Exp. N° 2073-07






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 150°

Querellante: Nirson Arquímedes Hernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 12.300.184
Apoderada Judicial: Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655.
Querellado: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Apoderada Judicial del Organismo Querellado: Sonia B. Luca Ruggiero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.445.
Motivo: Querella Funcionarial (Destitución).

En fecha 09 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la presente querella, la misma fue contestada el 8 de enero de 2009. Posteriormente en fecha 04 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En fecha 18 de marzo de 2009 fue celebrada la Audiencia Definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem, se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma ley.

-I-
Términos en que quedó trabada la Litis
La parte actora solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-008-2007, de fecha 23 de julio de 2007 suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en consecuencia ordene la reincorporación al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, con todas las variaciones, desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía, así como todos los beneficios que le correspondan de haber estado activo.
Denuncia la violación al derecho a la defensa, por la indeterminación en el acto de formulación de cargos de los supuestos en los que presuntamente incurrió el Organismo, para considerarlo incurso en las causales de destitución, que se imputaba en ese acto, circunstancia que lo coloca en estado de indefensión absoluta e inseguridad jurídica, impidiendo ejercer su derecho a la defensa.
Denuncia el vicio de inmotivaciòn, por el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Publica ya que se omite absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la aplicación de la sanción.
Denuncia vicio en la notificación que conlleva a considerarla defectuosa, porque la administración no señala los recursos que el querellante podía interponer de considerar que sus derechos fueron lesionados, todo de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los alegatos expuestos por el recurrente en la querella.
Alega que en cuanto a la falta de motivación de hecho y de derecho, señala que en ningún caso se ha ocultado los motivos que dieron lugar a la mencionada destitución, ya que cuando se inicio la averiguación administrativa, se le notifico de la apertura y se le indico que se encontraba incurso en los supuestos establecidos en el articulo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debido a que en vista de que a bordo de su vehiculo (querellante), se traslado con dos ciudadanas y un ciudadano de reputación dudosa, una de las ciudadanas lo despojo de su arma de reglamento, la cual momentos antes ella misma utilizo con su consentimiento efectuando un disparo al aire, todo ello en fecha 22 de abril de 2007, así pues de lo anteriormente escrito mal puedo invocar la inexistencia de motivos que dieron lugar a la aplicación de la sanción.
En cuando a la formulación de cargos de fecha 15 de junio de 2007, notificado en la misma fecha, y habiendo presentado su escrito de descargo en fecha 21 de junio de 2007, la administración pone en conocimiento al querellado su conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre del órgano de la administración Publica, así como el perjuicio material severo causado intencional o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica, con lo cual encuadra su conducta en las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que de la minuta levantada en fecha 22 de abril de 2007 el querellante admite el haber descuidado su arma de reglamento que portaba mientras se encontraba franco, no de servicio, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de personas que desconocía, así pues, el arma de reglamento vuelve al parque de armas de la Institución luego de que otros funcionarios del organismo hicieron llamado telefónico a la ciudadana Patricia del Valle Córdoba Rondon, a los fines de que devolviera el arma Calibre 9mm, marca Glock, Modelo 17, serial CEF-770, registrada a nombre de la Institución, y quien al momento de entregarla manifestó que tomo dicha arma por resguardar su propia integridad física, con ocasión de la insistencia por parte del querellante a sostener relaciones sexuales, por lo que en un descuido de éste, tomo el arma y se la guardo en su pantalón, acotando que tanto ella como la otra ciudadana momentos antes de resguardar el arma se trasladaron a un sitio para disparar junto al accionante, de tal manera que la conducta del querellante a criterio de la representación judicial del querellado encuadra en las causales de destitución.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, derivada de la relación laboral en virtud que acciona contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-008-2007, de fecha 23 de julio de 2007 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le sanciona con la destitución de su cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, por incurrir en las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº R-008-2007, de fecha 23 de julio de 2007 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y notificada en fecha 03 agosto de 2007 y la solicitud para la cancelación de los salarios dejados de percibir, con todas las variaciones, desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía, así como todos los beneficios que le correspondan de haber estado activo.
Al analizar el fondo del asunto se observa que el querellante denuncia la violación al derecho a la defensa; el vicio de inmotivaciòn; y finalmente el vicio en la notificación. A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.
La parte querellante denuncia la violación al derecho a la defensa, por la indeterminación e imprecisión en el acto de formulación de cargos de los supuestos en los que presuntamente incurrió el querellante, para considerarlo incurso en las causales de destitución. La representación judicial del organismo querellado manifiesta que la administración puso en conocimiento al querellado los motivos por el cual su conducta encuadra en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Ahora bien, esta Juzgadora en atención a la denuncia planteada, destaca que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre aquellos aspectos esenciales que el Tribunal debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente que tal violación se configura cuando la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, Caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
Así mismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala al establecer en Sentencia posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Ahora bien, del examen efectuado a las actuaciones contenidas en el expediente, específicamente la Notificación del Auto de Formulación de Cargos (folio 8 y 9), se observa detalladamente que se le imputa los hechos relacionados “…con la conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública, así como el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, como se evidencia en la novedad suscitada el día 22 de abril de 2.007, en vista de que siendo las 01:20 horas de la mañana aproximadamente usted abordó en su vehiculo de uso particular, a dos ciudadanas y un ciudadano de reputación dudosa, lo cual quedó plenamente evidenciado en vista de que una de las ciudadanas específicamente la que responde al nombre de Patricia del Valle Córdoba Rondón, lo despojó de su arma de reglamento asignada por la Institución, de igual forma se evidencia negligencia de su parte, en vista de que momentos en que se trasladaba por la vía que conduce hacia el sector El Paso, en compañía de las dos ciudadanas y el ciudadano, usted detuvo su vehiculo específicamente, en la bajada que esta antes de llegar a las residencias la Quinta y, les pidió a ambas ciudadanas que se bajaran del mismo ya que les iba a enseñar a disparar, lo cual cumplió en vista de que ambas ciudadanas percataron su arma de reglamento…”, en consecuencia, la administración le formuló los cargos por considerarlo presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debido a los hechos descritos supra, de tal manera que no existió en el caso concreto imprecisión en el acto de formulación de cargos, por tal motivo, este Tribunal debe desestimar la violación alegada por el querellante. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del vicio en la notificación que conlleva a considerarla defectuosa, porque la administración no señala los recursos que el querellante podía interponer de considerar que sus derechos fueron lesionados, todo de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Al analizar la boleta de notificación ciertamente se evidencia a los folios 82 y 83 del expediente, la omisión por parte de la administración de los recursos que podía interponer el interesado, así como los lapsos de su interposición para ejercer su derecho a la defensa, de tal manera que en este acto (notificación), se evidencia una violación de los requisitos para formación del acto de notificación y configura el vicio denunciado; pero es el caso que aunque la notificación fue irrita cumplió su finalidad de informar la situación jurídica lesiva que atentaba contra los derechos del querellante para que ejerciera su derecho a la defensa a tal punto que en razón a ella ejerció el recurso que aquí se decide. Aunado a esto debe recordarse que la notificación conlleva solo los efectos de la eficacia del acto y esta declaratoria en nada afecta la validez del acto de remoción razón por la cual conserva su validez. Así se decide.
En relación a la denuncia del vicio de inmotivaciòn, por el incumplimiento de los requisitos contenidos en el articulo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Publica ya que se omite absolutamente la fundamentación de hecho y de derecho que dieron origen a la aplicación de la sanción. La apoderada judicial del organismo querellado señala que en ningún caso se ha ocultado los motivos que dieron lugar a la mencionada destitución, ya que cuando se inicio la averiguación administrativa, se le notifico de la apertura y se le indico el estar incurso en los supuestos establecidos en el articulo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Con respecto a la motivación de los actos, se destaca que la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, en armonía con las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado que para destituir a un funcionario que preste sus servicios a la administración debe elaborarse al efecto un acto administrativo correctamente motivado, es decir, en el cual se expresen las razones de hecho y los fundamentos legales en los cuales basan el acto que da fin a la relación funcionarial, ya que de lo contrario causa indefensión.
Al revisar el acto in comento, se desprende que el único fundamento en el cual soporta la Administración la destitución del querellante, es que “…la Consultaría Jurídica, una vez analizado el caso procedió a emitir opinión jurídica, en el cual declara procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al funcionario…”, sin indicar las razones de hecho y de derecho utilizada para verificar la procedencia de su destitución. Siendo ello así, salta a la vista que el acto impugnado si se encuentra afectado de un vicio que afecta la validez del mismo, como lo es el vicio de inmotivación, lo que constituye un evidente desconocimiento a los requisitos constitutivos del acto administrativo consagrados expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que evidencia una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, y una evidente lesión al derecho a la defensa del querellante
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Funcionarial (Destitución), por cuanto se verifico alguno de los vicios impugnados, en consecuencia se declara nula la Resolución Nº R-008-2007, de fecha 23 de julio de 2007 suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en consecuencia se ordena la reincorporación al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, con todas las variaciones, desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía, así como todos los beneficios que le correspondan de haber estado activo.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la querella incoada por la abogada MARISELA CISNERO AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V– 12.300.184, contra la Resolución Nº R-008-2007, de fecha 23 de julio de 2007 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le destituye de cargo de Agente del mencionado Instituto.
SEGUNDO: Se declara nula la Resolución Nº R-008-2007, de fecha 23 de julio de 2007 suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la Destitucion del ciudadano Nirson Arquímedes Hernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 12.300.184.
TERCERO: Se ordena la reincorporación al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, con todas las variaciones, desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía.
Publíquese, regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha 06/04/2009, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EXP.- 2073-07/FLCA/CM/JAP