Exp. Nº 2228-08







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°
Querellante: ZULAY PERYENI DAVILA ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.890.740.
Apoderados Judicial de la parte querellante: ANTONIO IZQUIERDO TORRES y HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103 y 1.654, respectivamente.
Organismo querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Apoderado Judicial del Organismo querellado: GABRIEL IGNACIO BOLIVAR OTERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.431.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).
Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 04 de Febrero de 2008. Posteriormente, el 10 de Febrero de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial del Organismo querellado y de la incomparecencia de la parte querellante. Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107, de la Ley ejusdem y se dejó constancia que asistió al acto ambas partes quienes expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado en su cumplimiento a dictar sentencia escrita.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante en su escrito libelar solicita:
La nulidad absoluta de la Resolución N° 09, de fecha 27 de Febrero de 2008, dictada por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le notificó a la querellante, su destitución del cargo de Escribiente III, adscrita a la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, se ordene la reincorporación de su representada al cargo antes mencionado y el pago de los salarios caídos contados desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación.
Para fundamentar su querella, la representación judicial expuso:
Que su representada ingresó a la Administración Pública en el mes de Julio de 1978, específicamente en el Poder Judicial donde permaneció un tiempo y luego pasó al Ministerio de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, desde el año 1991 hasta la fecha en que se produjo la destitución y a lo largo de sus años de servicio, no recibió amonestación alguna ni ha sido sometida a procesos disciplinarios, al contrario ha sido objeto de alabanzas y elogios por parte de sus superiores que en algunos casos lo han hecho por escrito; así como también se le concedieron ascensos, lo que ha demostrado un reconocimiento expreso de su capacidad, honradez y responsabilidad.
Que la Notario Público Dra. Yelitza Malavé, en varias oportunidades había tenido problemas de tipo personal con los empleados de la Notaría, quienes en dos oportunidades la denunciaron y la misma manifestó que no se iría sola, sino se llevaba a unos cuantos.
Expone en cuanto a los hechos, que resulta común en todas las Notarías que en los casos de traslados en horarios de oficina cuando está abierta la taquilla, todos los pagos se realizan en efectivo, cheques o créditos y éstos les son entregados por los Escribientes que realizan esa labor a la persona designada por la(el) Notario para ello en la respectiva taquilla; en el caso que los traslados se realicen a altas horas de la tarde o en horas nocturnas cuando se encuentra cerrada la taquilla, el dinero queda a resguardo en algún lugar seguro de la oficina y en el presente caso, por decisión de la Notario fue escogida la hoy querellante para el control de esos pagos, a los fines que guardara todo en una caja de metal y lo colocara a buen resguardo, en el lugar que considerara más seguro.
Que en un principio la cajita era guardada en el lugar donde opera la taquilla, pero dada la desaparición en varias oportunidades de dinero en efectivo, una de ellas por la cantidad de Bs. 2.289.851,00, la cual fue denunciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, se escogió el lugar del Archivo, en vista que su puerta permanece cerrada bajo llave y la funcionaria encargada del Archivo, ciudadana María Alejandra García, era una persona de confianza recomendada por la propio Notario para su nombramiento y que hoy pretende desconocer las circunstancias de las desapariciones del dinero guardado en la cajita de metal.
Alega que la responsabilidad de su mandante, en caso que existiera, debe ser compartida por el personal que no ingresaba el dinero en la taquilla por encontrarse ésta cerrada y entregar el dinero a otro empleado sin solicitar un recibo como constancia, quien a su vez lo entregaba a la empleada del Archivo, sin exigir un recibo y por la Notario Público, quien concientemente permitía y autorizaba tal procedimiento y ahora lo desconoce.
Arguye que su representada permaneció un (1) mes de vacaciones y posteriormente un (1) mes de reposo, así y todo continuaba la desaparición del dinero que se depositaba en la cajita de metal.
Que le resulta extraño que en el caso de la pérdida de los 2.289.851,00 Bolívares, la sanción que le fue impuesta al responsable se limitó a una amonestación verbal y al pago de la suma sustraída y en el caso de su representada, hubo varias sanciones, la primera que fue verbal, la segunda fue el descuento de su sueldo la mitad de la suma sustraída y la tercera la destitución.
Expone que si su representada fue destituida por calificar su acción como falta de probidad, con ese criterio deberían ser sancionados todos los demás escribientes que participaron en los hechos, así como también la Notario, porque de ella fue que emanó la orden de continuar con ese procedimiento que fue heredado de la anterior Notario, por cuanto ha pasado a ser un hecho común la situación que hoy se discute y en base a ello, rechaza el ensañamiento contra su mandante quien actuó en todo momento, en observancia del uso y la costumbre establecida por todas las Notarías Públicas y en acatamiento de las órdenes de sus superiores.
Denuncia la violación de la regla procesal de la Litis Pendencia y el principio procesal de la Presunción de Inocencia, en virtud que la Administración consideró culpable a la querellante de la apropiación del dinero faltante, sin esperar las resultas de las investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ya que los hechos a que se refiere el presente caso parten de la comisión de un hecho punible denunciado por ante ese Organismo, acto impugnado que consideran injusto, desproporcionado e ilegal.
Denuncia el vicio de Inmotivación, por cuanto la decisión recurrida no establece claramente los motivos por los cuales las diferentes pruebas contenidas en las actas del expediente administrativo llevaron a la Administración a determinar la responsabilidad y culpabilidad de la querellante en los hechos que hoy se le condena y en irregularidades administrativas presuntamente cometidas, para encuadrar los hechos en una conducta negligente, carente de rectitud, honradez e indolencia sin contar con basamento alguno, circunstancia que la coloca en un estado de indefensión; en base a este vicio, también denuncia la vulneración del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Derecho a la Defensa por la injusta, inhumana y desproporcionada decisión mediante la cual se le destituyó y que de conformidad con el artículo 25, Constitucional, estos actos se consideran nulos y así solicita que se declare.
Denuncia el vicio de falso supuesto de Hecho, por cuanto el Ministerio querellado basó su actuación en una suposición falsa al fundamentarse en medios de prueba inexistentes y para apoyar tal alegato, invoca un extracto de la Sentencia N° 165, expediente 98.613, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1990.
Denuncia el vicio de falso supuesto de Derecho, por cuanto a su decir, la administración erró en la aplicación de la causal contenida en el artículo 86, numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pues aduce que la actuación de su representada se limitó a cumplir con lo ordenado por su superior la Notaria Titular y en observancia a la costumbre utilizada para estos casos por las Notarías Públicas, de recibir cantidades de dinero y colocarlas a resguardo en una cajita de metal que debía permanecer en el lugar donde funciona la Taquilla como lo hizo por un tiempo hasta que fue sustraído el dinero y se decidió con la intervención de la Notario, que la cajita fuese colocada donde funciona el Archivo bajo el resguardo de la jefe del archivo, ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA, por cuanto era el único lugar que permanecía cerrado bajo llave, razón por la cual desmiente que su representada haya cometido irregularidades
Que la posible irregularidad causada por su representada en el cuido estricto de los depósitos realizados ante la encargada del Archivo, no la hace merecedora de la sanción de destitución impuesta, pues la responsabilidad de guardar el dinero que le entregaban los trasladistas junto con la planilla respectiva, lo realizó normalmente en la cajita de metal destinada para ello, sólo que no se percató de llevar el control del ingreso de ese dinero a la Taquilla, pues la persona que supuestamente lo sustraía, a su decir, lo realizaba deshaciéndose del soporte (planilla) donde constaba el ingreso del dinero; y es solo cuando del Banco Banesco llega la noticia que algunas planillas aparecían en el sistema como NO CANCELADAS, cuando éste poseía las copias que demostraban todo lo contrario, fue que la querellante se dio cuenta de la situación del faltante y comienza la revisión de los documentos, en base a esto, la querellante procede a realizar el reclamo a la encargada del Archivo junto a su compañero, ciudadano Richard Marín, oportunidad en que la ciudadana encargada del Archivo les solicita a ambos funcionarios que no la denuncien, pues ella iba a reponer el dinero; debido a que dicha funcionaria no daba muestras de la cancelación del faltante, procede la querellante a denunciar el caso a su superior Notaria Yelitza Malavé, como era su deber funcionarial.
Sostiene el alegato de falso supuesto de derecho de la Resolución destitutoria, pues a su decir, ésta carece de fundamentación y no existen explicaciones de cuales fueron los elementos de prueba tomados en consideración para dar por cierta y comprobada la condición de culpabilidad de su representada, pues a su decir, esta falta de probidad contenida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe desprenderse del contenido de las probanzas de autos y revestida del elemento dolo, necesario para su existencia, es decir, que sea debidamente probado; por cuanto la falta de probidad no es admisible la teoría de la culpa, es decir, actuar con negligencia o culposamente, por descuido, desidia o inobservancia de las normas, porque esto no es posible en derecho.
Niega el Perjuicio Material Severo al Patrimonio Público, expuesto en la decisión recurrida, por cuanto alega que no aparece probado en los autos que su representada haya dispuesto del dinero faltante y que le corresponda la responsabilidad administrativa, pues a su decir, obró de conformidad a la costumbre y en acatamiento a las órdenes superiores; que el dinero fue recuperado a favor del Estado, a través de los descuentos que le hicieron de su sueldo, como en el caso de la pérdida de los 2.289.851,00 bolívares, por lo que considera que no se ha producido un perjuicio material severo al Patrimonio Público.
Rechaza lo expresado en la decisión acerca de que su representada no tiene “ni el más alto sentido de dedicación y compromiso con la Notaría”, por cuanto posee un expediente inmaculado en el Ministerio, le han reconocido sus méritos laborales y ha sido premiada con ascensos y expresiones favorables hacia su persona y su trabajo; en consecuencia, estas calificaciones no tienen pruebas ni fundamento alguno y que resultan falsas las declaraciones rendidas por los funcionarios que prestan sus servicios en la Notaría Pública que la hayan señalado como responsable del faltante del dinero, puesto que considera que su representada es inocente ya que no dispuso ni se apropió de dinero alguno, sino que otro funcionario de la Notaría era el responsable, pues cabe recordar que la querellante en el mes que estuvo gozando de sus vacaciones y estuvo hospitalizada, siguió ocurriendo la sustracción del dinero que estaba guardado en la taquilla.
Finalmente expone que su representada es madre de familia, divorciada, con una carga familiar de dos (2) hijos y una madre por quien velar; que no hizo uso de esta situación en la oportunidad correspondiente a los fines de solicitar su jubilación por incapacidad, sino que decidió esperar los decretos presidenciales de aumentos de sueldo para proceder a ello, pues en lugar de estar disfrutando de este beneficio se encontró envuelta, a su decir, en un asunto injusto, inhumano e ilegal, por habérsele violado sus derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional.
Por su parte, el abogado GABRIEL IGNACIO BOLIVAR OTERO, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo expresado por la representación judicial de la parte querellante, tanto en los hechos como en el derecho referido al alegato de la violación del derecho a la defensa de su representada, debido a la inmotivación y la falsedad de los hechos imputados por la Administración para la aplicación de la sanción de destitución hoy recurrida.
En cuanto al alegato de la representación de la parte querellante, mediante el cual expone que su representado al dictar la Resolución incurrió en el vicio de Inmotivación, aduce que de una simple lectura al acto impugnado y a los elementos materiales de las actas del procedimiento administrativo se deducen las razones y elementos que tomó en cuenta la Administración para tomar su decisión, en razón de lo cual expone que el referido acto no adolece de tal vicio.
Que es incompatible alegar el vicio de falso supuesto conjuntamente con el vicio de inmotivación por cuanto estos vicios son contradictorios, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues no puede afirmarse por una parte que el acto carezca de motivación y por la otra que tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho; que la representación judicial de la parte querellante, alega la ausencia de motivación fáctica y jurídica y falso supuesto de hecho y de derecho, vicios estos que son incompatibles y por tanto excluyentes entre sí y que mal pudiesen ser alegados conjuntamente, pues la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la motivación de los actos, al exponer que no es necesario que esta motivación sea extensa, pudiendo ser sucinta, informativa e ilustrativa y la simple mención de la disposición aplicada podía equivaler a la motivación, lo que a su decir, no resulta en este caso, pues en la Resolución impugnada se expresan tanto los fundamentos de hecho de la destitución como los fundamentos de derechos aplicados y que aunado a ello, se evidencia de una simple lectura del texto de la Resolución recurrida y de las actas que conforman en expediente administrativo, las razones y fundamentos en que se basó la Administración para su decisión.
En relación al alegato expuesto que el Organismo al haber incurrido en el vicio de Inmotivación incurrió en la violación del Derecho a la defensa de la querellante, expone que su representado en observancia del procedimiento disciplinario, le garantizó a la querellante el debido proceso y por tanto su derecho a la defensa, ya que en el procedimiento disciplinario, pudo alegar, probar y conocer las razones por las cuales se le destituía de su cargo y existe documentación suficiente en la que consta la participación activa de la investigada en el procedimiento instruido.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alega que ha quedado comprobado a través del procedimiento administrativo que precede a la sanción destitutoria, que los hechos que conforman la acción imputada a la querellante son hechos ciertos y se relacionan con el objeto de la decisión, por lo que al existir la correspondencia entre ellos difícilmente podría asumirse la falta de elemento fáctico en la decisión.
Respecto al alegato del vicio de falso supuesto de derecho, planteado por la representación judicial de la parte querellante, expone que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a su representada, se dictó basado en el estudio efectuado al expediente disciplinario en el cual quedó demostrado que la querellante cometió irregularidades administrativas, bajo una conducta negligente, carente de rectitud, honradez e indolencia, contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como servidor público, al generar vulneración al contenido ético de la relación de empleo público que mantenía con el Organismo, en base al contenido de las declaraciones testimoniales rendidas a los funcionarios adscritos a la Notaría y los documentos que corren insertos al expediente administrativo, por lo que aduce que el acto administrativo se encuadra dentro de los supuestos previstos en los numerales 6 y 8, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente arguye que la Administración dictó el acto administrativo de destitución al quedar demostrado que la querellante no tuvo un manejo íntegro y debido del dinero en efectivo proveniente de la cancelación de los documentos firmados por traslado de la Notaría con Banesco Banco Universal, dinero éste que ingresaba luego del cierre de la taquilla y que generó un faltante por el orden de los siete millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 7.404.688,00), sin haber informado oportunamente a su superior lo ocurrido, lo que permitió que continuara la anomalía durante seis (6) meses, que a su decir, no fue negado por la querellante y así quedó demostrado en el procedimiento disciplinario, por lo que aduce que en el presente caso no existe falso supuesto de hecho, pues éste se presenta cuando la Administración fundamenta su decisión sobre hechos falsos o al demostrar una circunstancia con pruebas inexactas traídas de actas e instrumentos del expediente mismo, por lo que solicita se desestime la denuncia formulada por la querellante.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presenta acción es interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por un reclamo derivado de la relación de empleo público entre la querellante y el mencionado Organismo, debido al cuestionamiento de la Resolución N° 09, de fecha 27 de Febrero de 2008, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos (E), siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 93, del Estatuto de la Función Pública y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competente para conocer y decidir la presente causa y así se decide.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora, que la presente querella lo constituye la nulidad de la Resolución N° 09, de fecha 27 de Febrero de 2008, dictada por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le notificó a la querellante, su destitución del cargo de Escribiente III, adscrita a la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la solicitud de reincorporación de su representada al cargo antes mencionado y el pago de los salarios caídos contados desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación.
La representación judicial de la parte querellante denuncia el vicio de Inmotivación, y consecuencialmente, la vulneración de normas constitucionales, por cuanto la decisión recurrida no establece claramente los motivos por los cuales las diferentes pruebas contenidas en las actas del expediente administrativo llevaron a la Administración a determinar la responsabilidad y culpabilidad de la querellante en los hechos que hoy se le imputan y en irregularidades administrativas presuntamente cometidas, para encuadrar los hechos en una conducta negligente, carente de rectitud, honradez e indolencia sin contar con basamento alguno, lo que la coloca en un estado de indefensión, en base a este vicio denuncia la violación del Derecho a la Defensa, vulnerado por la injusta, inhumana y totalmente desproporcionada decisión mediante la cual se le destituyó y que de conformidad con el artículo 25, Constitucional, estos actos se consideran nulos; vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Ministerio querellado basó su actuación en una suposición falsa al fundamentarse en medios de pruebas inexistentes; vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que la Administración erró en la aplicación de la causal de falta de probidad contemplada en el artículo 86, ordinal 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al fundamentar la decisión recurrida en el hecho de que la actuación de la querellante se limitó a cumplir con lo ordenado por su superior la Notaria Titular y en observancia a la costumbre utilizada para estos casos por otras Notarías Públicas; por ultimo denuncia la violación de la regla procesal de la Litis Pendencia y el principio procesal de la Presunción de Inocencia, en virtud que la Administración consideró culpable a la querellante de la apropiación del dinero faltante, sin esperar las resultas de las investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ya que los hechos a que se refiere el presente caso parten de la comisión de un hecho punible denunciado por ante ese Organismo, acto impugnado que consideran injusto, desproporcionado e ilegal.
Ahora bien, se aprecia que la parte querellante imputa al acto impugnado simultáneamente, los vicios de falso supuesto y de inmotivación, frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.
Se observa que pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, éstos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a la falta de conocimientos y técnicas jurídicas de los apoderados judiciales de la querellante, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar mas gravamen a la parte actora, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.
Así se tiene, que la parte querellante denuncia el vicio de Inmotivación, y consecuencialmente, la vulneración de normas constitucionales, por cuanto la decisión recurrida no establece claramente los motivos por los cuales las diferentes pruebas contenidas en las actas del expediente administrativo llevaron a la Administración a determinar la responsabilidad y culpabilidad de la querellante en los hechos que hoy se le imputan y en irregularidades administrativas presuntamente cometidas, para encuadrar los hechos en una conducta negligente, carente de rectitud, honradez e indolencia sin contar con basamento alguno, lo que la coloca en un estado de indefensión, en base a este vicio denuncia la violación del Derecho a la Defensa, vulnerado por la injusta, inhumana y totalmente desproporcionada decisión mediante la cual se le destituyó.
Ha sido criterio reiterado de nuestra alzada, recogido en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, que:
“El vicio de falta de motivación del acto se tipifica tan solo en los casos en los cuales, está ausente la determinación de los elementos previstos en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto”. Subrayado nuestro.
Observa esta Juzgadora que de una lectura minuciosa del acto administrativo se evidencia que contrario a lo señalado por la parte querellante la administración estableció en el texto del acto administrativo recurrido los motivos por los cuales se determinó su responsabilidad y culpabilidad en los hechos imputados, todo ello previo análisis de las pruebas promovidas en sede administrativa. Siendo ello así, considera esta Juzgadora que el acto administrativo recurrido, estableció las razones de hecho y derecho que motivaron a la administración a tomar tal medida disciplinaria, por lo tanto, debe desecharse el vicio de inmotivación, y en tal sentido, no existe en el caso de autos violación al derecho a la defensa de la querellante. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte querellante, por cuanto el Ministerio querellado basó su actuación en una suposición falsa al fundamentarse en medios de pruebas inexistentes; debe señalar quien aquí decide, que la parte querellante no señala de forma clara y expresa cuales son los supuestos medios probatorios inexistente, en los cuales la administración fundamentó su decisión, sin embargo, de un análisis de la fundamentación del acto, se desprende que la administración fundamentó su decisión en declaraciones rendidas por los funcionarios públicos adscritos a la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, las cuales corren insertas a los folios Nº 92 al 101, así como la confesión de la propia querellante en la comisión de los hechos investigados, por lo que siendo todo lo anterior así, mal puede la parte querellante alegar que el Ministerio querellado basó su actuación en una suposición falsa al fundamentarse en medios de pruebas inexistentes, por lo tanto, se desecha el alegato de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Denuncia la parte querellante el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que la Administración erró en la aplicación de la causal de falta de probidad contemplada en el artículo 86, ordinal 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al dictar la decisión recurrida, por cuanto la actuación de la querellante se limitó a cumplir con lo ordenado por su superior la Notaria Titular y en observancia a la costumbre utilizada para estos casos por otras Notarías Públicas.
Al respecto, debe señalar quien aquí sentencia que la Administración ciertamente basó el acto administrativo recurrido en el artículo 86, ordinal 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…) omissis
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, subordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”

En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora señalar que la probidad, tal como lo ha señalado la Doctrina y la Jurisprudencia, consiste en la rectitud, en la ética de las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que ésta va más allá de un delito, pues toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud y la buena fe. El Profesor Jesús González Pérez, en su Revista Iberoamericana de Derecho Público y Administrativo, al referirse a la falta de probidad señala que “la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio”.
En el caso concreto, la representación judicial de la querellante alega que su patrocinada no incurrió en la causal de falta de probidad, debido a que su actuación se limito a cumplir con lo ordenado por su superior la Notario Titular, y en razón de esto indica que hubo un error en la aplicación de la causal de destitucion, pero es el caso, que tales afirmaciones, es decir, ordenes de la Notario no fueron probadas como tampoco el procedimiento “acostumbrado”, para el resguardo del dinero, simplemente existen los dichos de la querellante, siendo esto así debe considerarse infundado este argumento. Aunado a esto, debe indicarse que los funcionarios públicos se encuentran en el deber de informar a sus jerarcas las irregularidades detectadas, y en ningún caso, encubrir las mismas por solidaridad con sus compañeros, siendo esto así, vista que la ciudadana no informó oportunamente las irregularidades, a los fines de que se efectuaran las correcciones del caso, e increíblemente desconocía lo que ocurría con el dinero bajo su resguardo, hecho que demuestra una conducta no consona con los deberes y obligaciones de los funcionarios públicos, que permitíó que se consumara la perdidas pecuniarias, debe considerar este despacho que los hechos encuadran dentro de la causal aplicada por la administración. Así se decide.
En cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la querellante, referente a la violación de la regla procesal de la Litis Pendencia y el principio procesal de la Presunción de Inocencia, es menester para quien aquí decide señalar que la Sala Político Administrativa estableció en Sentencias de fechas 09/05/2000 y 20/11/2001, que:
“independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene, sancione o no, la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ellos no eximen a la Administración de efectuar per se, una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria”

E igualmente indicó que:
“el establecimiento de una falta sujeta a sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido un delito”.

De lo antes expuesto, se evidencia la autonomía de la administración para aplicar la sanción disciplinaria a sus funcionarios públicos, calificando así sus conductas en el desempeño de la función pública, independientemente del hecho de que para el momento de la aplicación de la medida disciplinaria, se encuentre en curso una investigación paralela de carácter penal, por lo tanto, debe desecharse el alegato de litispendencia pretendido por la parte querellante. Así se decide.
Por otra parte, la presunción de inocencia, se encuentra expresamente prevista en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme la cual se indica
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.

Dicha garantía fundamental es reconocida igualmente en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”

Así como el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula:
“... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto en los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, según el cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de ciertas conductas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita sobre todo, comprobar su culpabilidad.
Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, señaló que:
“ ...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad…”

Así mismo, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.

Siendo todo lo anterior así, se desprende que tal violación del principio de Presunción de Inocencia, deriva del hecho en que la administración no haya sustanciado un procedimiento administrativo o no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada, siendo así, debe señalarse que en el caso concreto la administración si dio apertura al procedimiento administrativo respectivo, por estar presuntamente incursa la querellante en la causal de destitución contenida en el artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual le fueron formulados los cargos en fecha 03 de enero de 2008 (folios 113 al 116 del expediente administrativo), presentando la querellante en fecha 10 de enero de 2008 su escrito de descargos respectivo (folios 118 al 124 del expediente administrativo), y aperturandose el lapso probatorio mediante auto de fecha 11 de enero de 2008 (folio Nº 125 del expediente administrativo), lapso en el cual la parte querellante presento escrito de pruebas (folios Nº 126 al 130 del expediente administrativo), concluyendo la sustanciación del procedimiento administrativo, con la suscripción del acto administrativo cuya nulidad se recurre. Siendo ello así, se verifica con claridad que en el caso de la querellante no le fue vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, siendo respetada todas las fases del procedimiento, por tal motivo se desecha tal alegato. Así se decide.
Habiendo quedado desvirtuadas todas las defensas de la parte querellante, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el Recurso Funcionarial interpuesto y así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por los abogados ANTONIO IZQUIERDO TORRES y HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103 y 1.654, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY PERYENI DAVILA ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.890.740, contra el Ministerio del Poder Popular
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los 30 días del mes de Abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMP.
CARMEN ROSA VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMP.
CARMEN ROSA VILLALTA

Exp. Nº 2228-08
FLCA/CRV/*