude y que éstos comprenden igualmente los intereses moratorios.
Finalmente solicita al Tribunal estimar los montos que se siguen venciendo, y en base a ello realizar la indexación de la suma que demanda y la corrección monetaria desde la fecha de presentación hasta la fecha de ejecución.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de la contestación de la presente querella negó, rechazó y contradijo, los infundados argumentos con los cuales la querellante pretende apoyar sus defensas, ello en los siguientes términos:
Aduce que en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido, ni pretende desconocer las fechas de ingreso y egreso de la querellante, y por lo tanto, solicita al Tribunal deseche los argumentos esbozados en tal sentido.
Señala que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, aduce que los mismos deben calcularse conforme a lo preceptuado en el articulo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando que la norma constitucional no es de carácter retroactivo, que surte efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial y que establece que los intereses sobre salarios y prestaciones se consideran deudas de valor y no fija una tasa de interés aplicable a la mora. Por lo cual alegó que no puede pretenderse el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses contemplados en el Artículo 1746 del Código Civil vigente (3% anual), alegando además que la tasa aplicable debe ser que prevé el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Republica, esto es, la tasa pasiva de los principales Bancos del país.
Expresa que aun y cuando las obligaciones que derivan de la mora en el pago de las prestaciones sociales son deudas de valor conforme al precepto constitucional, no existe ninguna Ley que haya establecido la rata de intereses moratorios aplicable a la mora en el pago de salarios y de prestaciones sociales, por lo que debe aplicarse el que establece el Código Civil vigente o la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión al reclamo derivado del pago de intereses moratorios adeudados a la querellante como consecuencia del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que presuntamente la Administración adeuda a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, pues éste se produjo en fecha 13 de Agosto de 2008, luego de un lapso prudencial después de su separación del cargo por jubilación en fecha 1° de Octubre de 2004.
Estima la querellante que por concepto de intereses moratorios le corresponde la cantidad de Cuarenta Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 40.943,28), y para justificar dicho pago la querellante anexa a su escrito libelar cálculo realizado por un Contador Publico Colegiado el cual corre inserto al folio 23 del expediente. Sin embargo, se aprecia que dicha documental emana de un tercero ajeno al juicio, en consecuencia de acuerdo con las previsiones legales, este elemento probatorio debió ratificarse en el lapso probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no sucedió en la presente causa, por tal motivo debe determinarse que carece de valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral. La mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, cuyo efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad; por tales efectos, debe acordarse los mismos siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha del efectivo pago. Así se observa que la separación del cargo o culminación de la relación funcionarial por jubilación se produjo en fecha 1° de Octubre de 2004 y el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 13 de Agosto de 2008, según se evidencia de documental que corre inserta al folio 7 del presente expediente; siendo esto así es claro que la Administración no canceló de forma inmediata a la querellante sus prestaciones sociales, lo cual evidencia un retardo en el pago de las prestaciones sociales de tres (3) años, siete (7) meses y trece (13) días.
De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno del pago los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 54.917,68), monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso, ésta es el 1° de Octubre de 2004, hasta el 13 de Agosto de 2008, fecha en que fueron efectivamente canceladas las prestaciones sociales y en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso administrativas. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas. Así se declara.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene de una relación especial derivada de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana: Alcira Álvarez Orduz, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.827.709, representada por los abogados: Pedro Peñaloza Duarte, Freddys Dorta Ortega, Ángel Vargas Contreras, Pedro De Los Reyes Peñaloza Solano y Maria Gabriela Peñaloza Solano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.634, 62.064, 118.368, 122.111 y 134.768 respectivamente, en consecuencia:
1. SE ORDENA el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
2. SE NIEGA la solicitud de indexación o corrección monetaria de la suma demandada, conforme lo expresado en la parte motiva de este fallo.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMP.
CARMEN ROSA VILLALTA
En esta misma fecha, 23 / 04 / 2009 siendo las (02:00pm) pos- meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.-
LA SECRETARIA TEMP.
CARMEN ROSA VILLALTA
Exp. Nro. 2346-08/FC/cm/crvv
|