REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH12-O-2008-000005

PRESUNTOS AGRAVIADOS: IGOR ERNESTO REYES APONTE y RONALD ERNESTO REYES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.487.609 y 17.476.366, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ZOILA ROSA GALLARDO PEROZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.997

PRESUNTOS AGRAVIANTES: LUIS ERNESTO REYES CÁRDENAS y MARÍA FERNANDA RONDÓN OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.990.905 y 16.662.156, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: JOSÉ MUSSO REALI y NACARI MAYGUALIDA ACOSTA VALBUENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.890 y 91.336, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 08-10215.

- I -
Síntesis del Proceso

En fecha 4 de marzo de 2009, los ciudadanos IGOR ERNESTO REYES APONTE y RONALD ERNESTO REYES CARDENAS, presentaron ante el Tribunal distribuidor de turno la solicitud de amparo constitucional que originó este proceso. Luego de haber sido distribuida a este Tribunal, el referido accionante procedió a otorgar poder a los abogados que aparecen como sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal instó a los presuntos agraviados a ampliar su escrito de amparo constitucional.
En fecha 12 de marzo de 2009, los presuntos agraviados consignaron escrito de subsanación de escrito de amparo.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional.
Se alegó en la solicitud de amparo lo siguiente:

A. Que han demandado la nulidad de un contrato de compraventa suscrito con los presuntos agraviantes, cuyo objeto era un apartamento No. 1003, ubicado en el piso 10, del Conjunto Residencial Managua (Terraza I), de la Urbanización José Antonio Páez, (ud4) Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
B. Que dicho inmueble le pertenecía al ciudadano LUIS ERNESTO REYES BOADA, padre de los presuntos agraviados, el cual para el momento de la firma de dicho contrato de compraventa padecía de debilidad de entendimiento, enfermedad cerebro vascular y afección anímica.
C. Que en virtud de todo lo anterior, el padre de los presuntos agraviados debe ser declarado entredicho, ya que no puede realizar ningún tipo de actividad laboral o de toma de decisiones, ya que dicha enfermedad interfiere con las capacidades cognitivas del paciente.
D. Que en virtud de lo anterior hubo un vicio del consentimiento en dicho contrato de compraventa por lo que es mismo es nulo.
E. Que intentan la presente acción de amparo por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra cerrado y no han podido acceder a los órganos de administración de justicia.

En fecha 2 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal manifestó haber realizado la notificación de la representación fiscal.
Luego de notificadas las partes, en fecha 13 de abril de 2009, se llevó a cabo la audiencia constitucional en el presente proceso.
En fecha 15 de abril de 2009, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisión de la presente acción de amparo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- II –
Motivación para Decidir

Planteada la controversia en los anteriores términos, y habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo, corresponde a este Juzgador examinar si existen las condiciones para la procedencia de la acción de amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.
En primer lugar, es necesario analizar el derecho presuntamente infringido por los presuntos agraviantes, que de acuerdo con lo afirmado por el presunto agraviado en la solicitud de amparo es el derecho al acceso a la justicia, el cual está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27, el cual establece:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”


Ahora bien, debe observar este juzgador que la parte presuntamente agraviada en su escrito de subsanación de la demanda, manifestó que ha acudido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a interponer demanda de nulidad de contrato a fin de solucionar la situación que actualmente le aqueja, pero que en virtud que dicho Juzgado se encuentra cerrado desde el mes de enero de 2009, en virtud de la Resolución No. 2008-0059, de fecha 3 de diciembre de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, considera necesario este Tribunal observar que la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando la acción cumpla con los extremos de admisibilidad consagrados en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto de la revisión de los requisitos de admisibilidad, ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:

“Lo que si es cierto es que en muchos casos el juez constitucional no podrá estar en conocimiento de la existencia de algunas causales de inadmisibilidad sino en el momento en que la parte agraviante presenta sus consideraciones sobre la acción intentada. Por ejemplo, si existe una acción de la misma naturaleza pendiente de decisión en otro tribunal (artículo 6, numeral 8°), lo más seguro es que sea la parte agraviante la que le informe esta situación al juez, pues es sencillamente imposible que un juez esté al tanto de todas las acciones de amparo que se tramitan ante otros tribunales. Lo mismo puede suceder con otras causales de inadmisibilidad, por eso muchas veces es en la oportunidad para pronunciarse sobre la sentencia de fondo cuando el juez se da cuenta con precisión que la acción es inadmisible.
Pero ello no quiere decir que siempre es la parte agraviante la que aporta los elementos esenciales para declarar la inadmisibilidad de la acción y por ello deban tratarse éstas como causales de improcedencia, pues –repetimos- son muchos los casos en que el juez de amparo puede percatarse de la inadmisibilidad de la acción con una simple lectura de la solicitud.”

En ese mismo sentido, la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de enero de 1990, caso: Diario El Expreso, ha manifestado lo siguiente:

“2. Conforme a las consideraciones anteriores, y formando parte de la potestad del juez la apreciación de las causales de inadmisibilidad, poco importa –en criterio de esta Sala- que éste proceda al examen de las mismas, ya de motu propio o impulsado por la parte; sin que –a juicio de la Sala- tenga que esperar ésta la orden de comparecencia, la cual fue concebida fundamentalmente por el legislador a otros fines, más bien atinentes al fondo del proceso que a la admisibilidad misma; orden de comparecencia que, de nuevo en los términos del indicado artículo 22, supone una acción ya procesalmente admitida, sólo en espera del examen de fondo del asunto.
3. En consecuencia si el juez se encuentra, como en efecto lo está, habilitado para decretar el amparo in limine litis, tanto más lo estará para declarar la inadmisibilidad de la acción, examinado incluso las pruebas aportadas a este respecto por el presunto agraviante. Sostener lo contrario condenaría al juzgador a esperar la decisión definitiva para declarar retroactivamente inadmisible una acción, aún cuando desde los comienzos del proceso existiere prueba en autos de la imposibilidad de admitir la acción.”

Observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en la cita anterior, y siendo que en el escrito de la acción de amparo el actor manifestó que pretende que se declare como victima al accionante en amparo, se declare nulo un contrato de compraventa, se condene a los accionados al resarcimiento de daños y perjuicios y se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Respecto de los petitorios realizados por los presuntos agraviados, debe este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio RESTABLECEDOR Y NUNCA CONSTITUTIVO de nuevas situaciones jurídicas. En innumerables precedentes de la propia Sala Constitucional se ha tratado el tema de los efectos restablecedores y nunca constitutivos de la acción de amparo constitucional. Entre la gran cantidad de precedentes de la nuestra Sala Constitucional que han limitado los efectos de la acción de amparo, circunscribiéndolos al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, podrían mencionarse los siguientes:

1. Sentencia Nº 787/01, 18-05-2001, Eduardo Gallardo y otros:
“Sin embargo, la Sala considera que las pretensiones de los accionantes no pueden ser objeto de la acción de amparo interpuesta, pues la declaratoria sobre la obligación que corresponde a la República respecto de los aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República, y la efectiva entrega del salario, una vez recalculado a los accionantes, excede el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada.”

2. Sentencia Nº 352, 31-03-2005, José Gerardo Castro Arismendi:
“En tal sentido, el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción:
‘Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: Josefina Margarita Bello), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que al período durante el cual el accionante permaneció detenido sin haberse celebrado la audiencia de presentación del imputado transcurrió totalmente, ya que el 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes celebró la audiencia de presentación en el juicio seguido contra el accionante.”

De la lectura del pedimento contenido en la solicitud de amparo que originó este proceso, este Tribunal observa que la pretensión de la parte accionante excede el carácter restablecedor de la acción de amparo, alcanzando un carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas.
Habiendo realizado las consideraciones anteriores, concluye este Juzgador que debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por los ciudadanos IGOR ERNESTO REYES APONTE y RONALD ERNESTO REYES CARDENAS presuntamente agraviados. Es importante destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterada y pacífica en lo tocante a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de una acción de amparo en cualquier estado del proceso. Así, se permite este Juzgador traer a colación un extracto de la sentencia No. 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, en la cual se estableció el siguiente criterio:

“La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por tanto, y compartiendo la opinión esgrimida por la Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas de los Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, aunque por una razón distinta, como lo es el hecho de que la pretensión del accionante excede el alcance de la acción de amparo, ya que no puede restablecerse la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, y siendo que se encuentran cumplidos los extremos para declarar la inadmisibilidad de la presente acción, mal podría este juzgador declararla admisible. Así se decide.-

- III –
Dispositiva

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos IGOR ERNESTO REYES APONTE y RONALD ERNESTO REYES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.487.609 y 17.476.366, respectivamente, en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO REYES CÁRDENAS y MARÍA FERNANDA RONDÓN OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.990.905 y 16.662.156, respectivamente.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) del mes de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.
LA SECRETARIA,



Exp. 08-10215.
LRHG/FM.